REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, _______________.-
Años 203° y 154°
PARTE ACTORA: Asociación Civil “COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE)”, inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el Nº 37, Folios 171 al 178, Tomo 5, Protocolo Primero y siendo su última modificación en fecha 9 de agosto del año 2012, bajo el Nº 5, Folio 31 al 36, Protocolo Primero, Tomo 10, en el Registro Principal del Estado Aragua.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYDA ROSALIA MENDEZ SARRAMERA y LUIS GERÓNIMO SOSA VELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.903 y 30.829, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13/10/2004, quedando inscrita bajo el Nº 41, Tomo 60-A, modificando su nombre según registro de acta de fecha 25 de abril del año 2011, quedando registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 34, Tomo 35-A, en la persona de su representante legal PEDRO JOSÉ CHACÓN MARACARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.779.636.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO LAYA URIBE y MANUEL LAYA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.700 y 14.292.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS (Definitiva).-
EXPEDIENTE: Nº 41703 (Nomenclatura de este Tribunal).-
I
ANTECEDENTES
PRIMERA PIEZA:
Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 4 de febrero del año 2013, por demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, presentada por los abogados RAYDA ROSALIA MENDEZ SARRAMERA y LUIS GERÓNIMO SOSA VELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.903 y 30.829, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la Asociación Civil “COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE)”, inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el Nº 37, Folios 171 al 178, Tomo 5, Protocolo Primero y siendo su última modificación en fecha 9 de agosto del año 2012, bajo el Nº 5, Folio 31 al 36, Protocolo Primero, Tomo 10, en el Registro Principal del Estado Aragua, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13/10/2004, quedando inscrita bajo el Nº 41, Tomo 60-A, modificando su nombre según registro de acta de fecha 25 de abril del año 2011, quedando registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 34, Tomo 35-A, en la persona de su representante legal PEDRO JOSÉ CHACÓN MARACARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.779.636. (Folios 1 al 12)
La parte actora en fecha 15 de febrero del año 2013, consignó los recaudos para la admisión de la demanda. (Folios 13 al 389).
Posteriormente, este Juzgado admitió la presente demanda el día 22 de febrero del año 2013. (Folios 391 y 392).
SEGUNDA PIEZA:
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013, se libró la compulsa dirigida a la parte intimada. (Folios 2 y 3).
La Alguacil de este Juzgado, en fecha 24 de mayo del año 2013, manifestó su imposibilidad de hacer efectiva la práctica de la citación de la parte demandada. (Folios 8 al 22).
La parte actora, mediante diligencia de fecha 7 de junio del año 2013, solicitó se librara la citación del demandado por cartel. (Folio 23).
Este Juzgado, mediante auto de fecha 12 de junio de 2013, libró el cartel de citación. (Folios 24 y 25)
El día 24 de septiembre del año 2013, la parte actora consignó el cartel de citación debidamente publicado. (Folios 27 y 28).
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 26 de septiembre del año 2013. (Folio 30).
La Secretaria Accidental de este Tribunal, en fecha 7 de noviembre del año 2013, dejó constancia que fijó el cartel ordenado en la oficina del demandado. (Folios 31 y 32).
El ciudadano PEDRO JOSÉ CHACÓN MARACARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.779.636, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13/10/2004, quedando inscrita bajo el Nº 41, Tomo 60-A, modificando su nombre según registro de acta de fecha 25 de abril del año 2011, quedando registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 34, Tomo 35-A, debidamente asistido del abogado ALFONSO LAYA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.700, en fecha 11 de febrero del año 2014, se dio por citado en la presente causa y en fecha 12 de febrero del año 2014, dio contestación a la presente demanda. (Folios 56 al 67).
Este Juzgado en fecha 25 de febrero del año 2014, difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de diez (10) días. (Folio 69).
Asimismo, en fecha 12 de marzo del año 2014, este Tribunal le hizo saber a las partes, que el lapso de diferimiento era por diez (10) días de despacho, a los fines de que las partes pudieran presentar sus conclusiones. (Folios 70 al 72).
Los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 12 de marzo del año 2014, presentaron sus conclusiones, expresando entre otras cosas, que ratifican el contenido de su contestación y a su vez, le hacen saber al Tribunal, que la parte accionante nada objetó con respecto a sus imputaciones. (Folios 73 y 74).
Asimismo, en esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora, presentó sus conclusiones, ratificando sus alegatos expuestos en su demanda, rechazando la contestación y expresando, que la parte demandada nada probó para desvirtuar los hechos demandados. (Folios 75 al 77).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En su demanda, la parte actora expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nosotros RAYDA ROSALIA MÉNDEZ SARRAMERA Y LUIS GERONIMO SOSA VELA, ambos venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.331.750 y V-4.490.083, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 21.903 y 30.829, ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer: En nuestra condición de Mandatarios de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE) debidamente registrada ante La Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16/05/2011, bajo el Nº 37, Folio 171 al 178, Protocolo Primero, Tomo 5 del mencionado año y siendo su última modificación en fecha nueve (9) de agosto del 2012, bajo el Nº 5, , Folio 31 al 36, Protocolo Primero, Tomo 10, en el Registro Principal del Estado Aragua cuyo domicilio Procesal es el Siguiente: Urbanización Caña de Azúcar, Centro Comercial Caña de Azúcar (Merbumar nave “B” Local 64-66-68) Municipio Mario Briceño Iragorry Poder Otorgado a nuestro favor debidamente autorizado por la Junta Directiva, como se evidencia en instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay en fecha 16 de octubre del 2012, quedando anotado bajo el Nº 31 Tomo 275 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Lo cual acompañamos marcada con la letra “A” y reunión de Junta Directiva Autenticado Autorizando el otorgamiento del Poder anexamos marcada con la letra “B” acompañamos a esta demanda copia certificada de la demanda que constituyen la prueba de la obligación que se reclama y ese cuerpo de copias certificadas consta de trescientos sesenta (360) folios que las damos aquí reproducidas con la cualidad otorgada en el Poder que describimos es que venimos a demandar como en efecto demandamos en nombre y representación de nuestra representada Asociación Civil Comité Provivienda Colinas de la Esperanza ya identificada, conforme a los artículos 23 de la ley de abogados, y 24 del reglamento y artículos 273, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, a la Sociedad Mercantil Construcciones Piterson, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13/10/2004, quedando inscrita bajo el Nº 41, Tomo 60-A, modificando su nombre según registro de acta de fecha 25 de abril del año 2011, quedando registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 34, Tomo 35-A, por lo tanto léase el demandado ahora “Piterson, C.A.” en la persona de su representante legal PEDRO JOSÉ CHACÓN MARACARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.779.636. El domicilio Procesal es el Centro Comercial Paseo Los Laureles Nivel Planta baja, oficina 031, Avenida Intercomunal Turmero Cagua Sector la Encrucijada Municipio Santiago Mariño Estado Aragua; La demanda aquí propuesta es por COSTAS Y COSTOS ESPECIALMENTE AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES a la Sociedad Mercantil Piterson, C.A., ya identificada como consecuencia de haber perdido el juicio interpuesto por cumplimiento de contrato, ante el Juzgado Primero de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de mayo del 2009 Expediente Nº 11937-09, contra la Asociación Civil Comité provivienda Colinas de la Esperanza (COPROVICE) esta sentencia fue apelada ante le Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua quien formó expediente Nº 16.931-11 de fecha 17/06/2011, que sentencio en fecha 10 de febrero del 2012 a Favor de nuestra representada Asociación Civil Comité Provivienda Colinas de la Esperanza (COPROVICE) declarando sin Lugar la demanda propuesta y condenando a la perdedora Sociedad Mercantil Piterson, C.A., al pago de las costas procesales como se evidencia a los folios 289 al 314 del legajo del expediente que acompañamos en esta acto; y es en el punto secto de la dispositiva de la sentencia Folio 314, condena en costas a la parte actora en el juicio principal de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
(…omissis…)
ANALIZADA ASÍ EL JUICIO Y LA SENTENCIA se evidencia que esta demanda que origino los honorarios demandados aquí es Temeraria, Falsa e infundada o sea se evidencia del texto de la sentencia la intención y deseo de causar un daño desmedido e impredecible intencionalmente a nuestra representada, La Asociación Civil Comité Provivienda Colinas de la Esperanza (COPROVICE) esto se evidencia en los diferentes análisis y conclusiones que realiza el Juzgado Superior en la Sentencia.
PRIMERO: Los demandantes de manera extraña y concertada eligieron el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry para interponer la acción ante el Tribunal este incompetente por la cuantía ya que el monto de la demanda es de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 52.321.568,22) este Tribunal concertado con los demandantes declaro con lugar la demanda utilizando argumentos falsos e inexistentes, no tomo en cuenta la defensa y desconoció todo tipo de probidad, porque era una demanda concertada, todo este tipo de irregularidades se pueden leer en la Sentencia Dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 8/02/2011, que corre inserta en los folios 144 al 150. Las doy aquí reproducidas.
SEGUNDO: La causa de la demanda la fundan en hechos inciertos falsos, y así lo hizo saber la Sentenciadora del Juzgado Superior en la sentencia al folio 310 y siguientes (…omissis…) esta superioridad considera que lo pretendido pro parte actora en el presente juicio no tiene asidero jurídico y mas podría reclamar judicialmente el pago de las cantidades antes citadas, fin de la cita.
TERCERO: En este mismo orden de ideas hay que destacar que aparte de demandar por incumplimiento de contrato sin existir tal obligación como esta dicho arriba, igualmente demandan por daños y perjuicios por la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON ONCE CÉNTIMOS (BS 26.160.784,11) creando así daños y perjuicios que nunca existieron, que nunca se les causaron. Etc Todo esto evidencia el interés y la intención de causar daños de difícil reparación. Honorable juez en el juicio que causa los honorarios aquí demandados hubo una intensa actividad procesal muy fuerte y dinámica, se agotaron dos instancias “Municipio y Superior” se realizaron fastos que no se deberían de haber hecho ya que nunca se había incumplido, se puso en riesgo y peligro todo el patrimonio de la Asociación; Igualmente como el de los asociados y como se puede ver del libelo de la demanda y del contrato demandado el valor total de la solución habitacional es de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON ONCE CÉNTIMOS (BS 26.160.784,11), Igualmente hubo paralización de cualquier actividad con el fin de hacer y construir viviendas por un lapso de dos (2) años y nuevo (9) meses, ya que el Tribunal Segundo de Municipio decreto una medida de prohibición de enajenar y gravar. Y sin embargo mis representados fueron demandados por el doble o sea por deudas inexistentes e inapreciables, todo esto trajo como consecuencia en la colectividad de nuestros defendidos, alteraciones emocionales muy fuertes, bloqueo o paralización por dos 2 años y nueve 9 meses donde no se pudo realizar cualquier tipo de actividad o diligencia para la solución del problema habitacional, o sea pasaron cosas muy lamentables.
Vista así las cosas resalta igualmente le Legislador en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente estableció el deber de la parte perdidosa de pagar honorarios no excederán del Treinta por Ciento (30%); y el monto que considero el legislador aquí en esta artículo es del treinta por cuento (30%) del valor de la demanda independientemente de la actividad procesal que haya existido.
PETITORIO
Por esto es que venimos a demandar como en efecto demandamos en honorarios de acuerdo a lo establecido en los artículos 23 de la Ley de Abogados, Artículo 24 del Reglamento de la ley de abogados y los artículos 273, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente a la Sociedad Mercantil Piterson, C.A., ya antes identificada en la persona de su representante legal PEDRO JOSE CHACON MARACARA ya antes identificado para que convenga en pagar por costar “Honorarios Profesionales” la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS 15.696.470,47). Esta cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que fue estimada en sus inicio en BS 52.321.578,22, por lo contrario que se condenado pro el Tribunal al pago de esta cantidad QUINCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS 15.696.470,47), cantidad esta que se corresponde a lo autorizado o estipulado legalmente en el artículo 286 del C.P.C donde se establece el deber que tiene el perdedor de pagar el Treinta (30%) por ciento del valor de la demanda, sin tener en cuenta la actividad procesal. Igualmente demandamos los interese y la indexación monetaria en el presente juicio; Determinamos y hacemos saber que la presente demanda es igual a 174405,12 unidades tributarias lo que determina la competencia de los tribunales de primera instancia…”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION:
“…I. Expresa y formalmente, rechazo niego y contradigo en todas y cada unas de sus partes, la demanda incoada en contra de mi representada, por cuanto, que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos ni al derecho al cual se contrae. Por las razones de hecho y de derecho que a continuación paso a señalar:
II. Luego de revisar y estudiar detenidamente el instrumento poder que la parte actora asociación civil “COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COMPROVICE)”, identificada en autos, le otorgó a los abogados LUIS GERONIMO SOSA VELA y RAIDA ROSALIA MÉNDEZ SARRAVERA, también identificados en autos. Se observa que dicho poder fue erróneamente otorgado. Puesto que los otorgantes de dicho poder no cumplimiento con los requisitos establecidos en el documento constitutivo estatutario de la mencionada asociación civil en donde se establece:
ARTICULO 33: La representación legal de Asociación para todos los asuntos Extrajudiciales y judiciales, cualquiera que sea la naturaleza de los mismos estará a cargo del presidente de la junta directiva quien en ejercicio de dichos poderes puede: a) “Otorgar los instrumentos donde se designe apoderados judiciales”…
Ahora bien, el mencionado instrumento poder fue otorgado por los ciudadanos LUZ DANAI ROMERO PERDOMO, WILLIAN RAMON PARRA GONZALEZ, KAROLINA EMILIA KOGLOT DE MAURERA Y MARIA SOCORRO MERCADO CARABALLO, todos identificados en dicho mandato y luego de su identificación se puede leer lo siguiente (sic) actuando en esta acto como la junta directiva de la asociación civil COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COMPROVICE). Como se puede apreciar ciudadano juez de la transcripción hecho los otorgante del instrumento poder no se identifican con el cargo que ocupan o ejercen dentro de la asociación civil mencionado, es decir no señalan quien es el presidente de dicha asociación civil, si no que dicen de manera general que actúan como junta directiva de dicha asociación civil con lo cual no le dan cumplimiento al artículo 33 del documento constitutivo estatutario de la referida asociación civil, que establece que es el presidente de la misma a quien le corresponde designar apoderados judiciales. Igualmente los otorgantes de dicho instrumento poder tampoco le dan cumplimiento al artículo 31 del predicho documento constitutivo estatutario de la asociación civil que dispone: la junta directiva ejercerá la dirección y administración general de la asociación, y tendrá los deberes y atribuciones siguientes… h) aprobar el otorgamiento de los instrumentos donde se designen apoderados judiciales o para asuntos extrajudiciales de la asociación… pues bien, ciudadana juez como se evidencia fehacientemente que los otorgantes del mencionado instrumento poder no cumplieron con las formalidades esenciales establecidas en los artículos anteriormente mencionados, del documento constitutivo estatutario de la Asociación Civil, vale decir, que los otorgantes en mención, no aplicaron correctamente las disposiciones estatutarias mencionadas para el otorgamiento del referida instrumento poder, pues trataron de invertir la aplicación de los artículos 33 y 31 del documento constitutivo estatutario de la asociación civil que es ley para todos los integrantes de dicha asociación civil, incluso para la junta directiva de la misma, todo lo cual es indicativo que la junta directiva no está facultada para otorgar poderes (…) tal y como consta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10-02-2012, que cursa desde el folio 289 al folio 314 de las copias que sirvieron de fundamento a la temeraria demanda interpuesta por la parte actora contra mi representada: por consiguiente solicito a esta instancia que decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones que cursan en este expediente hechas o realizadas por los abogados que representan a la parte actora (…).
III. Así mismo, el libelo de demanda fue estudiado y analizado minuciosamente, se observa que dicho libelo de manda adolece en alguno de los requisitos que debe contener toda demanda, al como lo dispone el artículo 340, ordinales 4 y 5 del código de Procedimiento Civil. (…)
En efecto, el objeto de la pretensión no se encuentra determinado en forma clara, precisa, especifica y concreta, puesto que los ilegítimos abogados de la parte actora en el libelo de demanda señalan en principio de demandan por acción de cobro costas y costos especialmente del cobro de honorarios profesionales (…) la pretensión, de la parte actora fue planteada de manera ambigua y contradictoria, puesto que, por un lado demandan el cobro de los costos y costas especialmente el cobro de honorarios profesionales, y por otro, demandan honorarios. (…) Así mismo para sustentar su pretensión actúan de mala fe y con falta de probidad ya que no exponen los hechos de acuerdo a la verdad. Ya que alegan hecho no probados, como tampoco se encuadran a la realidad como fueron los dichos utilizados por estos abogados, en donde dicen lo siguiente (…) Esta imputación que hacen estos abogados en mi contra y en contra de la juez en cuestión no fue establecida por la sentencia dictada por la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia dictada 12-02-2012, pues en dicho fallo esta superioridad no hace referencia alguna a la comisión de ningún ilícito de naturaleza penal cometido por la juez de municipio y mi persona. Como evidencia, estamos en presencia de la imputación de un ilícito penal que requiere que sea investigado por el organismo competente pues se encuentra explanado en un libelo de manda, y expuesto ante una autorizar jurisdiccional, como lo es usted ciudadana juez quien está obligada a solicitarle al ministerio público que inicie las averiguaciones pertinentes respecto a la imputación que se hace (…)
Con relación al requisito contenido en el numeral 5 del artículo 340 ejusdem (…) si se revisa y analiza minuciosamente todo el contenido textual del libelo de demanda se observa con meridiana claridad, que estos ilegítimos abogados, solo se limitan a hacer una relación cronológica de una serie de actos procesales contenidos en las copias certificadas del expediente que le sirve de base para sustentar su incongruente y temeraria demanda en mi contra (…).
Con relación a los fundamentos de derecho los ilegítimos abogados fundamentan su pretensión en diversos artículos de la ley de abogados y su reglamento y del código de procedimiento civil. Es decir que hacen una mezcla de dispositivos legales, que lo que hacen es crear un contrasentido de la pretensión. Para corroborar estos asertos basta con analizar alguno de los artículos que le sirven de fundamentación legal a la pretensión de la parte actora y sus ilegítimos abogados. En cuanto al artículo 23 de la ley de abogados (…).
Como se puede apreciar ciudadana juez, esta dispositivo legal establece dos supuestos de hecho siendo los mismos los siguientes: en primer lugar, el primer supuesto de hecho se refiere que las costas pertenecen a la parte, l cual significa que las costas son de la parte ganadora del juicio, quien a su vez pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, lo quiere de decir que el vencedor en un proceso aparte de ser beneficiario de las ostas procesales surgidas durante la tramitación del proceso debe pagarle los honorarios a sus abogados él y no otra persona, como sería la parte perdidosa, quien le pagara sus honorarios a sus bogados defensores. El otro supuesto de hecho, se refiere que el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, lo que significa, que cuando surja disconformidad entre el abogado y su cliente, por el monto de los honorarios profesionales.
Con relación al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (…) Los ilegítimos abogados establecen como monto que debe pagar mi representada en la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON 47/100 (Bs. 15.697.473,47. Pues bien esta estimación de la demanda nunca puede ser equivalente del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda estimada. La demanda que dio inicio a esta proceso nunca fue estimada en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON 22/100 (Bs. 52.321.568,22).
Con respecto a la estimación la impugnamos en todas y cada una de sus partes por ser una estimación exagerada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por las razones de hechos y derechos que a continuación pasamos a enunciar.
IV. (…) En este orden de idea cabe acotar, que la estimación de la demanda que hicieron los ilegítimos abogados de la parte actora es exagerada, por cuanto, que no tomaron en cuenta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38614, de fecha 01-02-2007 (…) si se aplican los dispositivos legales antes mencionados, a la estimación exagerada de la demanda que hicieran los ilegítimos abogados de la parte actora. Tendríamos los siguientes resultados: Por efecto de la reconversión monetaria la cantidad estimada sería la siguiente CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON 56/100 BOLÍVARES FUERTES (BS. F 52.321,56). Si le aplicamos el treinta por ciento (30%) a la cantidad señalada como lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil tendríamos que la estimación de la demanda es la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 47/100 BOLÍVARES FUERTES (BS.F 15.696,47). Y sin que esto constituya convalidación alguna de la estimación exagerada de la demanda hecho por los ilegítimos abogados de la parte actora, a todo evento nos sometemos a la retaza de ley de cualquiera de la estimaciones aquí alegadas.
Como consecuencia, de la predicha estimación de la demanda le solicitamos que decline la competencia por razón de la cuantía en los tribunales de municipio de esta ciudad de Maracay Estado Aragua…”.
III
DE LAS PRUEBAS
LAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay en fecha 16 de octubre del 2012, quedando anotado bajo el Nº 30 Tomo 275 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgado por los ciudadanos LUZ DANAY ROMERO PERDOMO, WILLIAM RAMÓN PARRA GONZÁLEZ, KAROLINA EMILIA KOGLOT DE MAURERA Y MARIA SOCORRO MERCADO CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.747.747, V-7.182.411, E-1.023.767 y V-6.068.105, respectivamente, en su carácter de junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE) debidamente registrada ante La Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16/05/2001, bajo el Nº 37, Folio 171 al 178, Protocolo Primero, Tomo 5 del mencionado año y siendo su última modificación en fecha nueve (9) de agosto del 2012, bajo el Nº 5, Folio 31 al 36, Protocolo Primero, Tomo 10, en el Registro Principal del Estado Aragua, a favor de los abogados RAYDA ROSALIA MÉNDEZ SARRAMERA Y LUIS GERONIMO SOSA VELA, ambos venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.331.750 y V-4.490.083, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 21.903 y 30.829, el cual fue autorizado en reunión de fecha 22 de septiembre del año 2012, a la cuatro (4) de la tarde por los ciudadanos LUZ DANAY ROMERO PERDOMO, WILLIAM RAMÓN PARRA GONZÁLEZ, KAROLINA EMILIA KOGLOT DE MAURERA Y MARIA SOCORRO MERCADO CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.747.747, V-7.182.411, E-1.023.767 y V-6.068.105, respectivamente, en su carácter de junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE), ya identificada, y debidamente autenticada tal autorización, por ante la Notaria Pública Primera de Maracay en fecha 16 de octubre del 2012, quedando anotado bajo el Nº 27 Tomo 275 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Este Tribunal observa que el presente poder a sido objeto de impugnación, por lo tanto, considera necesario pronunciarse sobre su validez o no, en un punto previo que será resuelto en la presente sentencia. Cúmplase.
• Demanda interpuesta en fecha 25 de mayo del 2009 por la Sociedad Mercantil Construcciones Piterson, C.A., por cumplimiento de contrato, contra la Asociación Civil Comité provivienda Colinas de la Esperanza (COPROVICE), sustanciada en el Expediente Nº 11937-09, por ante el Juzgado Primero de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en dicho juicio fue declarada con lugar la demanda y posteriormente apelada y conocida como fue, en segunda instancia por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien formó expediente Nº 16.931-11 de fecha 17/06/2011, el cual culminó con sentencia definitivamente firme de fecha 10 de febrero del 2012, y en su parte dispositiva se expresó textualmente lo siguiente: “PRIMERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la Transacción celebrada por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 03 de octubre de 2011, bajo el Nº 52, Tomo 280, y presentada ante esta Superioridad en fecha 06 de octubre de 2011, la cual cursa inserta del folio cuatrocientos cuatro al folio cuatrocientos seis y Vto. (404 al 406) de la pieza principal. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LUZ DANAY ROMERO PERDOMO, WILLIAM RAMON PARRA CONZALEZ y REINA LUCILA HERRERA ESTRAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.747.747, V- 7.182.411 y V-4.225.562, como miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil “COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICHE)” (parte demandada), inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 5, Protocolo Primero, asistidos por la abogada RAYDA ROSALIA MENDEZ SARRAMERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.903, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de febrero 2011; TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de febrero 2011. En consecuencia: CUARTO: SIN LUGAR la demanda propuesta por la abogada GREIDHY V. QUINTANA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.672, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 2004, inscrita bajo el Nº 41, Tomo 60-A, contra la Asociación Civil “COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICHE)”, inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 5, Protocolo Primero. QUINTO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre el inmueble constituido por un terreno denominado Sector los Capuchinos, ubicado al final de la Calle 100 de la Urbanización El Paseo, al lado de la Urbanización Los Arcos, por las inmediaciones del Parque Henry Pittier, Maracay, Estado Aragua, con una superficie aproximada de CINCO CON CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS (5,56) hectáreas, cuyos medidas y linderos son los siguientes NORTE: Con terreno que es o fue del INIA; SUR: Con final de la Avenida 100 y acceso a la Urbanización Los Arcos; ESTE: Con Pie de Cerro del Parque Henry Pittier; y OESTE: Con Calle 29 de la Urbanización El Paseo del municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Líbrese los oficios correspondientes al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. SEXTO: Se condena en costas a la parte actora en el juicio principal de conformidad al 274 del Código de Procedimiento Civil.”. Asimismo, se observa entre otras cosas, lo expuesto por nuestra Superioridad en el primer punto previo, con relación a la junta directiva de la Asociación Civil “COMITÉ PROVIVIENDA COPROVICE”, y en efecto manifestó lo siguiente: “Ahora bien, es necesario traer a colación Acta Constitutiva de la Asociación Civil “COMITÉ PROVIVIENDA COPROVICE”, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 5, Protocolo Primero, donde se establece en su artículo treinta y tres lo siguiente: “…La Representación Legal de la Asociación, para todos los asuntos Extrajudiciales y Judiciales, cualesquiera que sea la naturaleza de los mismos estará a cargo del Presidente de la Junta Directiva…” (Sic) (folio 121 de la pieza principal). Asimismo, en el “ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE LA ASOCIACION CIVIL COMITÉ PRO-VIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE)”, debidamente protocolizada por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 14 de Octubre de 2010, bajo el Nº 28, folios 167 al 172, Protocolo Primero, Tomo trece, se señala lo siguiente: “…se procede a reestructurar la junta Directiva (…) la cual quedará conformada de la siguiente manera: PRESIDENTA: LUZ DANAY ROMERO PERDOMO. V-C.I. 3.747.747.-, VICEPRESIDENTE: WILLIAM RAMON PARRA CONZALEZ V- c.i 7.182.411. TESORERA; REINA LUCILA HERRERA ESTRAÑO. V-C.I.4.225.562., DELEGADO DE ORGANIZACIÓN.- JESÚS ALBERTO FLORES FRANCO V-C.I 5.275.271. SECRETARIA OMAIRA CECILIA FLORES GUZMAN V-C.I. 7.216.183.-…” (Sic). Al respecto, pudo observar esta Sentenciadora, que los ciudadanos MANUEL MARIA VIVAS DIAZ, JESUS ALBERTO FLORES BLANCO y DAISSY CAROLINA PALENCIA LEON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.998.593, V-5.275.271 y V.12.610.199, respectivamente, realizaron la transacción actuando en su carácter de Asociados de la Asociación Civil “COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE)” (PARTE DEMANDADA), inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 5, Protocolo Primero, sin demostrar en el caso de autos, que son los representantes legales de la Asociación Civil “COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE)”, mediante un Acta de Asamblea debidamente Registrada donde se establezca que son capaces para obligar a la Asociación Civil antes citada.”. Y, finalmente, se observa en el segundo punto previo, denominado “de la competencia por la cuantía”, lo siguiente: “se puede observar del libelo de la demanda en el PUNTO CUATRO (4) del petitorio (…) que el valor de la demanda estimo en el libelo es de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SESENTA CON VEINTIDÓS (BS F 52.321.568,22). Esto evidencia que el Tribunal de Municipio era totalmente incompetente para conocer por esta cuantía, ya que esta cuantía es superior a su competencia (…) Al respecto, una vez señalado lo anterior, pudo observar esta Sentenciadora, que habiéndose interpuesto la presente demanda y una vez admitida, se tramitó el juicio verificándose todas y cada una de las etapas procesales hasta sentencia definitiva, evidenciando quien decide que la parte demandada no planteó ninguna incidencia u oposición en relación a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, y visto que la misma debe ser alegada por las partes o evidenciada oficiosamente por el Juez en primera instancia, esta sentenciadora debe señalar, que al no ser alegada en primera instancia operó en el presente juicio la sumisión tácita al foro, por lo que es improcedente la incompetencia alegada por la parte demandada. Y así se decide.”. Por otra parte, se observa de la demanda en cuestión, que en fecha 22 de marzo del año 2011 la abogada RAYDA ROSALIA MÉNDEZ SARRAMERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.903, consignó Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay en fecha 21 de marzo del 2011, quedando anotado bajo el Nº 45 Tomo 58 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgado por los ciudadanos LUZ DANAY ROMERO PERDOMO, WILLIAM RAMÓN PARRA GONZÁLEZ, REINA LUCILA HERRERA ESTRAÑO y OMAIRA CECILIA FLORES GUZMÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.747.747, V-7.182.411, V-4.225.562 y V-7.216.183, respectivamente, en su carácter de junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE) debidamente registrada ante La Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16/05/2001, bajo el Nº 37, Folio 171 al 178, Protocolo Primero, Tomo 5 del mencionado año y siendo su última modificación en fecha 14 de octubre del 2010, bajo el Nº28, Folio 187 al 172, Protocolo Primero, Tomo 13, en el Registro Principal del Estado Aragua, a favor de los abogados RAYDA ROSALIA MÉNDEZ SARRAMERA Y ALEXY MANUEL GUZMAN TIAPA, ambos venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.331.750 y V-7.208.959, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 21.903 y 67.229, el cual fue autorizado en reunión de fecha 2 de marzo del año 2011, a la cuatro (4) de la tarde por los ciudadanos LUZ DANAY ROMERO PERDOMO, WILLIAM RAMÓN PARRA GONZÁLEZ, REINA LUCILA HERRERA ESTRAÑO y OMAIRA CECILIA FLORES GUZMÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.747.747, V-7.182.411, V-4.225.562 y V-7.216.183, respectivamente, en su carácter de junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE), ya identificada, y debidamente autenticada tal autorización, por ante la Notaria Pública Primera de Maracay en fecha 21 de marzo del 2011, quedando anotado bajo el Nº 46 Tomo 58 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE) de fecha nueve (9) de agosto del 2012, inscrita bajo el Nº 5, Folio 31 al 36, Protocolo Primero, Tomo 10, en el Registro Principal del Estado Aragua, del cual se evidencia entre otras cosas, el carácter que poseen en la Asociación en cuestión, los ciudadanos LUZ DANAY ROMERO PERDOMO, WILLIAM RAMÓN PARRA GONZÁLEZ, KAROLINA EMILIA KOGLOT DE MAURERA Y MARIA SOCORRO MERCADO CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.747.747, V-7.182.411, E-1.023.767 y V-6.068.105, respectivamente, la primera de los mencionados en su condición de Presidenta, el segundo en su condición de Vicepresidente, la tercera de los mencionados en su carácter de Tesorera y la última, ocupa el cargo de Delegada de Organización. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Revocatoria de Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay en fecha 1 de octubre del 2012, quedando anotado bajo el Nº 31 Tomo 275 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, realizada por los ciudadanos LUZ DANAY ROMERO PERDOMO, WILLIAM RAMÓN PARRA GONZÁLEZ, KAROLINA EMILIA KOGLOT DE MAURERA Y MARIA SOCORRO MERCADO CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.747.747, V-7.182.411, E-1.023.767 y V-6.068.105, respectivamente, en su carácter de junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE) debidamente registrada ante La Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16/05/2001, bajo el Nº 37, Folio 171 al 178, Protocolo Primero, Tomo 5 del mencionado año y siendo su última modificación en fecha nueve (9) de agosto del 2012, bajo el Nº 5, Folio 31 al 36, Protocolo Primero, Tomo 10, en el Registro Principal del Estado Aragua; con respecto al poder otorgado al abogado ALEXI MANUEL GUZMAN TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.208.959, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, el día 21 de marzo del año 2011, inserto bajo el No. 37, Tomo 05, Folios 171 al 178 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Poder apud acta otorgado por el ciudadano PEDRO JOSÉ CHACÓN MARACARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.779.636, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13/10/2004, quedando inscrita bajo el Nº 41, Tomo 60-A, modificando su nombre según registro de acta de fecha 25 de abril del año 2011, quedando registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 34, Tomo 35-A, a favor de los abogados ALFONSO LAYA URIBE y MANUEL LAYA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.700 y 14.292. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
PRIMER PUNTO PREVIO
ILEGITIMIDAD DEL APODERADO ACTOR:
Se observa del escrito de contestación a la demanda, que la parte demandada, impugnó el instrumento poder con el que actúan los abogados RAYDA ROSALIA MENDEZ SARRAMERA y LUIS GERÓNIMO SOSA VELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.903 y 30.829, respectivamente, en representación de la Asociación Civil “COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE)”, inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el Nº 37, Folios 171 al 178, Tomo 5, Protocolo Primero y siendo su última modificación en fecha 9 de agosto del año 2012, bajo el Nº 5, Folio 31 al 36, Protocolo Primero, Tomo 10, en el Registro Principal del Estado Aragua, según manifestó, por cuanto, no cumplieron con las formalidades esenciales establecidas en los artículos 31 y 33, del documento constitutivo estatutario de la Asociación Civil, vale decir, que los otorgantes en mención, no aplicaron correctamente las disposiciones estatutarias mencionadas para el otorgamiento del referida instrumento poder, pues trataron de invertir la aplicación de los artículos 33 y 31 del documento constitutivo estatutario de la asociación civil que es ley para todos los integrantes de dicha asociación civil, incluso para la junta directiva de la misma, todo lo cual es indicativo que la junta directiva no está facultada para otorgar poderes.
En tal sentido, con respecto a la impugnación del poder en cuestión, resulta necesario reproducir la valoración otorgada precedentemente al instrumento en cuestión, de la cual se desprende lo siguiente:
“Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay en fecha 16 de octubre del 2012, quedando anotado bajo el Nº 30 Tomo 275 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgado por los ciudadanos LUZ DANAY ROMERO PERDOMO, WILLIAM RAMÓN PARRA GONZÁLEZ, KAROLINA EMILIA KOGLOT DE MAURERA Y MARIA SOCORRO MERCADO CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.747.747, V-7.182.411, E-1.023.767 y V-6.068.105, respectivamente, en su carácter de junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE) debidamente registrada ante La Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16/05/2001, bajo el Nº 37, Folio 171 al 178, Protocolo Primero, Tomo 5 del mencionado año y siendo su última modificación en fecha nueve (9) de agosto del 2012, bajo el Nº 5, Folio 31 al 36, Protocolo Primero, Tomo 10, en el Registro Principal del Estado Aragua, a favor de los abogados RAYDA ROSALIA MÉNDEZ SARRAMERA Y LUIS GERONIMO SOSA VELA, ambos venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.331.750 y V-4.490.083, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 21.903 y 30.829, el cual fue autorizado en reunión de fecha 22 de septiembre del año 2012, a la cuatro (4) de la tarde por los ciudadanos LUZ DANAY ROMERO PERDOMO, WILLIAM RAMÓN PARRA GONZÁLEZ, KAROLINA EMILIA KOGLOT DE MAURERA Y MARIA SOCORRO MERCADO CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.747.747, V-7.182.411, E-1.023.767 y V-6.068.105, respectivamente, en su carácter de junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE), ya identificada, y debidamente autenticada tal autorización, por ante la Notaria Pública Primera de Maracay en fecha 16 de octubre del 2012, quedando anotado bajo el Nº 27 Tomo 275 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria…”.
Asimismo, del Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE) de fecha nueve (9) de agosto del 2012, inscrita bajo el Nº 5, Folio 31 al 36, Protocolo Primero, Tomo 10, en el Registro Principal del Estado Aragua, se evidencia entre otras cosas, el carácter que poseen en la Asociación en cuestión, los ciudadanos LUZ DANAY ROMERO PERDOMO, WILLIAM RAMÓN PARRA GONZÁLEZ, KAROLINA EMILIA KOGLOT DE MAURERA Y MARIA SOCORRO MERCADO CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.747.747, V-7.182.411, E-1.023.767 y V-6.068.105, respectivamente, la primera de los mencionados en su condición de Presidenta, el segundo en su condición de Vicepresidente, la tercera de los mencionados en su carácter de Tesorera y la última, ocupa el cargo de Delegada de Organización.
Así las cosas, se encuentra necesario citar lo dispuesto en los artículos 31 y 33 del acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE), y en efecto, disponen lo siguiente:
“…ARTÍCULO 31: la junta directiva ejercerá la dirección y administración general de la asociación, y tendrá los deberes y atribuciones siguientes: (…) h) aprobar el otorgamiento de los instrumentos donde se designen apoderados judiciales o para asuntos extrajudiciales de la asociación…”.
“…ARTICULO 33: La representación legal de Asociación para todos los asuntos Extrajudiciales y judiciales, cualquiera que sea la naturaleza de los mismos estará a cargo del presidente de la junta directiva quien en ejercicio de dichos poderes puede: a) “Otorgar los instrumentos donde se designe apoderados judiciales o para asuntos extrajudiciales de la Asociación…”
De igual manera, se observa de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Construcciones Piterson, C.A., por cumplimiento de contrato, contra la Asociación Civil Comité provivienda Colinas de la Esperanza (COPROVICE), sustanciada en el Expediente Nº 11937-09, por ante el Juzgado Primero de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en segunda instancia conocida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nº 16.931-11, consignada a los autos; que en fecha 22 de marzo del año 2011 la abogada RAYDA ROSALIA MÉNDEZ SARRAMERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.903, consignó Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay en fecha 21 de marzo del 2011, quedando anotado bajo el Nº 45 Tomo 58 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgado por los ciudadanos LUZ DANAY ROMERO PERDOMO, WILLIAM RAMÓN PARRA GONZÁLEZ, REINA LUCILA HERRERA ESTRAÑO y OMAIRA CECILIA FLORES GUZMÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.747.747, V-7.182.411, V-4.225.562 y V-7.216.183, respectivamente, en su carácter de junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE) debidamente registrada ante La Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16/05/2001, bajo el Nº 37, Folio 171 al 178, Protocolo Primero, Tomo 5 del mencionado año y siendo su última modificación en fecha 14 de octubre del 2010, bajo el Nº28, Folio 187 al 172, Protocolo Primero, Tomo 13, en el Registro Principal del Estado Aragua, a favor de los abogados RAYDA ROSALIA MÉNDEZ SARRAMERA Y ALEXY MANUEL GUZMAN TIAPA, ambos venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.331.750 y V-7.208.959, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 21.903 y 67.229, el cual fue autorizado en reunión de fecha 2 de marzo del año 2011, a la cuatro (4) de la tarde por los ciudadanos LUZ DANAY ROMERO PERDOMO, WILLIAM RAMÓN PARRA GONZÁLEZ, REINA LUCILA HERRERA ESTRAÑO y OMAIRA CECILIA FLORES GUZMÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.747.747, V-7.182.411, V-4.225.562 y V-7.216.183, respectivamente, en su carácter de junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE), ya identificada, y debidamente autenticada tal autorización, por ante la Notaria Pública Primera de Maracay en fecha 21 de marzo del 2011, quedando anotado bajo el Nº 46 Tomo 58 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Situación que no fue objeto de controversia en el Tribunal del Alzada, por no desprenderse impugnación alguna contra tal poder.
En este orden de ideas, se encuentra ineludible, con a la impugnación del mandato judicial, citar los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Civil, como el sostenido bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en sentencia N° 00090 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mary Elba Simón de Pérez y María Fabiola Pérez de Simón, c/ Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., esta Sala indicó lo siguiente:
“... este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…”.
Al respecto, es necesario traer a colación, criterio de vieja data, asumido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, donde se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.
De los criterios jurisprudenciales antes citados, resulta importante tener en cuenta, que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce, más no, que va dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Ahora bien, expuesto lo anterior, con respecto al caso que nos ocupa, se observa que nos encontramos en presencia de una impugnación del poder con el que detenta la representación el apoderado actor, según alegó la parte demandada, por no haber sido otorgado en aplicación de los artículos 31 y 33 del documento constitutivo estatutario de la asociación civil “COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE)”, esto es, por su Presidente y debidamente autorizado por su Junta Directiva.
Así pues, se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE) de fecha nueve (9) de agosto del 2012, inscrita bajo el Nº 5, Folio 31 al 36, Protocolo Primero, Tomo 10, en el Registro Principal del Estado Aragua, entre otras cosas, el carácter que poseen en la Asociación en cuestión, los ciudadanos LUZ DANAY ROMERO PERDOMO, WILLIAM RAMÓN PARRA GONZÁLEZ, KAROLINA EMILIA KOGLOT DE MAURERA Y MARIA SOCORRO MERCADO CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.747.747, V-7.182.411, E-1.023.767 y V-6.068.105, respectivamente, la primera de los mencionados en su condición de Presidenta, el segundo en su condición de Vicepresidente, la tercera de los mencionados en su carácter de Tesorera y la última, ocupa el cargo de Delegada de Organización. Y, se observa que el Poder impugnado, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay en fecha 16 de octubre del 2012, quedando anotado bajo el Nº 30 Tomo 275 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que fue otorgado por los ciudadanos LUZ DANAY ROMERO PERDOMO, WILLIAM RAMÓN PARRA GONZÁLEZ, KAROLINA EMILIA KOGLOT DE MAURERA Y MARIA SOCORRO MERCADO CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.747.747, V-7.182.411, E-1.023.767 y V-6.068.105, respectivamente, según quedó sentado “en su carácter de junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE), a favor de los abogados RAYDA ROSALIA MÉNDEZ SARRAMERA Y LUIS GERONIMO SOSA VELA, ambos venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.331.750 y V-4.490.083, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 21.903 y 30.829, el cual fue autorizado en reunión de fecha 22 de septiembre del año 2012, a la cuatro (4) de la tarde por los mismos ciudadanos LUZ DANAY ROMERO PERDOMO, WILLIAM RAMÓN PARRA GONZÁLEZ, KAROLINA EMILIA KOGLOT DE MAURERA Y MARIA SOCORRO MERCADO CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.747.747, V-7.182.411, E-1.023.767 y V-6.068.105, respectivamente, en su carácter de junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE), ya identificada, y debidamente autenticada tal autorización, por ante la Notaria Pública Primera de Maracay en fecha 16 de octubre del 2012, quedando anotado bajo el Nº 27 Tomo 275 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Así las cosas, de lo anterior se observa, que el poder antes revisado, efectivamente fue otorgado por los ciudadanos LUZ DANAY ROMERO PERDOMO, WILLIAM RAMÓN PARRA GONZÁLEZ, KAROLINA EMILIA KOGLOT DE MAURERA Y MARIA SOCORRO MERCADO CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.747.747, V-7.182.411, E-1.023.767 y V-6.068.105, respectivamente, señalando simplemente que pertenecen a la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE), mas no señalan su carácter en ésta, sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente, se observa la cualidad y representación legal que se atribuyen los ciudadanos LUZ DANAY ROMERO PERDOMO (Presidenta), WILLIAM RAMÓN PARRA GONZÁLEZ (Vicepresidente), KAROLINA EMILIA KOGLOT DE MAURERA (Tesorera), Y MARIA SOCORRO MERCADO CARABALLO (Delegada de Organización), dentro de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE), específicamente del Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE) de fecha nueve (9) de agosto del 2012, inscrita bajo el Nº 5, Folio 31 al 36, Protocolo Primero, Tomo 10, en el Registro Principal del Estado Aragua, la cual no fue debidamente impugnada.
De lo anterior, queda evidenciado pues, que el instrumento de poder, si cumple con los artículos 31 y 33 del documento constitutivo estatutario de la asociación civil “COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE)”, por haber sido otorgado, por su Presidenta ciudadana LUZ DANAY ROMERO PERDOMO y debidamente autorizado por su Junta Directiva ciudadanos LUZ DANAY ROMERO PERDOMO (Presidenta), WILLIAM RAMÓN PARRA GONZÁLEZ (Vicepresidente), KAROLINA EMILIA KOGLOT DE MAURERA (Tesorera), Y MARIA SOCORRO MERCADO CARABALLO (Delegada de Organización). Observándose, que el defecto que carece es una situación de mero formalismo, como lo es, el señalar de manera específica cual es la facultad que tienen atribuidas los mandantes del poder, dentro de la junta directiva de la asociación civil “COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE)”.
En definitiva, considera esta Sentenciadora inútil, declarar con lugar la impugnación del poder en cuestión y su consecuencia lógica, que es la ilegitimidad del apoderado actor, tal y como se señala en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser el defecto que señala la empresa demandada y que posee el poder, una cuestión de mero formalismo, que se entiende debidamente subsanada en juicio, al existir constancia en autos, el carácter que se atribuyen los otorgantes. Aún mas, cuando en el Tribunal del alzada, en el juicio que dio origen a esta demanda por intimación de honorarios, se consignó poder de la misma manera que fue otorgado en el presente juicio, y no fue impugnado por la parte demandada, quedando convalidado el mismo. Sumado a ello, debemos aclarar que el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que los procesos deben sustanciarse sin dilaciones indebidas, esto se hace referencia, ya que, contrario a lo pretendido por la parte demandada, en el supuesto de ser declarada con lugar la impugnación del poder y la posible ilegitimidad del apoderado actor, no se consideran nulos sus actos, sino, que se debe otorgar la oportunidad para que el accionante proceda a subsanar su defecto u omisión, en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso otorgado en el artículo 354 eiusdem, por encontrarnos en un procedimiento breve, cuya sentencia de merito, arropa cualquier incidencia surgida en juicio.
En consecuencia a todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la impugnación del Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay en fecha 16 de octubre del 2012, quedando anotado bajo el Nº 30 Tomo 275 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por haber quedado convalidado en el presente juicio. Así se decide.
V
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DEFECTOS DE FORMA DE LA DEMANDA:
Se observa, que la parte demandada rechazó la demanda, según alegó, por cuanto el libelo adolece de alguno de los requisitos que debe contener toda demanda, tal como lo dispone el artículo 340, ordinales 4 y 5 del código de Procedimiento Civil.
En efecto, los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“…Artículo 340.—El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
En tal sentido, en cuanto a la cuestión de previo pronunciamiento contenida en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, el cual fue opuesto por la representación judicial de la parte codemandada, en virtud de que consideró que en la demanda no se especificó el objeto de la pretensión, puesto que “la parte actora en el libelo de demanda en principio demandan por acción de cobro costas y costos especialmente del cobro de honorarios profesionales (…) la pretensión, de la parte actora fue planteada de manera ambigua y contradictoria, puesto que, por un lado demandan el cobro de los costos y costas especialmente el cobro de honorarios profesionales, y por otro, demandan honorarios”.
Ahora bien, esta Sentenciadora encuentra necesario aclarar, que el objeto es la prestación sobre la que recae el derecho, obligación, contrato o demanda judicial. El de un contrato será la o las obligaciones que del mismo derivan y el de una obligación, lo que incumba realizar a la persona obligada.
De allí, que resulta importante hacer una revisión conceptual sobre el objeto de la pretensión, tomando en cuenta la opinión de destacados maestros del derecho como: Vicente Puppio que en su obra Teoría General del Proceso se refiere como: “…el interés jurídico que se hace valer, ya sea, un bien material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal”.
Asimismo, el autor Arístides Rengel Romberg en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo III, señala que el objeto de la pretensión es: “…el bien de vida que se pretende obtener…”.
A tenor de lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, indico que:
“…Para determinar cuál es el objeto de pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende...”
Igualmente en Sentencia N° 417, de fecha 12 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil, define la pretensión como: “…el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la Sentencia y esta comprende el objeto de la misma el cual es la cosa o bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.”
Asimismo, la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de Febrero de 1991, Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda señala:
“… en el libelo de los autos, se pide el pago de US$ 21.000, “o su equivalente en bolívares de conformidad con el cambio en el mercado libre de divisas extranjeras sea su equivalente para el día en que se cumple la obligación”, (…) el planteamiento es claro y preciso… el demandado sabe y está enterado de cómo es el pedimento, si la conversión no fuese la del “momento del pago”, es cuestión que no atañe a lo meros requisitos formales de un libelo no es defectuoso, y si considera que “el momento del pago” no es oportunidad para fijar la conversión, la cuestión es también de fondo, pues en materia de requisito, lo único que realmente importa y cuenta es que el demandado sepa que es lo que se reclama y pide y así poder dar adecuada contestación…”.
La doctrina y la jurisprudencia, han delimitado de manera clara lo que se indica como objeto de la pretensión, el cual recae en el interés o derecho que quiere hacer valer la parte accionante ante los órganos jurisdiccionales, pero para ello, es necesario que se indique con precisión lo solicitado, porque de esta manera el demandado sabe realmente lo que pide o reclama su contraparte.
Entonces, siendo ello así, el actor al expresar en su demanda, que el objeto de su litis es la de exigir el pago honorarios profesionales derivados de la condena en costa de un procedimiento judicial, a juicio de esta Juzgadora, ha dejado explanado su objeto de la demanda, y queda por parte del efectivo cumplimiento del trámite de la presente litis, determinar si lo demandado es procedente o no, lo cual se dictara al momento de emitir pronunciamiento de merito que se dicte.
Por las razones antes expuestas, la presente cuestión de previo pronunciamiento se declara SIN LUGAR. Así se decide.
En relación a la cuestión de previo pronunciamiento a que se refiere el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, la cual fue alegada por cuanto no existe relación entre los hechos y el derecho demandado, esta Juzgadora encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (caso: José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A.), dejó sentado lo siguiente:
“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos.” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”.
Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, (caso: Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal), igualmente la Sala de Casación Civil estableció:
“...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes...”.
De los criterios jurisprudenciales antes traído a colación, se desprende, que aun cuando los hechos se encuentren ligados con el derecho, el Juez puede calificar la demanda de forma distinta a la pretendida por el actor, tomando en consideración lo alegado y probado en autos, sin necesidad de aferrarse al derecho expuesto, por cuanto las partes tienen la carga u obligación de exponer sus peticiones y el Juez tiene el deber de elegir las peticiones haciendo caso omiso de las que erróneamente se hayan invocado, conforme al principio iura novit curia.
Dicho lo anterior, podemos concluir que al haber la parte actora explanado sus motivos de hecho, y invocado el derecho que encontró pertinente, aún cuando según alegó la promovente de la cuestión de previo pronunciamiento, es inadecuado tal derecho, debe tomarse en cuenta que el Juez es el encargado de estudiar los hechos para posteriormente subsumirlos en el derecho aplicable en cada caso, en virtud de ello, se declara SIN LUGAR la cuestión previa estudia. Así se decide.
Por otra parte, con respecto al argumento sostenido por la representación judicial de la parte demandada, al expresar lo siguiente:
“…Esta imputación que hacen estos abogados en mi contra y en contra de la juez en cuestión no fue establecida por la sentencia dictada por la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia dictada 12-02-2012, pues en dicho fallo esta superioridad no hace referencia alguna a la comisión de ningún ilícito de naturaleza penal cometido por la juez de municipio y mi persona. Como evidencia, estamos en presencia de la imputación de un ilícito penal que requiere que sea investigado por el organismo competente pues se encuentra explanado en un libelo de manda, y expuesto ante una autorizar jurisdiccional, como lo es usted ciudadana juez quien está obligada a solicitarle al ministerio público que inicie las averiguaciones pertinentes respecto a la imputación que se hace…”.
Este Tribunal, le hace saber al demandado, que en ningún punto expuesto en el libelo de la demanda, se observa como petitorio, denuncia alguna con respecto al juicio que originó la presente demanda, ya que, el actor lo que realiza es un desenvolvimiento hipotético de los hechos que derivaron la presente causa. Así las cosas, nuestra legislación, asume que los hechos expuestos por el actor o la estrategia judicial acogida por su representante, puede originarse de un conjunto concatenado de varios hechos, que lleven a un solo fin (petitium), sean ajustados o lejos de la realidad, sin embargo, tales hechos deben ser probados, estudiados y valorados por el operador de justicia, no significando con esto, un conjunto de pretensiones que tengan que ser resueltas por el Juzgador. Además de lo anterior, se debe señalar que de ser así el hecho señalado por los apoderados judiciales de la parte demandada, consistente en que ha sido denunciado un hecho ilícito, este Tribunal goza de jurisdicción e incompetencia, ya que, el órgano encargado para recibir noticias crimines o hechos ilícitos es el Ministerio Público, para ser enjuiciados por los Tribunales competente para ello (Juzgados Penales).
En virtud de lo anterior, a este Tribunal le resulta forzoso desechar tales argumentos, por ser impertinentes con el presente juicio. Así se decide.
VI
TERCER PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
La representación judicial de la parte demandada impugnó la estimación alegando entre otras cosas, lo siguiente:
Con relación al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (…) Los ilegítimos abogados establecen como monto que debe pagar mi representada en la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON 47/100 (Bs. 15.697.473,47. Pues bien esta estimación de la demanda nunca puede ser equivalente del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda estimada. La demanda que dio inicio a esta proceso nunca fue estimada en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON 22/100 (Bs. 52.321.568,22).
Con respecto a la estimación la impugnamos en todas y cada una de sus partes por ser una estimación exagerada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por las razones de hechos y derechos que a continuación pasamos a enunciar.
(…omissis…)
(…) En este orden de idea cabe acotar, que la estimación de la demanda que hicieron los ilegítimos abogados de la parte actora es exagerada, por cuanto, que no tomaron en cuenta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38614, de fecha 01-02-2007 (…) si se aplican los dispositivos legales antes mencionados, a la estimación exagerada de la demanda que hicieran los ilegítimos abogados de la parte actora. Tendríamos los siguientes resultados: Por efecto de la reconversión monetaria la cantidad estimada sería la siguiente CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON 56/100 BOLÍVARES FUERTES (BS. F 52.321,56). Si le aplicamos el treinta por ciento (30%) a la cantidad señalada como lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil tendríamos que la estimación de la demanda es la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 47/100 BOLÍVARES FUERTES (BS.F 15.696,47). Y sin que esto constituya convalidación alguna de la estimación exagerada de la demanda hecho por los ilegítimos abogados de la parte actora, a todo evento nos sometemos a la retaza de ley de cualquiera de la estimaciones aquí alegadas.
Con respecto al presente punto, resulta ineludible traer a colación, el procedimiento de intimación de honorarios de abogados, establecido por la Sala de Casación Civil, 1° de junio de 2011, Ponencia magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Exp. Nro. 2010-000204, y en efecto es el siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado…”
En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”. (Resaltado del Tribunal).
Se observa de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, la cual, este Tribunal acogió para sustanciar el presente juicio, que si la parte intimada tiene alguna objeción con respecto al monto intimado, ésta aparte de impugnarlo a través de sus respectivas defensas perentorias, se encuentra en la potestad de acogerse al derecho de retasa, como en efecto, hizo la parte accionada, razón por lo cual, el controvertido de la presente Sentencia, al haber la parte accionante impugnado los honorarios de abogados demandados y acogido al derecho de retasa, se limita a decidir con respecto al derecho de cobrar honorarios del abogado, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
Por las razones anteriores, es por lo que, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición a la intimación de honorarios de abogados demandada, y se acuerda tener en consideración la solicitud de derecho de retasa realizada, en el supuesto de que sea declarada con lugar la presente causa. Así se decide.
VII
CUARTO PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA:
De la demanda, se desprende que la parte intimada invocó la incompetencia que presuntamente posee este Tribunal, por las razones siguientes:
“…Por efecto de la reconversión monetaria la cantidad estimada sería la siguiente CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON 56/100 BOLÍVARES FUERTES (BS. F 52.321,56). Si le aplicamos el treinta por ciento (30%) a la cantidad señalada como lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil tendríamos que la estimación de la demanda es la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 47/100 BOLÍVARES FUERTES (BS.F 15.696,47)(…).
Como consecuencia, de la predicha estimación de la demanda le solicitamos que decline la competencia por razón de la cuantía en los tribunales de municipio de esta ciudad de Maracay Estado Aragua…”.
Con respecto al particular, resulta necesario tomar previas consideraciones para emitir el respectivo pronunciamiento, y en efecto son las siguientes:
Que en fecha 25 de mayo del 2009, fue interpuesta por la Sociedad Mercantil Construcciones Piterson, C.A., demanda por cumplimiento de contrato de obra por “la ejecución de las ciento noventa y dos (192) soluciones habitacionales”, contra la Asociación Civil Comité provivienda Colinas de la Esperanza (COPROVICE), sustanciada en el Expediente Nº 11937-09, por ante el Juzgado Primero de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la cual se desprende en su PUNTO CUATRO (4) que el valor de la demanda la estimaron en la cantidad de “CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS F 52.321.568,22)”, derivados de “la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F 26.160.784,11) que es el costo o valor total de la obra civil que iba ejecutar mi representada” y “la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F 26.160.784,11) por concepto de daños y perjuicios”.
Asimismo, se observa de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 10 de febrero del 2012, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nº 16.931-11, en el segundo punto previo, denominado “de la competencia por la cuantía”, lo siguiente: “se puede observar del libelo de la demanda en el PUNTO CUATRO (4) del petitorio (…) que el valor de la demanda estimo en el libelo es de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SESENTA CON VEINTIDÓS (BS F 52.321.568,22). Esto evidencia que el Tribunal de Municipio era totalmente incompetente para conocer por esta cuantía, ya que esta cuantía es superior a su competencia (…) Al respecto, una vez señalado lo anterior, pudo observar esta Sentenciadora, que habiéndose interpuesto la presente demanda y una vez admitida, se tramitó el juicio verificándose todas y cada una de las etapas procesales hasta sentencia definitiva, evidenciando quien decide que la parte demandada no planteó ninguna incidencia u oposición en relación a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, y visto que la misma debe ser alegada por las partes o evidenciada oficiosamente por el Juez en primera instancia, esta sentenciadora debe señalar, que al no ser alegada en primera instancia operó en el presente juicio la sumisión tácita al foro, por lo que es improcedente la incompetencia alegada por la parte demandada.
Así pues, el artículo 1 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.617 de fecha 1° de febrero de 2007, dispone lo siguiente:
“…Artículo 1. A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.
El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo superior…”-
Con respecto al artículo anterior, se puso en práctica que a partir del 1° de enero de 2008, podían seguir usándose los billetes y monedas que se encontraban en circulación para esa fecha, los cuales serian recibidos conforme a la siguiente tabla de equivalencias: Bs. 50.000 = Bs.F. 50, Bs. 1.000 = Bs.F. 1, Bs. 20.000 = Bs.F. 20, Bs. 500 = Bs.F. 0,50, Bs. 10.000 = Bs.F. 10, Bs. 100 = Bs.F. 0,10, Bs. 5.000 = Bs.F. 5, Bs. 50 = Bs.F. 0,05, Bs. 2.000 = Bs.F. 2, Bs. 20 = Bs.F. 0,02, Bs. 1.000 = Bs.F. 1 Bs. 10 = Bs.F. 0,01.
Asimismo, vale decir, que es un hecho notorio que el llamado período de “cocirculación” se inició el 1° de enero de 2008, y se mantuvo por un período de 6 meses, hasta que el Banco Central de Venezuela acordó el retiro de circulación de los billetes y las monedas anteriores. Durante ese tiempo se pudo pagar con monedas y billetes de cualquiera de las familias, y se artizaba la dominación de “Bolívar Fuerte”, luego, los billetes actuales se dejo de denominarse “Fuertes”.
Finalmente, este Tribunal considera oportuno traer a colación el artículo 1º de la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” Negrita y subrayado del tribunal.
Con fundamento a las motivaciones antes transcritas, este Tribunal pudo constatar lo siguiente:
1.- Que la estimación de la demanda, que originó el presente juicio, fue por la cantidad de “CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS F 52.321.568,22)” de los actuales, o como aún se siguen denominando “Fuertes”, según expresión de la propia parte actora en su escrito libelar, al estimar su demanda por cumplimiento de contrato.
2.- Que la demanda que originó el presente juicio, fue interpuesta por un cumplimiento de contrato de obra, cuyo objeto era “la ejecución de las ciento noventa y dos (192) soluciones habitacionales”, y según las máximas de experiencia que posee esta Juzgadora, lleva a concluir que ciento noventa y dos (192) soluciones habitacionales, para el día 25 de mayo del 2009, fecha en que fue interpuesta por la Sociedad Mercantil Construcciones Piterson, C.A., la prenombrada demanda, contra la Asociación Civil Comité provivienda Colinas de la Esperanza (COPROVICE), sustanciada en el Expediente Nº 11937-09, por ante el Juzgado Primero de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; no tenían un irrisorio costo de VEINTISÉIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.F 26.160.78) de los actuales, que sumado a los daños demandados, ascendió la estimación de la demanda a CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON 56/100 BOLÍVARES FUERTES (BS. F 52.321,56).
3.- Que a partir del el 1° de enero de 2008, inició la reconversión monetaria y se mantuvo por un período de 6 meses, hasta que el Banco Central de Venezuela acordó el retiro de circulación de los billetes y las monedas anteriores.
4.- Que a partir del día 02 de Abril de 2009, los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerían en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerían en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
5.- Que en sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 10 de febrero del 2012, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nº 16.931-11, el Tribunal de alzada declaró, primeramente, que la estimación de esa demanda fue por la cantidad de “CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS F 52.321.568,22)”, y encontró improcedente la declinatoria de competencia por la cuantía alegada, que poseía el Tribunal de Municipio, en primer lugar, por cuanto no había sido alegado en el Tribunal a quo y segundo, por cuanto el operador de justicia no se percató de tal hecho y ya se había sustanciado y decidido un juicio en una primera instancia, y consideró inoportuno reponerlo, garantizando así, la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles.
Por todas las consideraciones anteriores, se debe decir, que la estimación de la demanda que originó el presente juicio era por la cantidad de “CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS F 52.321.568,22)”, de los actuales, es decir, los denominados “bolívares fuerte”, indiferentemente si eran exorbitantes o no, tema que no fue discutido en el juicio que precede a éste. Y, por tal circunstancia, es por lo que, la cantidad en que se encuentra estimado el presente juicio de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS 15.696.470,47), equivalentes a CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO CON DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (174.405,12U.T.), expresada por el intimante, es la que se debe tener en consideración para determinar la competencia de este Tribunal, sin embargo, de ser declarada con lugar la presente demanda, dicho monto deberá ser objeto de retasa, según fue alegado por el demandada.
Por las razones antes expuesto, le resulta forzoso a este Tribunal, declarar SIN LUGAR la incompetencia por la cuantía invocada. Así se decide.
Por otra parte, resulta necesario hacerle saber a los apoderados judiciales de la parte demandada, del contenido de lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es cual establece:
“…Artículo 170.— Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Unico.— Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en e1 proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso…”.
Asimismo, el artículo 15 de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:
“…Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia…”.
Las anteriores normas, consagran en el ordenamiento jurídico procesal venezolano, el principio de lealtad y probidad que las partes y sus apoderados deben presentar a lo largo del proceso. La generalidad de dicho deber de veracidad, lleva implícita la obligación del operador de justicia de servir como garantía en contra de la mala fe de los litigantes. En efecto, el Juez está en el deber de declarar oficiosamente las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes, y toda conducta contraria a la ética profesional.
Por lo tanto, el hecho consistente en que la representación judicial de la parte demandada, haya querido desviar la buena fe de la justicia, queriendo solicitar una presunta declinatoria por la cuantía, derivada de una irrisoria reconversión monetaria, que ellos consideraron pertinente imponerla como defensa perentoria de fondo; esto nos lleva a concluir, que hay que hacerle un llamado, ya que, los abogados deben actuar con ética, lealtad y sobre todo probidad, en defensa de sus representados, estando en la obligación de colaborar con el Juez en la administración de la justicia, derivando tal obligación de la parte in fine del artículo 253 de nuestra Carta Fundamental, so pena de acarrear sanciones. Así se decide.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Decididas como fueron las cuestiones de previo pronunciamiento, interpuesta como defensas perentorias de fondo por la parte demandada, nos encontramos en presencia del tema objeto de la presente litis, consistente en la intimación de unos honorarios judiciales causados, con ocasión a la declaratoria de sin lugar de una demanda por cumplimiento de contrato.
En tal sentido, realizada la narración de los actos relevantes en el presente juicio y hecha la debida valoración del material probatorio, este Tribunal pudo constatar que los honorarios demandados en el presente juicio, surgieron por Demanda interpuesta en fecha 25 de mayo del 2009 por la Sociedad Mercantil Construcciones Piterson, C.A., por cumplimiento de contrato, contra la Asociación Civil Comité provivienda Colinas de la Esperanza (COPROVICE), sustanciada en el Expediente Nº 11937-09, por ante el Juzgado Primero de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en dicho juicio fue declarada con lugar la demanda y posteriormente apelada y conocida como fue, en segunda instancia por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien formó expediente Nº 16.931-11 de fecha 17/06/2011, el cual culminó con sentencia definitivamente firme de fecha 10 de febrero del 2012, y en su parte dispositiva se expresó textualmente lo siguiente:
“PRIMERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la Transacción celebrada por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 03 de octubre de 2011, bajo el Nº 52, Tomo 280, y presentada ante esta Superioridad en fecha 06 de octubre de 2011, la cual cursa inserta del folio cuatrocientos cuatro al folio cuatrocientos seis y Vto. (404 al 406) de la pieza principal. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LUZ DANAY ROMERO PERDOMO, WILLIAM RAMON PARRA CONZALEZ y REINA LUCILA HERRERA ESTRAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.747.747, V- 7.182.411 y V-4.225.562, como miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil “COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICHE)” (parte demandada), inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 5, Protocolo Primero, asistidos por la abogada RAYDA ROSALIA MENDEZ SARRAMERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.903, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de febrero 2011; TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de febrero 2011. En consecuencia: CUARTO: SIN LUGAR la demanda propuesta por la abogada GREIDHY V. QUINTANA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.672, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 2004, inscrita bajo el Nº 41, Tomo 60-A, contra la Asociación Civil “COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICHE)”, inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 5, Protocolo Primero. QUINTO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre el inmueble constituido por un terreno denominado Sector los Capuchinos, ubicado al final de la Calle 100 de la Urbanización El Paseo, al lado de la Urbanización Los Arcos, por las inmediaciones del Parque Henry Pittier, Maracay, Estado Aragua, con una superficie aproximada de CINCO CON CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS (5,56) hectáreas, cuyos medidas y linderos son los siguientes NORTE: Con terreno que es o fue del INIA; SUR: Con final de la Avenida 100 y acceso a la Urbanización Los Arcos; ESTE: Con Pie de Cerro del Parque Henry Pittier; y OESTE: Con Calle 29 de la Urbanización El Paseo del municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Líbrese los oficios correspondientes al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. SEXTO: Se condena en costas a la parte actora en el juicio principal de conformidad al 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Por su parte, la empresa intimada, procedió a impugnar dichos honorarios, pero de manera pura y simple, sin traer un medio probatorio capaz de enervar tal pretensión y a su vez, se acogió al derecho de retasa.
Ahora bien, se encuentra necesario decir que toda persona que pretende algo de otra, o que solicite una declaración del ór¬gano jurisdiccional se presenta ante éste mediante una demanda. Así pues, son hechos, como los define nuestro Código civil, en su artículo 896, "todos los acontecimientos susceptibles de producir al¬guna adquisición, modificación transferen¬cia o extinción de los derechos u obliga¬ciones". Estos acontecimientos son fuentes de un derecho, en el sentido de que les son imputadas las consecuencias establecidas en la ley. No hay que confundirlos con los hechos como objeto de un derecho que es la prestación que debe realizar el obligado o condenado, según lo recuerda la nota del Codificador al mismo artículo.
Chiovenda, en sus Principii, pág. 266, comienza por distinguir los hechos jurídi¬cos, de los hechos simples o motivos. Los primeros son los hechos de los cuales deriva la existencia, modificación o cesación de una voluntad concreta de la ley. Los se¬gundos tienen importancia para el derecho sólo en cuanto pueden servir para probar la existencia de un hecho jurídico.
Los hechos jurídicos comprenden tres ca¬tegorías:
1º) Hechos constitutivos: son los que dan vida a una voluntad concreta de la ley, o a la expectativa de un bien, ej.: un prés¬tamo una sucesión. Están en esta categoría los hechos constitutivos del interés para obrar.
2º) Hechos extintivos: son los que ha¬cen cesar la voluntad concreta de la ley, y la consiguiente expectativa de un bien, por ejemplo: el pago, la remisión de la deuda, la pérdida de la cosa debida. Estos hechos ex¬tintivos pueden estar ínsitos en el derecho, o sobrevenir al mismo si, por ejemplo: un de¬recho es otorgado por cierto término, su ven¬cimiento opera como hecho extintivo conna¬tural al derecho. Pero puede sobrevenir un hecho nuevo reforzando el hecho constitu¬tivo, p. ej.: interrupción del término.
3º) Hechos impeditivos: es una catego¬ría intermedia de hechos jurídicos, que se funda en la relación en que se encuentran entre sí las varias circunstancias que se requieren para que nazca un derecho, p. ej.: la simulación es un hecho impeditivo del contrato, o la causa ilícita, o el com¬prador de mala fe de cosa ajena. En estos casos, la simulación, la ilicitud, la mala fe, funcionan como hechos impeditivos del de¬recho, que son, en resumen, todas las circunstancias que quitan al hecho la fa¬cultad de desplegar el efecto que le es nor¬mal y que constituye su razón de ser.
"En todo caso conviene recordar -agrega Chiovenda- que tanto la presencia de los hechos constitutivos, como la ausencia de los impeditivos, es igualmente necesaria para la existencia del derecho. El poner, pues, una circunstancia en los hechos cons¬titutivos, o la circunstancia opuesta en los impeditivos, tiene enorme importancia prác¬tica con respecto a la repartición de la carga de afirmar y de la carga de probar", puesto que los hechos constitutivos deben ser probados por el actor, y los impeditivos por el demandado.
No debe confundirse el hecho que constituye el fundamento inmediato de la pretensión, o sea la relación jurídica, la causa agendi próxima, con el hecho me¬diato, fuente de dicha relación, o causa agendi remota. La locación, la venta, el do¬minio, la vocación hereditaria, el matrimo¬nio, el accidente de tráfico, el delito, cons¬tituyen la relación jurídica, sobre la que se funda la Anspruch, la pretensión que se deduce. Las circunstancias de su nacimiento, origen o fuente de dicha relación jurídica, son hechos distintos, mediatos, que no de¬ben confundirse con dicha relación. Así Alsina (1ª ed. I, pág. 218 y 2ª ed. I, pág. 381), dice que "no varía la acción por el hecho de que se invoque una causa mediata dis¬tinta, y así, rechazada la reivindicación por no haberse acreditado el dominio que se dijo adquirido por donación, no podría in¬tentarse nuevamente, alegando que el dominio se adquirió por prescripción, pues ya en el primer caso se declaró que el revindi¬cante no era propietario". Sin embargo, para la teoría de la individualización, la deman¬da debe prosperar si el actor acreditó el dominio por prescripción, aunque no haya probado la donación que invocó.
Los elementos objetivos de la demanda son el petitum y la causa petendi si yo de¬mando cien, sin decir por qué, hay una in¬certidumbre absoluta sobre el objeto de la demanda.
Mencionada la calidad del actor, o la fuente de su derecho, deben especificarse los hechos producidos, y que se consideran lesivos a tal calidad, de manera que estruc¬turen la hipótesis de conducta prevista en la norma. En base a esta aportación de hechos (fundantes y lesivos, diríamos), for¬mulará su pretensión. Así dirá el actor: "soy propietario de tal fundo el que está poseído por fulano de tal, y vengo a ini¬ciar acción reivindicatoria". O "soy locador de tal inmueble, e inicio acción de desalojo, o de cobro de pesos contra fulano, en virtud de estar vencido el contrato, o por falta de pago etc.". O "soy esposa de X y vengo a demandar el divorcio y separación de bie¬nes, por haber incurrido mi marido en las causales de los artículos tales y cuales". O "soy acreedor de N. N. en virtud del si¬guiente contrato... y no habiendo el com¬prador abonado su deuda en la forma con¬venida, vengo a demandar su pago".
El hecho de la posesión, del vencimiento del plazo de la falta de pago, de tal cau¬sal de divorcio, del incumplimiento por el comprador, son los hechos jurídicos reali¬zados por el demandado, o por los que el demandado debe responder, y que consti¬tuye el supuesto, la hipótesis de conducta o de situación, para que la norma le impute determinada consecuencia. Son los hechos desencadenantes de la sanción.
Desde dos puntos de vista deben tra¬tarse los hechos como presupuestos de la demanda: 1º) Como hipótesis de la norma, para que pueda ella actuar; 2º) Como expo¬sición de la situación fáctica, para que el demandado acepte o rechace la actuación de la norma. Por ejemplo: "He vendido tal cosa por tal precio y no me ha sido pagada" La hipótesis es la venta; la situación fáctica las modalidades del contrato y el hecho de la falta de pago.
Esto se relaciona con la defensa de efec¬to legal por oscuridad de libelo, ya tratada en esta Enciclopedia, en los vocablos DE¬FECTO LEGAL, por Eduardo P. Carlos (t. VI, pág. 11) y Demanda, por Mauricio A. Otto¬lenghi (ídem, pág. 466).
El principio director en esta materia es que hay oscuridad de libelo cuando los he¬chos no se exponen con la claridad y precisión suficientes, menoscabándose así el derecho de defensa del demandado .
Debemos recordar en este sentido, al Có¬digo brasileño en su artículo 158, inciso III, transcripto supra, número 37, que requiere que los hechos "sean expuestos con claridad y precisión, de manera que el demandado pueda preparar su defensa".
La demanda y su contestación deben exponerse en forma clara, en capítulos y puntos numerados, a fin de que el relato de los hechos no constituya una embos¬cada para el adversario, enseña Couture, Fundamentos, 31 edición, página 191.
El demandado debe confesar o negar categóricamente los hechos, pudiendo em¬plear una negativa general de todos ellos. Una contestación ambigua importa aquies¬cencia.
Los hechos aceptados quedan fijados de modo definitivo en el proceso. Los negados, deben ser probados por quien los afirma: onus probandi incumbit el quidicit; negan¬tis, naturalis ratione, nulla est probatio; reus in exceptione, fit actor.
Los jueces deben resolver las causas secundum allegata et probata. Es decir que todo el material fáctico aportado por las partes debe ser subsumido en la corres¬pondiente norma, para establecer si se ha cumplido la hipótesis prevista en la misma. Ahora bien: la afirmación de hechos debe hacerse en la demanda y en la contesta¬ción, a fin de delimitar el campo físico so-bre el cual va a actuar la norma. Y todo el proceso de prueba, debe verse sobre ese mundo fáctico, para producirlo en el pro¬ceso.
De ahí que el proceso constituye la re¬producción histórica del sector de natu¬raleza que debe tomar el juez para sub¬sumirlo en la norma. El proceso es pues un mundo cerrado, y lo que no está en él, no existe en dicho mundo, de acuerdo con el antiguo adagio: quod non est in actis non est in mundo. Es decir la reproducción histórica del mundo fáctico debe traer¬se al proceso, o bien la verdad restringida a los límites del proceso
Es evidente que para subsumir los he¬chos al derecho, deben traerse ante el juez todos los hechos, la plenitud del mundo de la naturaleza, la verdad histórica de ellos, así el juez puede declarar con verdad sus¬tancial esta subsunción, y establecer o res¬tablecer la justicia, como finalidad de la norma.
En consecuencia, la verdad fáctica debe quedar limitada a la verdad procesal, verdad que en el proceso civil se realiza por el sistema probatorio, que "no es medio de averigua¬ción, sino un medio de contralor de las proposiciones de hechos formulados por las partes", como expresa Couture.
Veamos, en este sentido que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a la carga de la prueba, dejando expresamente establecido lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Como se puede deducir de los fundamentos precedentemente transcritos, las partes deben en el proceso civil cumplir con los deberes y cargas que prevé el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses. Entonces, corresponderá a la parte actora exponer de manera clara y precisa, cumpliendo con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por su parte, el demandado deberá expresar en su contestación, si conviene en la demanda, si la contradice toda o en partes, proceder a alegar las defensa o excepciones a que hubiera lugar y/o presentar reconvención o mutua petición.
De allí que, no le sea dable a la parte demandada mantener una actitud pasiva, pues en este procedimiento no basta negar, rechazar y contradecir, pues ha debido además acogerse al derecho de retasa.
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta, que el ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento y el derecho a cobrar honorarios se encuentra regulado por el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual prevé: “…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”.
Como puede observarse de la norma precedente transcrita el legislador, en el artículo 22 citado, ha establecido dos vías o reglas de trámite para el juicio de honorarios profesionales; evidenciándose que se seguirá por el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actuaciones extrajudiciales que el abogado realice.
Al respecto, el Dr. Orlando Álvarez Arias, en su obra “La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado”, p. 173 y siguientes, explica: “…La Ley de Abogados venezolana vigente en su artículo 22, además de contemplar un modo procedimental para la determinación y reclamación de honorarios profesionales de abogado en caso de actuaciones contenciosas, prevé la fórmula adjetiva sobre cómo determinar los honorarios profesionales de abogado y su subsiguiente cobro, cuando éstos son causados por actuaciones extrajudiciales. El procedimiento breve está instituido como un modo procedimental expedido capaz de sustanciar y decidir las controversias que por su cuantía, naturaleza o urgencia no requieren de largos y dispendiosos lapsos a que se encuentra sometido el procedimiento ordinario, por lo tanto en los términos generales, podemos afirmar que el procedimiento breve se diferencia del procedimiento ordinario por la abreviación de los lapsos y omisión de ciertas formalidades las cuales se analizaran a continuación. Dicho procedimiento resulta aplicable a toda reclamación de honorarios ejercida por el abogado contra su cliente, con fundamento a la realización de actuaciones extrajudiciales como serán, la redacción de contratos de diferente índole, incluyendo actas constitutivas estatutarias y libración de gravámenes, redacción de testamentos, consultas, gestiones de cobro extrajudiciales, elaboración de informes y dictámenes escritos, declaración del Fisco Nacional de los bienes de una sucesión, así como, cualquier otro acto propio del ejercicio de la profesión de abogado (Ley de Abogados, artículo 11), los cuales abarcan, todos aquellos que la Ley especial le confiera la realización a un egresado universitario en Derecho o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos, quedando excluidos a tales efectos, y por ende de la aplicación de cobro de honorarios especial establecido en la Ley de Abogados, aquellos negocios que por su naturaleza no involucren cuestiones jurídicas complejas y controvertidas, es decir, las actividades capaces de ser cumplidas por la generalidad de los ciudadanos de mediano nivel intelectual.
Asimismo, debe considerarse en apoyo de lo dispuesto por la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios constaba de dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa (otorgamiento del derecho); y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.
Así pues, con respecto al presente caso, resulta ineludible traer nuevamente a colación, el procedimiento de intimación de honorarios de abogados, establecido por la Sala de Casación Civil, 1° de junio de 2011, Ponencia magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Exp. Nro. 2010-000204, y en efecto es el siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado…”
En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”. (Resaltado del Tribunal).
Se observa de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, la cual, este Tribunal acogió para sustanciar el presente juicio, que si la parte intimada tiene alguna objeción con respecto al monto intimado, ésta aparte de impugnarlo a través de sus respectivas defensas perentorias, se encuentra en la potestad de acogerse al derecho de retasa, como en efecto, hizo la parte accionada, razón por lo cual, el controvertido de la presente Sentencia, al haber la parte accionante impugnado los honorarios de abogados demandados y acogido al derecho de retasa, se limita a decidir con respecto al derecho de cobrar honorarios del abogado, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
Ahora bien, en la demanda se plantea una acción de cobro de honorarios judiciales de abogado, la cual fue ampliamente soportada en las pruebas precedentemente examinadas; razón por la cual, a juicio de esta Juzgadora, correspondía a la parte demandada enervar la eficacia probatoria de las pruebas cursantes en autos, cuestión que no hizo eficazmente, según se desprende del examen de las actas que conforman el presente expediente.
Por consiguiente, debe necesariamente concluir este Juzgado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertador de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; por lo que, resulta que al aplicar las referidas disposiciones al caso bajo estudio, constata esta sentenciadora, que la obligación accionada quedó plenamente demostrada en autos, al no presentar la parte intimada prueba alguna para enervar los hechos contenidos en la demanda.
Al no haber demostrado la parte demandada a través de ninguno de medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que sí cumplió con las precitada obligación, observando además que la parte intimada no negó la relación jurídica existente entre las partes del presente juicio, y a su vez, se acogió al derecho de retasa, es forzoso para quien decide, declarar en el dispositivo del fallo, CON LUGAR la demanda. Así se decide.
Sumado a lo anteriormente expresado, resulta la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 406 del 8 de agosto de 2003, expediente 01-187, caso Ángel Delgado Medina contra Terrenos Y Maquinarias Termaq S.A., reiterada entre otras en la sentencia Nº 511 del 8 de noviembre de 2011, al resolver un asunto con características esencialmente similares al de autos asentó:
“(…) la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones [artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados] puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos”.
Aplicando los criterios jurisprudenciales que anteceden al presente caso, se colige que si no se fija el límite máximo de los honorarios intimados en el fallo, el juez de alzada incurre en el vicio de indeterminación objetiva, al acordar en la fase de conocimiento del juicio el derecho a cobro del abogado intimante, con la consecuente infracción del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que comporta la nulidad de la sentencia recurrida en conformidad con lo estatuido en el artículo 244 eiusdem, razón por la cual se fija el límite máximo en la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS 15.696.470,47), equivalentes a CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO CON DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (174.405,12U.T.), los cuales serán objeto de retasa en el presente juicio. Así se decide.
IX
DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación del Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay en fecha 16 de octubre del 2012, quedando anotado bajo el Nº 30 Tomo 275 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por haber quedado convalidado en el presente juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR los defectos de los requisitos que debe contener toda demanda, tal como lo dispone el artículo 340, ordinales 4º y 5º del código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la impugnación a la intimación de honorarios de abogados demandada.
CUARTO: SIN LUGAR la incompetencia por la cuantía invocada.
QUINTO: CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, presentada por los abogados RAYDA ROSALIA MENDEZ SARRAMERA y LUIS GERÓNIMO SOSA VELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.903 y 30.829, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la Asociación Civil “COMITÉ PROVIVIENDA COLINAS DE LA ESPERANZA (COPROVICE)”, inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el Nº 37, Folios 171 al 178, Tomo 5, Protocolo Primero y siendo su última modificación en fecha 9 de agosto del año 2012, bajo el Nº 5, Folio 31 al 36, Protocolo Primero, Tomo 10, en el Registro Principal del Estado Aragua, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13/10/2004, quedando inscrita bajo el Nº 41, Tomo 60-A, modificando su nombre según registro de acta de fecha 25 de abril del año 2011, quedando registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 34, Tomo 35-A, en la persona de su representante legal PEDRO JOSÉ CHACÓN MARACARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.779.636.-
SEXTO: La estimación de la demanda deberá ser objeto de retasa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los __________________________. Años 203° y 155°.
LA JUEZA.-
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión. LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
EXP N° 41703, MAZ/gg/laz, maq 6
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