REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, __________________.
Años 203° y 155°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 60, tomo 03-A, representada por la ciudadana IRENE DLUZNIEWSKI DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.515.321.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911.
PARTE DEMANDADA: EGILDA PASTORA CASAMAYOR DE QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.064.021.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS FERMIN MAMBIE DELEAUD y JESUS ALBERTO QUERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.490 y 85.007, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Exp: Nº 523 NOMENCLATURA DE ESTE TRIBUNAL.
Suben las presente actuaciones en fecha 14 de diciembre de 2011, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de febrero de 2010, asimismo ordenó conocer la apelación ejercida por la parte demandada el 20 de octubre de 2009 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, el 30 de julio de 2009.
I
PRIMERA PIEZA:
Se inician las presentes actuaciones, por escrito presentado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de junio del año 2008, contentivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que es intentada por la sociedad mercantil Inmobiliaria Don Antonio, S.A., contra la ciudadana EGILDA PASTORA CASAMAYOR DE QUERALES, antes identificados.
El Juzgado ad quo, en fecha en fecha 8 de julio de 2008, admitió la demanda. (Folio 69).
El Alguacil del Tribunal de origen, el día 12 de agosto de 2008, manifestó su imposibilidad de hacer efectiva la práctica de la citación dirigida a la parte demandada. (Folio 71 al 78).
En fecha 23 de septiembre de 2008, se dictó auto, mediante el cual, se libró el cartel de citación dirigido a la parte demandada. (Folio 80 y 81).
El apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2008, consignó el cartel de citación dirigido a la parte demandada, debidamente publicado en los diarios “El Aragüeño y El Periodiquito”. (Folios 83 al 85).
La Secretaria de ese Juzgado, el 14 de octubre de 2008, dejó constancia de haber fijado el cartel. (Folio 86).
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, la parte demandada se dio por citada. (Folio 87).
La parte demandada consignó escrito el día 12 de noviembre de 2008, dando contestación a la demandada y solicitó la inhibición de la jueza a quo. (Folio 88 al 90).
La Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, el día 19 de noviembre de 2008, presentó su informe de solicitud de inhibición, negando los hechos que se le imputaron. (Folios 91 y 92).
El apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 25 de noviembre del año 2008, promovió pruebas en el presente juicio. (Folios 93 y 94).
La ciudadana EGILDA PASTORA CASAMAYOR DE QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.064.021, debidamente asistida de abogado, en fecha 26 de noviembre del año 2008, procedió a recusar a la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. (Folio 106).
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 27 de noviembre del año 2008, promovió pruebas en el presente juicio. (Folios 97 al 113).
La Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, el día 1º de diciembre del año 2008, presentó su informe de recusación, negando los hechos que se le imputaron. (Folio 114).
Por auto dictado el 2 de diciembre de 2008, el Juzgado de origen remitió, la causa en original al Juzgado distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción y la recusación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 115 al 117).
Mediante auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, la Juez Dra. Nora Castillo, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folios 119 y 120).
El Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dictó sentencia el 30 de julio de 2009, mediante la cual, declaró con lugar la demanda. (Folios 127 al 138).
La parte demandada el 19 y 20 de octubre de 2009, ejerció el respectivo recurso de apelación contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2009. (Folios 150 y 151).
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y remitió la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. (Folios 152 al 154).
Posteriormente, en fecha 19 de noviembre del año 2009, el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, fijó lapso para dictar la sentencia y ordenó notificar a las partes. (Folios 157 al 159).
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 23 de febrero de 2010, mediante la cual, declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción. (Folios 170 al 175).
El apoderado de la parte actora mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2010, solicitó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Estado Aragua, dictó auto el 28 de febrero de 2011, mediante el cual ordena remitir la causa al Tribunal de origen. (Folios 213 y 214).
El 15 de abril de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dictó auto dándole entrada a la causa. (Folio 215).
El apoderado de la parte actora diligencio, el día 13 de julio de 2011, solicitando se remitiera la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, mediante la cual, declaró con lugar amparo constitucional incoado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de febrero de 2010. (Folios 216 al 250
Seguidamente, el 9 de diciembre de 2011, el Tribunal de origen dictó auto mediante el cual, ordenó remitir la causa a la Distribución de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. (Folios 252 al 254).
El 14 de diciembre de 2011, se realizó la Distribución, y resultó conocedor de la presente causa en alzada, a este Juzgado. (Folio 255).
Este Juzgado en fecha 11 de enero del año 2012, declinó la competencia para el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien en fecha 6 de julio del año 2012, solicitó la regulación de competencia. Siendo decidida tal conflicto de competencia, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en fecha 20 de noviembre del año 2012, concediéndole el conocimiento de la presente causa, a este Órgano Jurisdiccional. (Folios 256 al 324).
En fecha 19 de febrero del año 2013, se le dio entrada a la presente causa y en fecha 27 de febrero del mismo año, se fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folios 325 y 326).
Mediante auto dictado en fecha 21 de mayo del año 2013, se agregó a las actas que conforman el presente expediente, oficio No. 0430-210, de fecha 25 de marzo del año 2013, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio del cual, solicitó información con respecto a la presente causa, por existir un juicio por cumplimiento de contrato incoado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A., ya identificada; contra la ciudadana EGILDA PASTORA CASAMAYOR, antes identificada. (Folios 329 al 332).
SEGUNDA PIEZA:
Por medio de auto dictado en fecha 19 de julio del año 2013, se ordenó la notificación de la parte demandada por carteles del abocamiento de la Jueza de este Tribunal para la fecha. (Folios 2 y 3).
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre del año 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de quien suscribe. (Folio 4).
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 26 de septiembre del año 2013. (Folios 6 y 7).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
“…DE LOS HECHOS
Mi representada es propietaria de un (01) Local Comercial ubicado en la Av. Bolívar este Cruce c./ Avenida Ayacucho, Edif. Don Antonio, Planta Baja, Locales Nºs. 3 y 4, Maracay, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual fue arrendado a la Ciudadana EGILDA PASTORA CASAMAYOR DE QUERALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.064.021, conforme consta del Contrato de Arrendamiento que se acompaña identificado “B”, celebrando a tiempo determinado, con duración de UN AÑO (01), desde el 01 de enero de 2007 el 31 de diciembre del mismo año, siendo este contrato el último de los varios celebrados por ambas partes, durante los años 2003,2004,2005,2006 y 2007, también por tiempo determinado e igual plazo de duración.
En este último contrato, en la Cláusula Tercera, se establece: “El termino acordado para la vigencia del presente Contrato de UN (01) AÑO, o sea desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año, convenidos desde ahora, hasta que una de las partes de aviso a la otra parte con no menos de TREINTA (30) DIAS de anticipación a la fecha de vencimiento del periodo de vigencia correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar. Llegada esta oportunidad, “ EL ARRENDATARIO”, deberá desocupar el inmueble inmediatamente, sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna”. Este aviso o notificación se hizo en fecha 25 de octubre de 2007, a través del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, quedando, en consecuencia, la arrendataria EGILDA PASTORA CASAMAYOR DE QUERALES debidamente notificada de que el contrato en referencia, llegada la fecha de su vencimiento o de la prorroga legal, si fuere el caso, no sería renovado.
Las pensiones de arrendamiento quedaron dejadas por el precitado contrato, en la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.080.000,00) mensuales o, en otras palabras, la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1080,00) mensuales, pagaderas por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días del mes, siendo la primera el día 01/01/2007 y las demás, el mismo día de los meses subsiguientes.
Sin embargo, Ciudadano Juez, es el caso que, en fecha 18 de octubre de 2007, la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, conforme a Resolución dictada mediante solicitud de Regulación de mi mandante, fija como nuevo canon de arrendamiento del local la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.2.878.940.00) mensuales, o DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 94/100 (Bs.F.2.878,94), lo que produce una variación de alquileres entre uno y otro canon por UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.1.798.940,00), es decir UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 94/100 (Bs.1.798,94).
Dicha Resolución, por supuesto no fue del agrado de la mencionada Arrendataria quien, no obstante haber sido notificada del acto administrativo dictado, conforme consta de Boleta de Notificación de la Alcaldía, recibida y firmada por ella en fecha 29/10/2007, no solamente se negó a aceptar y cancelar a mi representada el monto fijado en la Resolución, sino que, sn su lugar, lo que hizo fue dejar transcurrir el lapso que la ley le concedía para la impugnación del acto, sin haber hecho nada, para luego consignar, en fecha 06 de febrero de 2008, mediante actuaciones realizadas ante el Juzgado Distribuidor, remitidas posteriormente al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, las pensiones arrendaticias correspondientes a Enero y Febrero de 2008, haciendo presumir que la intención no era otra que la de simplemente pelear, sin verdaderas razones que la fundamentan. De allí que las consignaciones hayan sido hechas no en base al monto fijado por la resolución sino en base al contrato, conforme a las variaciones mensuales producidas sobre las pensiones de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 94/100 (Bs.F.1.798,94), cada mes.
(…omissis…)
PEDIMENTOS
En virtud de lo expuesto, Ciudadano Juez, y por cuanto a pesar de todos nuestros esfuerzos, la mencionada Arrendataria continua estando insolvente en el pago de sus obligaciones, a partir de Enero y Febrero de 2008, ambos inclusive, es por lo que acudo ante la competente autoridad de este Tribunal, fundamentado en dicho incumplimiento, para demandar, como en efecto formalmente demando, a la Ciudadana EGILDA PASTORA CASAMAYOR DE QUERALES, antes suficientemente identificada, por RESOLUCION DEL CONTRATO celebrado con mi representada “INMOBILIARIA DON ANTONIO, C.A.”, antes también identificada, sobre el local Comercial ubicado en la Av. Bolivar c./Avenida Ayacucho, Edif. “Don Antonio”, Planta Baja, Locales 3 y 4, Maracay, Estado Aragua, a fin de que convenga en dar por resuelto dicho contrato, de pleno derecho de desalojando y haciéndome entrega del Local arrendado o, en su defecto, a que a ello sea condenada por el Tribunal a su cargo, junto con las siguientes cantidades: PRIMERO: El pago de las variaciones producidas entre las pensiones establecidas por el contrato y el canon fijado por la Resolución de la Alcaldía, correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2008, a razón de Bs.1.798,940 mensuales, cada uno, para un total de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.3.597.880,00) o TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 88/100 (Bs.F.3.597,88); al igual que el pago de las pensiones o variaciones que continúen venciéndose, hasta la definitiva cancelación de la deuda, las cuales deben ser en uno y otro sentido condenadas por el Tribunal en concepto de los daños y perjuicios, en aplicación de lo previsto por el articulo 1.167 del Código Civil.
SEGUNDO: El pago de los costos y costas del presente procedimiento, prudencialmente estimadas por el Tribunal, con inclusión de los Honorarios de Abogados…”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
“…PRIMERO:
Respecto a la citación, solicitó a este tribunal, se reponga en la causa del estado de dictar nuevo auto de admisión y se solicite la citación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que en los locales comerciales funcionan dos (2) establecimientos de salud, es decir, una farmacia y un centro de vacunación cuyas actividades están consideradas como de primera necesidad tal como lo establece la Ley de Procuraduría, estos servicios de salud se consideran accesorios al Sistema Nacional de Salud y por tal razón del estado debe ser conocimientos de los procedimientos contra ellos.
SEGUNDO:
Niego, rechazo y contradigo tanto a los hechos como en el derecho las pretensiones de la demandante al indicar en el libelo de la demanda que estos Insolvente con los cánones de arrendamiento ya que he consignado las pensiones de arrendamiento casualmente en este mismo tribunal en el expediente de consignación Nº 4320, cuyos pagos he realizado consignando de manera puntual y regular.
TERCERO:
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la demandante respecto a una supuesta insolvencia de las pensiones de arrendamiento derivado del referencial de canon pactado en el contrato de arrendamiento y una supuesta resolución emanada de la unidad de Arrendamiento Inmobiliarios de la Alcaldía de Girardot, Exp Nº 010-2007 de fecha 18 de Octubre de 2007. Al respecto, solicitare en el lapso probatorio se oficie a la oficina antes mencionada para que se demuestre que tal resolución fue dictada sin cumplir los parámetros establecidos en las ordenanzas respectivas. Por tal razón, niego rechazo y contradigo tal pretensión porque no tiene fundamentación.
CUARTO: De la solicitud de Inhibición
Ciudadana Juez, es el caso que en este Tribunal curso un expediente con la nomenclatura 9679 en el cual las partes fueron la Sociedad Mercantil Inmobiliaria DON ANTONIO C.A y el ciudadano JESUS ALBERTO QUERALES GUERRERO. El ciudadano Jesús Alberto Querales Guerrero es el excónyuge de mi persona quien ya fue demandado condenado en una sentencia que fue apelada en su oportunidad. Esta circunscripción me hace presumir que pueda afectar la objetividad de caos planteado ya que existen sobradas razones a lo personal y legal para que se pretendan asimilar ambas causas. Por tal razón, cortésmente le solicito se inhiba de la presente acción abstenga de seguir conociéndola en virtud de que la ley me concede este trámite…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 30 de julio del año 2009, en el presente juicio, declaró lo siguiente:
“…la parte actora acompañó a su escrito de demanda, copia simple del expediente de consignación arrendaticia distinguido bajo el No. 4320 cursante ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en donde consta que la parte accionada consignó los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2008, mediante dos (02) cheques de gerencia, emitidos a favor de la parte actora, por la cantidad de mil ochenta bolívares (Bs. 1.080,00) cada uno, librados contra el Banco Exterior de esta ciudad. Con fechas 06-02-08, siendo consignados el día 31-01-08. Observa este Tribunal, que el pago de los cánones de arrendamiento mencionados, no fueron hechos dentro de las previsiones de la clausula cuarta de la convención arrendaticia, es decir, los primeros cinco (05) días de cada mes, razón por la cual este Tribunal considera que las consignaciones arrendaticias de los meses mencionados, son extemporáneas, demostrando con ello que la parte accionada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Después de haber estudiado y analizado pormenorizadamente todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos por las partes en esta causa, este Tribunal llega a la ineludible conclusión de que tiene que declarar con lugar la demanda, por cuanto que, la parte actora demostró sus afirmaciones de hecho contenidas en su libelo de manda, caso contrario al de la parte demandada que no probó nada que la favoreciera, pues no logró demostrar en concreto su estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, con la variación que subieran por la regulación de la Resolución alquileres dictadas por la Alcaldía del Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay. Por consiguiente, este Tribunal, declara con lugar la demanda y resuelto el contrato de arrendamiento. Y, ASÍ SE DECIDE. (…) asimismo se ordena a la parte demandada hacerle entrega a la parte demandante de manera formal y material los locales 3 y 4 del edificio Don Antonio, ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con avenida Ayacucho de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua…”.
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
• Copia simple de poder especial que otorgó la ciudadana IRENE DLUZNIEWSKI DE RODRIGUEZ, antes identificada, en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A, al abogado OSCAR JOSE SUNIAGA, antes identificado, el cual fue presentado ad effectum videndi, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el No.20 Tomo 209, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno probatorio por ser un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Anónima INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A, y la ciudadana EGILDA PASTORA CASAMAYOR DE QUERALES, antes identificada, sobre un inmueble ubicado en la avenida Bolívar c/ave. Ayacucho P.B Locales 3 y 4, Edif. Don Antonio Maracay Estado Aragua, de fecha 1 de enero de 2007, que tendría vigencia desde el 1 de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, con un costo mensual de canon de arrendamiento por la cantidad de MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080), en tal sentido, por ser un documento privado, esta Sentenciadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil. Así expresamente se decide.
• Copia certificada de resolución de fecha 18 de octubre de 2007, contenida en el expediente No.010-2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot Unidad de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble objeto del presente litigio, en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.878.940), a la cual este Tribunal le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia certificada de boleta de notificación de la Resolución antes valorada, dirigida a la ciudadana EGILDA PASTORA CASAMAYOR DE QUERALES, antes identificada, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot Unidad de Arrendamientos Inmobiliarios, debidamente firmada en señal de recibido en fecha 29 de octubre de 2007, al cual este Tribunal le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia simple de consignación arrendaticia realizada por la ciudadana EGILDA PASTORA CASAMAYOR DE QUERALES, antes identificada, en fecha 31 de enero de 2008, de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2008 por la cantidad de MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080) cada mes, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, sustanciado en la causa No. 4320, este Tribunal le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Anónima ADMICAP S.A (ADMICAPSA), y la ciudadana EGILDA PASTORA CASAMAYOR DE QUERALES, antes identificada, sobre un inmueble ubicado en la avenida Bolívar c/ave. Ayacucho P.B Locales 3 y 4, Edif. Don Antonio Maracay Estado Aragua, de fecha 1 de noviembre de 2002, con vigencia desde el 1 de noviembre de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2003, al referido documento privado esta Sentenciadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil. Así expresamente se decide.
• Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A, constante de 6 folios, constituida por los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ ROSQUETE y ELOY ANTONIO RODRIGUEZ GANDICA, identificados en autos, debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Tomo 03-A, No.60, de fecha 21 de febrero de 2003, el cual al ser un documento público, este Tribunal le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia simple de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A, en la cual se trataron cuatro puntos a saber: partición a cualquier interesado de la defunción del presidente de la empresa INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A; participación de los herederos y nombramiento del representante legal de la sucesión; nombramiento de la nueva junta directiva y cambio del domicilio fiscal, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tomo 13-A, Numero 02, de fecha 27 de abril de 2007, el cual por ser un documento público, este Tribunal le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia simple de solicitud de notificación judicial No.368-07, constante de 23 folios, solicitada por el ciudadano OSCAR JOSE SUNIAGA, identificada en autos, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A., evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual este Tribunal le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Copia certificada de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CENTRO DE VACUNACIÓN MARACAY C.A, constante de 7 folios, constituida por los ciudadanos JESUS ALBERTO QUERALES CASAMAYOR Y JESUS ALBERTO QUREALES GUERRERO, identificados en autos, la cual tiene su domicilio en la Avenida Bolívar entre Ayacucho y Rivas, Edificio Don Antonio local No.4 de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Tomo 49-A, No.65, de fecha 22 de agoto de 2005, sobre el particular se observa que por ser un documento público, este Tribunal le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia certificada de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO DE VACUNACIÓN MARACAY C.A, en la cual se trataron varios puntos a saber: aumento de capital; venta y emisión de acciones e inclusión de accionista; creación del cargo de gerente general; modificación de las clausulas cuarta (capital y suscripciones), decima tercera (junta directa), decima cuarta (designaciones), decima quinta (atribuciones de la junta directiva) y primera disposición transitoria (desinar al comisario y nuevamente a la junta directiva), la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tomo 47-A, Numero 46, de fecha 3 de septiembre de 2007, sobre el particular se observa que por ser un documento público, este Tribunal le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia certificada de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil FARMACIA PREMISALUD C.A, constante de 6 folios, constituida por los ciudadanos JESUS ALBERTO QUERALES CASAMAYOR Y DIANA MARCELA GONZALEZ MARCIA, identificados en autos, la cual tiene su domicilio en la Avenida Bolívar entre Ayacucho y Rivas, Edificio Don Antonio local No.3 de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Tomo 60-A, No.41, de fecha 30 de octubre de 2006, sobre el particular se observa que por ser un documento público, en virtud de lo cual, se le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia certificada de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil FARMACIA PREMISALUD C.A, en la cual se trataron tres puntos a saber: venta de las 32.000 acciones propiedad de la accionista DIANA MARCELA GONZALEZ MARCIA; aumento de capital social y solicitud de modificación de ñas clausulas cuarta, decima tercera, decima cuarta y decima quinta, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tomo 71-A, Numero 72, de fecha 23 de noviembre de 2007, el cual por ser un documento público, este Tribunal le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia certificada de oficio de fecha 26 de agosto de 2005, No.1084, emanada de CORPO SALUD, dirigida al representante legal del CENTRO DE VACUNACIÓN MARACAY, mediante el al realizar la inspección ocular ubicado en el inmueble donde funciona el mencionado centro, de dejo establecido que se encontraba en condiciones habitables, otorgándole la conformidad sanitaria de habitabilidad, al cual esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia certificada de comunicación No. 2209-2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, Sindicatura Municipal, dirigida a los ciudadanos JESUS QUERALES y EGILDA CASAMAYOR y otros, mediante el cual, dieron respuesta al oficio dirigido por estos ciudadanos, en fecha 14 de septiembre de 2009, y recibido en dicho despacho en fecha 15 de octubre de 2009, por medio del cual, solicitaron la anulación de resolución 010-2007 de fecha 10/10/2007, y la realización de una nueva regulación de alquileres; en tal sentido, la Sindicatura Municipal manifestó que estudiaría el caso para determinar las posibles irregularidades. A la cual esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia certificada de Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la Sociedad Mercantil CENTRO DE VACUNACIÓN C.A J-31393974-9, el cual tiene su domicilio en la Av. Bolívar entre Ayacucho y la Democracia Edif. Don Antonio Local 4 Maracay, zona postal 2102, al cual esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia certificada de certificación de uso conforme emanada de la Alcaldía de Girardot dirigida al ciudadano JESUS ALBERTO QUERALES CASAMAYOR, identificado en autos, en el cual se otorgan el uso conforme para la venta de vacunas, al cual esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Realizada como ha sido la narración de los actos relevantes en el presente juicio, así como, la valoración del material probatorio aportado a los autos, este Tribunal observa lo siguiente:
Que nos encontramos en presencia de una demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 60, tomo 03-A, representada por la ciudadana IRENE DLUZNIEWSKI DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.515.321, contra la ciudadana EGILDA PASTORA CASAMAYOR DE QUERALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.064.021, en su carácter de arrendataria de un (01) Local Comercial ubicado en la Av. Bolívar este Cruce c./ Avenida Ayacucho, Edif. Don Antonio, Planta Baja, Locales Nos. 3 y 4, Maracay, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, según alegó, por el incumplimiento en que incurrió la nombrada ciudadana, en cancelar en el tiempo fijado, las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año 2008.
Que la resolución de contrato por incumplimiento demandado, se originó en virtud, a que las pensiones de arrendamiento quedaron fijadas en la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1080,00) mensuales, pagaderas por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días del mes, siendo la primera el día 01/01/2007 y las demás, el mismo día de los meses subsiguientes. Asimismo, en fecha 18 de octubre de 2007, la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, conforme a Resolución dictada mediante solicitud de Regulación de la parte accionante, fijó como nuevo canon de arrendamiento del local, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 94/100 (Bs.2.878,94), lo que produce una variación de alquileres entre uno y otro canon por UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 94/100 (Bs.1.798,94), situación que no asumió la arrendataria.
Que dicha Resolución, fue notificada a la parte demandada, conforme consta de Boleta de Notificación de la Alcaldía, recibida y firmada por ella en fecha 29/10/2007. Pero es el caso, que los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año 2008, fueron consignados en fecha 6 de febrero del 2008, mediante actuaciones realizadas ante el Juzgado Distribuidor, remitidas posteriormente al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, pero por el monto de UN MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1080,00) mensuales, lo que deriva que las consignaciones fueron hechas, no en base al monto fijado por la resolución, sino en base al contrato, conforme a las variaciones mensuales producidas sobre las pensiones de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 94/100 (Bs.F.1.798,94), cada mes.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación, expresó lo siguiente:
Solicitó la citación de la procuraduría general de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que en los locales comerciales funcionan dos (2) establecimientos de salud, es decir, una farmacia y un centro de vacunación cuyas actividades están consideradas como de primera necesidad tal como lo establece la Ley de Procuraduría, estos servicios de salud se consideran accesorios al Sistema Nacional de Salud y por tal razón del estado debe ser conocimientos de los procedimientos contra ellos.
De igual manera, negó, rechazó y contradijo tanto a los hechos como en el derecho, de las pretensiones de la demandante, al indicar en el libelo de la demanda que se encontraba Insolvente con los cánones de arrendamiento, ya que consignó las pensiones de arrendamiento en el expediente de consignación Nº 4320, cuyos pagos los realizó de manera puntual y regular.
Y, finalmente, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la demandante, respecto a una supuesta insolvencia de las pensiones de arrendamiento derivado del referencial de canon pactado en el contrato de arrendamiento y una supuesta resolución emanada de la unidad de Arrendamiento Inmobiliarios de la Alcaldía de Girardot, Exp Nº 010-2007 de fecha 18 de Octubre de 2007.
Asimismo, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según lo alegado y probado en autos, a su entender, manifestó que efectivamente entre los intervinientes en la presente litis existió, una relación arrendaticia, una regulación del canon de arrendamiento y que la parte demandada incurrió en insolvencia por no cancelar los cánones en cuestión y en virtud de ello declaró con lugar la presente demanda en los términos señalados en el escrito libelar.
En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la presente demanda en los términos siguiente:
Primero, con respecto al primer punto invocado por la parte demandada, concerniente a la solicitud de citación de la Procuraduría General de la Gobernación del Estado Aragua, en virtud de que en los locales comerciales funcionan dos (2) establecimientos de salud, estos son, una farmacia y un centro de vacunación; se observa, que tal punto fue decidido primeramente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, por medio de la cual, declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda, por considerar que debía intervenir la Procuraduría General del Estado Aragua. No obstante a ello, dicho fallo, fue revocado por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2010, por medio de sentencia, que declaró con lugar amparo constitucional invocado por la parte actora del presente juicio, por considerar, que la reposición realizada por el Juzgado antes señalado, era innecesaria, por no ser de interés del Estado el presente juicio, y que se extralimito en sus funciones.
En virtud de lo anterior, al haber alcanzado el carácter de cosa Juzgada en alzada, la decisión que se pronuncia con respecto al pedimento, consistente en la intervención en el presente juicio de la Procuraduría General del Estado Aragua, se entiende como resuelto el mismo, no teniendo nada que decidir este Juzgado, sobre tal punto. Así se decide.
Por otra parte, con respecto al tema principal del presente juicio, se observa lo siguiente:
Primero: Se observa de los hechos narrados y del material probatorio aportado que el termino acordado para la vigencia del Contrato de arrendamiento, fue por UN (01) AÑO, que comenzó desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año, si una de las partes diera aviso a la otra parte con no menos de TREINTA (30) DÍAS de anticipación, a la fecha de vencimiento del periodo de vigencia correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar. Llegada esta oportunidad, según el contrato “EL ARRENDATARIO”, debería desocupar el inmueble inmediatamente, sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna”. Este aviso o notificación se hizo en fecha 25 de octubre de 2007, a través del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, quedando, en consecuencia, la arrendataria EGILDA PASTORA CASAMAYOR DE QUERALES debidamente notificada de que el contrato en referencia, llegada la fecha de su vencimiento o de la prorroga legal, si fuere el caso, no sería renovado. El presente hecho, no fue rechazado por la demandada, lo cual demuestra que nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado, con vencimiento de prorroga legal, que corrió desde el día 31 de diciembre del año 2007.
Con relación, a los contratos de arrendamiento, la doctrina sostiene cuales son los elementos para su identificación y en este sentido tenemos que, en relación al plazo, este podrá ser a plazo fijo o tiempo determinado el cual señala una vigencia temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación y plazo indeterminado o a tiempo indeterminado, el cual comprende todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia.
Las acciones en materia arrendaticia se encuentran directamente relacionadas con el hecho cierto de que, si la acción se encuentra basada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, es por ello que la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamiento en contratos a tiempo indeterminado, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración, de manera que no se tiene conocimiento cierto de cuanto habrá de durar el mismo. Ahora en el caso de los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
Ahora bien, concatenando la norma y la doctrina antes analizada, esta Superioridad evidenció la existencia de la relación contractual de tiempo determinado habida entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A., ya identificada; y la ciudadana EGILDA PASTORA CASAMAYOR, ya identificada, ya que, se acordó que la duración del mismo sería por un año, y se acordó que cualquiera de las partes podría manifestar su voluntad de no prorrogar, y que dicho aviso debería ser manifestado en un lapso no menor de treinta días, por lo que, se concluye que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado con un lapso o duración de un año, punto este no controvertido entre las partes. Pero, se debe dejar claro, en vista a las acciones previstas para los casos como el que nos ocupa. Así se establece.
Segundo: Se desprende de autos, copia certificada Resolución No. 010, dictada en fecha 18 de octubre de 2007, por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a solicitud de regulación de cánones de arrendamiento de la parte accionante, conforme la cual, fijó como nuevo canon de arrendamiento del local objeto de la presente litis, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 94/100 (Bs.2.878,94), lo que produce una variación de alquileres entre el fijado y el último canon por UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 94/100 (Bs.1.798,94); contra la Resolución en cuestión, a pesar de que fue notificada a la parte demandada, conforme consta de Boleta de Notificación de la Alcaldía, recibida y firmada por ella en fecha 29/10/2007.
Con respecto a la Resolución antes señalada, se observa que fue consignado en alzada, específicamente en fecha 1º de diciembre del año 2009, copia certificada de comunicación No. 2209-2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, Sindicatura Municipal, dirigida a los ciudadanos JESUS QUERALES y EGILDA CASAMAYOR y otros, mediante el cual, dieron respuesta al oficio dirigido por estos ciudadanos, en fecha 14 de septiembre de 2009, y recibido en dicho despacho en fecha 15 de octubre de 2009, por medio del cual, solicitaron la anulación de resolución 010-2007 de fecha 10/10/2007, con el efecto de la realización de una nueva regulación de alquileres; en tal sentido, la Sindicatura Municipal manifestó que estudiaría el caso para determinar las posibles irregularidades.
Pero con respecto a tal punto, resulta necesario destacar, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma jurídica expresa que regula el establecimiento o incorporación de los documentos fundamentales en los que se funda la pretensión, esto es: regula su formación e inserción en el expediente. Debe precisarse, en este orden de ideas, que a través de esta norma se le impone a las partes la obligación de consignarlas, forzosamente con la demanda o contestación de la demanda, a menos que a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, siendo éstos los supuestos que señala el citado artículo 434, que textualmente prevé:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros…”.
Así, ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca la dificultad para que el demandado conozca los derechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
Como se observa, independientemente de la naturaleza de la prueba documental en que se sustente la pretensión, es decir, ya sean instrumentos públicos o privados, debe ineludiblemente cuando éstos no se acompañen con el escrito de alegaciones (demanda o contestación), debe señalarse en el escrito de alegaciones en cuál de los supuestos de excepción que prevé dicho artículo se encuentra la parte, y ello debe señalarse expresamente, sin que ello pueda eludirse, pues se trata de una norma imperativa y de obligatorio cumplimiento para el juez.
La razón por la cual debe cumplirse esta exigencia del Legislador, es porque de no cumplirse o no hacerse cumplir con el precepto normativo, se estaría quebrantando el equilibrio procesal, lo cual se traduciría en un quebrantamientos de los derechos de defensa, debido proceso e igualdad de las partes y en definitiva a la garantía de tutela judicial efectiva. En efecto, ¿Cómo controla la parte una prueba, sin saber de su existencia, o cómo debe comportarse la parte contraria, al encontrarse el promovente de la prueba en uno de los supuestos de excepción a que se contrae el citado artículo 434?
Ciertamente, si bien los documentos públicos pueden ser incorporados al proceso en cualquier grado y estado de la causa, pues dada su esencia se trata de documentos que al ser incorporados al proceso tienen plena eficacia probatoria, existe una limitación: que se haya cumplido con la carga procesal establecida en el señalado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil cuando se trate de documentos fundamentales de la demanda.
La Sala de Casación Civil estima que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva.
En efecto, el Supremo Tribunal ha indicado reiteradamente que la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico.
En virtud a lo anterior, al observarse que fue consignado en alzada, específicamente en fecha 1º de diciembre del año 2009, la instrumental consistente en copia certificada de comunicación No. 2209-2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, Sindicatura Municipal, dirigida a los ciudadanos JESUS QUERALES y EGILDA CASAMAYOR y otros, mediante el cual, dieron respuesta al oficio dirigido por estos ciudadanos, en fecha 14 de septiembre de 2009, y recibido en dicho despacho en fecha 15 de octubre de 2009, por medio del cual, solicitaron la anulación de la resolución No. 010-2007 de fecha 10/10/2007, y la realización de una nueva regulación de alquileres; en tal sentido, la Sindicatura Municipal manifestó que estudiaría el caso para determinar las posibles irregularidades; quedó evidenciado, que constó en autos la prueba aludida, luego de haberse emitido un pronunciamiento en primera instancia por parte del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuya sentencia fue promulgada en fecha 30 de julio del año 2009. Sumado a lo anterior, se observa que la prueba en cuestión, fue formada posteriormente a la emisión de la Sentencia descrita, por lo tanto, esta Alzada considera que debe desecharse la referida documental, por no cumplir con los debidos principios de control y contradicción de la prueba, y violentar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anterior, no se observa de autos, que se haya interpuesto los debidos recursos administrativos, del cual se desprenda la revisión, revocatoria o reforma, según nuestra legislación, de la Resolución No. 010, dictada en fecha 18 de octubre de 2007, por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; ni tampoco, que se haya interpuesto debidos medios de impugnación procesales, para enervar la eficacia probatoria de la referida instrumental en su tiempo oportuno, por lo tanto, por ser un documento público administrativo que goza de plena fe pública de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Tribunal toma como ciertos los hechos que se derivan de la instrumental en cuestión, esto es, el nuevo canon de arrendamiento del local objeto de la presente litis, en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 94/100 (Bs.2.878,94). Así se decide.
Tercero: Expuesto lo anterior, no queda más, que verificar la insolvencia en los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año 2008, en la que presuntamente incurrió la parte demandada; en tal sentido, se evidencia de autos, que los meses en cuestión, fueron consignados en fecha 6 de febrero del 2008, mediante actuaciones realizadas por ante el Juzgado Distribuidor, remitidas posteriormente al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, pero por el monto de UN MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1080,00) mensuales, lo que deriva que las consignaciones fueron hechas, no en base al monto fijado por la resolución antes estudiada, sino en base al contrato, arrojando como resultado, que la arrendataria quedó debiendo de cada mes, un monto que asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 94/100 (Bs.F.1.798,94).
Entonces, al no haber constancia en autos del hecho extintivo de la obligación demandada, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, se desprende a todas luces el incumplimiento por parte del demandado, con su deber principal de pagar la pensión arrendaticia en los términos convenidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil, en virtud de ello, le resulta a esta Juzgadora forzoso encontrar procedente la presente causa, tomando las siguientes consideraciones:
Aunado a lo anteriormente expresado, tenemos que el artículo 1.159 del Código Civil dispone:
“Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Además, el artículo 1.160 del Código Civil prevé que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Así, pues, el precitado artículo 1.592 del Código Civil indica que: “el arrendatario tiene dos obligaciones principales, siendo la más importante: ... 2.º …pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Adicionalmente a lo anterior, observemos que el artículo 1.579 del Código Civil, establece, lo que de seguidas se transcribe:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
En definitiva, al no existir medio probatorio en autos, capaz de enervar la pretensión demandada, esto es, que se hayan pagado los cánones de arrendamiento vencidos de los meses enero y febrero del año 2008 como quedó estipulado en el contrato objeto de la presente litis y la Resolución emanada de la alcaldía de Girardot, se desprende a todas luces el incumplimiento por parte de la demandada, lo cual le hace concluir a esta Juzgadora que el presente juicio, debe prosperar en pleno derecho.
Por consiguiente, sin lugar a dudas, al haber quedado plenamente demostrado que el arrendatario dejó de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas, por lo que, la demandada está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento señalados, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora concluir, que el presente recurso de apelación debe ser declara SIN LUGAR y la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento debe ser declarada CON LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide expresamente.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada el 19 de octubre del año 2009, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2009 por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión antes aludida y se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 60, tomo 03-A, representada por la ciudadana IRENE DLUZNIEWSKI DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.515.321, contra la ciudadana EGILDA PASTORA CASAMAYOR DE QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.064.021.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato privado, suscrito entre las partes, en fecha diez (1°) de enero del año 2007.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del bien inmueble constituido por un (01) Local Comercial ubicado en la Av. Bolívar este Cruce c./ Avenida Ayacucho, Edif. Don Antonio, Planta Baja, Locales Nºs. 3 y 4, Maracay, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, y a realizar el pago completo de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del 2007, a razón de Bs.1.798,940 mensuales, cada uno, para un total de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 3.597,88); al igual que el pago de las pensiones o variaciones que continúen venciéndose hasta la fecha de la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ______________________. Años 203° y 155°.
LA JUEZA.-
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
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