REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: AURORA PEREZ PERALTA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.850.281.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TANIA RAMONA CAMODECA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.153.349.
PARTE DEMANDADA: RAMON ALBERTO PEÑA BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-2.245.466.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENNIFER SEGURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.167.921.
EXPEDIENTE: Nº 41603. (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Sentencia Repositoria)
I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 28 de junio de 2012, ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por demanda de divorcio intentada por la ciudadana AURORA PEREZ PERALTA DE PEÑA, antes identificada, contra el ciudadano RAMON ALBERTO PEÑA BENCOMO, antes identificado. (Folios 1 y 2).
Seguidamente, en fecha 10 de julio de 2012, la ciudadana AURORA PEREZ PERALTA DE PEÑA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada TANIA CAMODECA ACOSTA, antes identificada, consignó los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión, y en esa misma fecha, le otorgó poder apud acta a la mencionada abogada. (Folio 3 al 8).
Admitida como fue la misma, en fecha 16 de julio de 2012, por este Juzgado, se dejó constancia que no fue librada la compulsa, ni la boleta a la representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos. (Folios 9 y 10).
Previa solicitud de parte de fecha 20 de julio de 2012, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que fue librada la compulsa a la parte demandada, y el oficio a la Representación Fiscal del Ministerio Público en fecha 30 de julio de 2012. (Folio 11 al 13).
En fecha 30 de julio de 2012, fue dejada constancia que le fueron consignados los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 14).
En fecha 10 de agosto de 2012, la Alguacil, consignó oficio debidamente firmado con acuse de recibo por la representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 15 y 16).
Seguidamente, en fecha 19 de septiembre de 2012, la Alguacil, consignó boleta de citación sin firmar, manifestando la imposibilidad de encontrar a la parte demandada. (Folios 17 al 21).
Mediante diligencia, de fecha 25 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada TANIA CAMODECA, antes identificada, solicitó fuera practicada la citación de la parte demandada mediante carteles. (Folio 22).
En fecha 26 de septiembre de 2012, este Juzgado emitió auto librando el cartel de citación. (Folio 23 y 24).
En fecha 9 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora abogada TANIA CAMODECA, antes identificada, consignó carteles de citación, debidamente publicados en dos (2) ejemplares, el primero, en el diario “El Periodiquito” de fecha 11 de octubre de 2012 y el segundo, en el diario “El Universal” de fecha 15 de octubre del 2012. (Folios 26 al 28).
En fecha 19 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora abogada TANIA CAMODECA, antes identificada, dejó constancia que le suministro los emolumentos a la Secretaria de este Juzgado a los fines de su traslado a la morada de la parte demandada. (Folio 29).
Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada, y fijo el respectivo cartel, dándole así cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 30).
En fecha 19 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada TANIA CAMODECA, antes identificada, mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada. (Folio 31).
Por medio de auto, dictado en fecha 27 de noviembre de 2012, este Juzgado le designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada JENNIFER SEGURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.167.921, y ordenó su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa del referido cargo, y en esa misma fecha se libró la respectiva boleta. (Folios 32 y 33).
La Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada, abogada JENNIFER SEGURA, antes identificada, en fecha 3 de diciembre de 2012. (Folio 34 y 35).
Seguidamente, compareció la abogada JENNIFER SEGURA, antes identificada, aceptando el cargo que le fue encomendado, en fecha 3 de diciembre de 2012. (Folio 36).
Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, de fecha 6 de diciembre de 2012, este Juzgado libró compulsa a la defensora judicial de la parte demandada abogada JENNIFER SEGURA, antes identificada, en fecha 13 de diciembre de 2012. (Folios 38 al 39).
De seguidas se observa, que en fecha 10 de enero de 2013, la Alguacil, consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial de la parte demandada, abogada JENNIFER SEGURA, antes identificada. (Folios 40 y 41).
En fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia de que fue llevado a cabo el primer acto conciliatorio del presente procedimiento. (Folio 42).
Seguidamente, en fecha 11 de abril de 2013, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio del presente proceso. (Folio 43).
En fecha 18 de abril de 2013, se llevo a cabo el acto de la contestación de la demanda, y la defensora judicial de la parte demandada abogada JENNIFER SEGURA, antes identificada, consignó su escrito de contestación y sus anexos. (Folios 44 al 49).
De seguidas se observa, que en fecha 13 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora abogada TANIA CAMODECA, antes identificada, consignó su escrito de promoción de pruebas. (Folio 50).
Previo computó, este Tribunal agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 15 de mayo de 2013, el cual fue admitido posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2013. (Folio 51 al 57).
En fecha 28 de mayo de 2013, se dejó constancia de que fue evacuada la declaración testifical de la ciudadana ELIZABETH SUAREZ DE RIOS, identificada en autos, de igual forma, se dejo constancia que no fue evacuada la declaración del ciudadano CARLOS CESAR GIRON ROJAS, identificado en autos. (Folios 58 y 59).
Mediante escrito, de fecha 3 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, abogada TANIA CAMODECA, antes identificada, solicitó que en vez de ser evacuado el testimonio del ciudadano CARLOS CESAR GIRON ROJAS, antes identificado, fuera evacuada la del ciudadano YONNY ARFILIO SILVA CONTRERAS, identificado en autos, lo cual fue acordado por este Tribunal en auto dictado en fecha 10 de junio de 2013. (Folios 60 al 62).
Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2013, fue evacuada la declaración testifical del ciudadano TONNY SILVA, antes identificado. (Folio 63).
En fecha 22 de julio de 2013, fue fijada oportunidad para la presentación de informes. (Folio 64).
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 8 de octubre de 2013, ordenando la notificación de la defensora judicial de la parte demandada, abogada JENNIFER SEGURA, antes identificada, mediante boleta la cual fue librada en esa misma fecha. (Folios 66 y 67).
En fecha 7 de noviembre de 2013, la defensora judicial de la parte demandada abogada JENNIFER SEGURA, antes identificada, se dio por notificada del abocamiento. (Folio 68).
En fecha 17 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, abogada TANIA CAMODECA, antes identificada, consignó su escrito de informes. (Folios 70 y 71).
En fecha 20 de enero de 2014, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 95).
Ahora bien, hechas estas consideraciones este tribunal considera necesario transcribir parcialmente la sentencia de fecha treinta y uno días del mes de octubre de dos mil seis, de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el Expediente N° 2006-000158, mediante la cual se expresa:
“…esta Sala considera que es obligatorio para los jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado.
Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.
En ese sentido, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“...Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide...
De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, esto es, que la persona designada como defensor judicial actúe en conformidad con la ley, pues únicamente de esta manera, podría considerarse que el defensor judicial ha realizado una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada.
Por esta razón, debe concluirse que el defensor judicial tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales, por tanto, no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo, sino que es necesario que en el desempeño de la misión que le ha sido encomendada realice todas aquellas actuaciones que estime oportunas para procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley.
De igual modo, esta Sala de Casación Civil en decisión del 18 de abril de 2006, caso: Eddy Cristo De Carvallo, contra Gertrud Legisa Greschonig, dejó expresamente establecido “…que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, como indebidamente lo sostiene el formalizante, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la formulación de las cuestiones previas, no se presentó en la oportunidad procesal prevista para que diera contestación a la demanda…”.
Ahora bien, en el presente caso, tal como ya se señaló anteriormente, en la oportunidad de presentar la oposición a la ejecución de hipoteca, solo lo hizo el defensor judicial de la empresa Aceroláminas C.A., pero de manera muy deficiente, pues si consideraba que no era procedente en derecho formular cualquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, estaba obligado a señalar en forma y clara y precisa las razones por las cuales estimaba que en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, estaba demostrada la existencia de las obligaciones, que fue lo único sostenido por el abogado defensor Yohan Alonso Kopp, al hacer oposición.
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en vez de corregir el error cometido por el tribunal a quo, declaró firme el decreto intimatorio, repitiendo el error cometido por el tribunal de la causa, al no considerar que los defensores judiciales, no cumplieron con el deber de llevar a cabo una defensa efectiva de los codemandados Aceroláminas C.A., y Mercedes Lucrecia Suz Corredor.
Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, expresó lo siguiente:
“...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...”.
Por todas esas razones, la sala declara de oficio la infracción de los artículos 7, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil…”
II
Ahora bien, de los hechos narrados precedentemente se desprende que la parte demandada ciudadano RAMON ALBERTO PEÑA BENCOMO, antes identificado, no pudo ser localizado por la Alguacil, y por tal razón se procedió a practicar la citación por cartel, y se dejó la constancia de haberse tramitado la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que en fecha 27 de noviembre de 2012, se designó como defensor judicial a la abogada JENNIFER SEGURA, Inpreabogado Nº 167.921, quien en fecha 3 de diciembre de 2012, aceptó el cargo.
Aunado a ello, se constata que la defensora judicial de la parte demandada, no presento a los autos escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, como quiera que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. Y de no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del demandado, considera este tribunal que en el presente caso la defensora judicial abogada JENNIFER SEGURA, antes identificada, ejerció una defensa ineficiente, y no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo que deja en evidencia que fueron lesionados los derechos del demandado.
Es por ello, que esta Juzgadora, en ejercicio de las atribuciones que como directora del proceso y garante del derecho de defensa que le otorga a los Jueces los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como garante de la integridad de la Constitución, y notando que la negligencia de la Defensora Ad-Litem designada en este proceso, deviene en una violación al derecho a la defensa del demandado, le corresponde reponer la demanda, al estado de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, y los actos subsiguientes al presente proceso, previa designación de un nuevo Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano RAMON ALBERTO PEÑA BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-2.245.466. Así se decide.
Asimismo, se hace la salvedad, que el acto de contestación a la demanda antes señalado, tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos, de la práctica de la citación de la defensora judicial de la parte demandada. Cúmplase.
De igual manera, se le hace saber al nuevo defensor a designar, que deberá realizar todos los trámites tendentes a localizar a su defendido, so pena de incurrir en un hecho ilícito como auxiliar a justicia. Cúmplase.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, al estado de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, y los actos subsiguientes al presente proceso, previa designación de un nuevo Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano RAMON ALBERTO PEÑA BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-2.245.466. Así se decide.
Asimismo, el acto de contestación a la demanda antes señalado, tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos, de la práctica de la citación del defensor judicial de la parte demandada. Cúmplase.
Así pues, con respecto a la designación a que se hace referencia, se acuerda designar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano RAMON ALBERTO PEÑA BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-2.245.466, al abogado PEDRO RUBINETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.170.543, ordenando su notificación mediante boleta, para que comparezca por ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo designado, y en el primero de los casos, para que preste el juramento de ley.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 eiusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, ____________________, Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ.
LA SECRETARIA
GREIBYS CAROLINA GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________, y se libro boleta de notificación a la defensora judicial.-
LA SECRETARIA
GREIBYS CAROLINA GARCIA
Exp. 41603 MAZ/GG/Bárbara y oscar * Estación 4.
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