REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.-.
Maracay, ___________________
202° y 153°

Vista la diligencia de fecha 20 de marzo de 2014, presentada por el abogado FRANKLIN OMAR OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.78.690, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual requiere se dicte medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Cautelar Innominada; este Tribunal, previo a emitir pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, hace las siguientes consideraciones:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, la parte demandante demostró en autos ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, con lo cual considera esta Juzgadora, debidamente acreditado la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva por ello que en el caso de autos considera quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 588 eiusdem, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% de los derechos de propiedad del inmueble que se describe a continuación:
• Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el cruce de las calle Sucre y Negro Primero, identificada con el Numero Catastral 04-06-01-02-16-09, cuyas medidas y linderos son: NORTE: en una longitud de dieciocho metros (18 Mts), con la casa y terreno que son o fueron de Nicanor Guedez; SUR: en una longitud de dieciocho metros (18 Mts), con la calle Sucre; NACIENTE: en una longitud de Treinta y Dos Metros (32 Mts), con la calle Negro Primero; PONIENTE: en una longitud de Treinta y Dos Metros (32 Mts), con terrenos que son o fueron de José Guillermo Zerpa.

En tal sentido, se acuerda oficiar al Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, a los fines que estampe la debida nota marginal correspondiente.
Por otra parte, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre las medidas cautelar innominada, toma en consideración lo alegado por la parte actora, los elementos probatorios consignados en autos, y los principios inquisitivos que le otorga nuestra legislación a los jueces que se encuentren en conocimiento de demandas como la que nos ocupada, de los cuales se desprende que se encuentran llenos los extremos de ley a que se refieren los artículos 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente dicha solicitud, en consecuencia, este Tribunal, DECRETA LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA en los siguientes términos:
• Se acuerda oficiar a la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en Caracas, para que se abstenga de tramitar todo pago o reclamo hecho, usando poder de fecha 10 de agosto de 2008, autenticado ante el Registro Público del municipio Autónomo San Casimiro del estado Aragua (actuando en funciones notariales), anotado bajo el número 228, folios 089 al 82 en los libros de autenticaciones llevados por ese Registro; a la Sociedad Mercantil SERVI-CLINERS, C.A., inscrita en fecha 8 de Diciembre de 1994, ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 89, Tomo 660; por los servicios prestados por esta sociedad mercantil.
• Se acuerda oficiar al Director del Hospital Dr. Ricardo Baquero González (Caracas); para que se abstenga de tramitar todo pago o reclamo hecho, usando poder de fecha 10 de agosto de 2008, autenticado ante el Registro Público del municipio Autónomo San Casimiro del estado Aragua (actuando en funciones notariales), anotado bajo el número 228, folios 089 al 82 en los libros de autenticaciones llevados por ese Registro; a la Sociedad Mercantil SERVI-CLINERS, C.A., inscrita en fecha 8 de Diciembre de 1994, ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 89, Tomo 660; por los servicios prestados por esta sociedad mercantil.
• Se acuerda oficiar a la Directora de la Maternidad Concepción Palacios (Caracas) para que se abstenga de tramitar todo pago o reclamo hecho, usando poder de fecha 10 de agosto de 2008, autenticado ante el Registro Público del municipio Autónomo San Casimiro del estado Aragua (actuando en funciones notariales), anotado bajo el número 228, folios 089 al 82 en los libros de autenticaciones llevados por ese Registro; a la Sociedad Mercantil SERVI-CLINERS, C.A., inscrita en fecha 8 de Diciembre de 1994, ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 89, Tomo 660; por los servicios prestados por esta sociedad mercantil.
• Se acuerda oficiar a la Directora de la Maternidad Concepción Palacios (Caracas-anexo Negra Matea) para que se abstenga de tramitar todo pago o reclamo hecho, usando poder de fecha 10 de agosto de 2008, autenticado ante el Registro Público del municipio Autónomo San Casimiro del estado Aragua (actuando en funciones notariales), anotado bajo el número 228, folios 089 al 82 en los libros de autenticaciones llevados por ese Registro; a la Sociedad Mercantil SERVI-CLINERS, C.A., inscrita en fecha 8 de Diciembre de 1994, ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 89, Tomo 660; por los servicios prestados por esta sociedad mercantil.
• Se acuerda oficiar Director del Hospital Dr. Ricardo Baquero González (Caracas) para que se abstenga de tramitar todo pago o reclamo hecho, usando poder de fecha 10 de agosto de 2008, autenticado ante el Registro Público del municipio Autónomo San Casimiro del estado Aragua (actuando en funciones notariales), anotado bajo el número 228, folios 089 al 82 en los libros de autenticaciones llevados por ese Registro; a la Sociedad Mercantil SERVI-CLINERS, C.A., inscrita en fecha 8 de Diciembre de 1994, ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 89, Tomo 660; por los servicios prestados por esta sociedad mercantil.
• Se acuerda oficiar a la Universidad Bicentenaria de Aragua, para que se abstenga de tramitar todo pago o reclamo hecho, usando poder de fecha 10 de agosto de 2008, autenticado ante el Registro Público del municipio Autónomo San Casimiro del estado Aragua (actuando en funciones notariales), anotado bajo el número 228, folios 089 al 82 en los libros de autenticaciones llevados por ese Registro; a la Sociedad Mercantil SERVI-CLINERS, C.A., inscrita en fecha 8 de Diciembre de 1994, ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 89, Tomo 660; por los servicios prestados por esta sociedad mercantil. Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZA

MILAGROS ZAPATA RAMIREZ LA SECRETARIA

GREIBYS GARCIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron los oficios Nos.____-14, ____-14, ____-14, ____-14, ____-14, ____-14, y, _____-14.-
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCIA

Exp Nº 41908/MZR/gg/julian.
Máq. 16