REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, ____________________.-

AÑOS: 203º Y 155º
Sentencia (Reposición de la causa).
Expediente Nº 41506 (nomenclatura de este Tribunal).

PARTE ACTORA: MARÍA INMACULADA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.944.107.-
PARTE DEMANDADA: RICARDO TUTTLE RODRIGUEZ, cubano, pasaporte Nº 037084.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
I
Encontrándonos en la oportunidad para decidir, este Juzgado procede a pronunciarse previo recuento de los actos determinantes habidos en autos, y en efecto son los siguientes:
Se observa que la parte actora interpuso demanda de divorcio en fecha 30 de noviembre del año 2011, el cual, luego de los trámites de distribución, correspondió conocerla a este Tribunal. (Folios 1 y 2).
Por medio de auto dictado en fecha 19 de diciembre del año 2011, se admitió la presente causa, se ordenó citar a la parte demandada y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. (Folios 11 y 12).
En fecha 20 de enero de 2012, se libró citación a la parte demandada y notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 14).
La Alguacil de este Tribunal en fecha 7 de marzo del año 2012, dejó constancia de que realizó la efectiva notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 14 de marzo del mismo año, dejó constancia de su imposibilidad de hacer efectiva la práctica de la citación de la parte demandada. (Folios 17 al 23).
Previa solicitud de la parte accionante, este Tribunal en fecha 21 de marzo del año 2012, libró el cartel de citación dirigido a la parte demandada para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 24 al 27).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 26 de abril del año 2012, consignó el cartel de citación ordenado, debidamente publicado en los diarios “El Periodiquito” y “El Nacional”.(Folios 29 al 31).
La Secretaria de este Tribunal, en fecha 25 de mayo del año 2012, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado. (Folio 33).
Mediante auto dictado en fecha 27 de julio del año 2012, este Juzgado designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada MAYOHANIS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.298 y libró su respectiva notificación. (Folios 35 y 36).
La Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de julio del año 2012, dejó constancia de haber realizado la práctica de la notificación de la abogada MAYOHANIS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.298. (Folios 37 y 38).
La abogada MAYOHANIS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.298, en fecha 17 de julio del año 2012, aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo que había recaído en su persona, en presencia de la Juez y Secretario de este Tribunal. (Folio 39).
Este Tribunal en fecha 26 de julio del año 2012, libró la citación de la defensora judicial de la parte demandada. La cual fue practicada por la Alguacil de este Tribunal en fecha 1 de agosto del año 2013. (Folios 41 al 43).
El día 18 de octubre del año 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio fijado en la presente causa, del cual se evidencia que las partes no llegaron a ninguna conciliación y la parte accionante insiste en su demanda. (Folios 44).
En fecha 3 de diciembre de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio fijado en la presente causa, al cual compareció la parte actora e insistió en la presente causa. (Folio 45).
Asimismo, el día 10 de diciembre de 2012, se dio lugar al acto de contestación de la demanda, al cual comparecieron tanto la parte actora como la defensora judicial de la parte demandada del presente juicio. La representación judicial de la parte actora insistió en continuar con la presente acción. Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 46 al 49).
Por medio de auto dictado en fecha 25 de enero del año 2013, se admitió la prueba promovida por la parte accionante, consistente en “merito favorable” y “testimoniales”. (Folios 55 y 56).
En fecha 18 de marzo del año 2013, se fijó para el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para presentar la informes. (Folio 61).
Mediante auto dictado en fecha 11 de abril del año 2013, se fijó para dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a esa fecha, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. La cual fue diferida en fecha 10 de junio del año 2013. (Folio 63 y 64).
La parte actora en fecha 13 de junio y 23 de julio de 2013, presentó incertidumbre con respecto a la residencia de la parte demandada, por lo que, solicitó que se oficiara a la ONIDEX, a los fines de que remitieran sus movimientos migratorios. (Folios 65 y 66).
Este Tribunal en fecha 25 de julio del año 2013, dictó un auto para mejor proveer, por medio del cual, le requirió al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que remitiera los movimientos migratorios del ciudadano RICARDO TUTTLE RODRIGUEZ, cubano, pasaporte Nº 037084. (Folios 67 al 72).
En fecha 7 de marzo del año 2014, se agregó a los autos, resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 6 de febrero del año 2014, del cual se evidencia, que el último movimiento migratorio del ciudadano RICARDO TUTTLE RODRIGUEZ, cubano, pasaporte Nº 037084, fue en fecha 5 de diciembre del año 2009, consistente en una “Salida” con destino a Cuba. (Folios 91 al 94).
Ahora bien, una vez realizado el recuento de los actos determinantes surgidos en autos, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la presente demanda, previa valoración probatoria del material aportado en la oportunidad correspondiente.


ÚNICO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
Tal como se ha determinado en la síntesis de la litis, una vez interpuesta la demanda en fecha 30 de noviembre del año 2011, se procedió a realizar todas las diligencias pertinentes para lograr el llamamiento de la parte demandada al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se observa de autos, que se agotó la citación personal (primera parte del Art. 218CPC) pero resultó infructuosa, posteriormente, se practicó la citación cartelaria dispuesta en el artículo 223 eiusdem, y en vista a la incomparecencia del demandado, se le designó un defensor judicial con quien se entenderían los actos del presente juicio. Sustanciándose el juicio de manera ordinaria, hasta llegar a la presente oportunidad de dictar sentencia.
Es el caso, que la parte actora en fechas 13 de junio y 23 de julio de 2013, presentó incertidumbre con respecto a la residencia de la parte demandada, por lo que, solicitó que se oficiara a la ONIDEX, a los fines de que remitieran sus movimientos migratorios. Solicitud que fue acordada por este Tribunal en fecha 25 de julio del año 2013, oportunidad en la cual, se dictó un auto para mejor proveer, por medio del cual, se le requirió al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que remitiera los movimientos migratorios del ciudadano RICARDO TUTTLE RODRIGUEZ, cubano, pasaporte Nº 037084.
Finalmente, en fecha 7 de marzo del año 2014, se agregó a los autos, resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 6 de febrero del año 2014, del cual se evidencia, que el último movimiento migratorio del ciudadano RICARDO TUTTLE RODRIGUEZ, cubano, pasaporte Nº 037084, fue en fecha 5 de diciembre del año 2009, consistente en una “Salida” con destino a Cuba.
En virtud de lo anterior, quedó evidenciado que para el día 30 de noviembre del año 2011, fecha en la que se inició el presente juicio, no se encontraba presente en la República, la parte demandada ciudadano RICARDO TUTTLE RODRIGUEZ, cubano, pasaporte Nº 037084.
Nuestra legislación prevé los casos, en los cuales la parte accionado no se encuentra presente en la República, donde debe agostar un tipo de citación especial, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y efectiva tramitación de las formas procesal al demandado, denominada tal citación por el foro judicial “la citación del no presente”, ésta se encuentra prevista en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 224 “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su Apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, ó si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado, por carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de Cuarenta y Cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente ó por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior, y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante Treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.”

Sobre la norma supra indicada, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia No. 0901 de fecha 02/06/2006, expresó lo siguiente: “…En este orden de ideas, el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil prevé la fijación variable del plazo de comparecencia para apersonarse el demandado en el juicio –de treinta (30) a cuarenta y cinco (45) días– y un número mayor de publicaciones de los carteles –en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, durante treinta (30) días continuos, una vez por semana–, trámite este que favorece el derecho a la defensa de la parte accionada que no se encuentra en el país, al ofrecerle mayor garantía que se enterará del juicio instaurado en su contra…”.Resaltado del Tribunal.
De la norma estudiada, se refiere que para la procedencia de la citación por carteles del demandado no presente, se requiere los siguientes presupuestos:
1) Que se compruebe que el demandado no está en la República (resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 6 de febrero del año 2014, del cual se evidencia, que el último movimiento migratorio del ciudadano RICARDO TUTTLE RODRIGUEZ, cubano, pasaporte Nº 037084, fue en fecha 5 de diciembre del año 2009, consistente en una “Salida” con destino a Cuba).
2) Que no haya dejado apoderado en el país o que el que tenga se negare a representarlo (En autos no se constituyó apoderado judicial alguno).
a los fines de garantizarle a las partes una tutela judicial efectiva y un debido proceso, sin dilaciones indebidas, se debe proceder con la reposición de la presente causa, al estado de que sea designado nuevo defensor ad litem de la parte demandada.
Razones anteriores, que son suficientes para esta Sentenciadora considerar, que la citaciones cumplidas en el presente juicio, no fueron las idóneas, por no encontrarse presente la parte demandada en la República, al momento de iniciarse el presente juicio, por lo tanto, lo procedente era librar los carteles de citación de la forma procedimental a que hace referencia el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, antes estudiado.
En tal sentido, observa este Tribunal, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).
En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.
Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de “las otras denuncias de infracción formuladas” (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para ello, el análisis a que se hizo referencia supra, en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto jurisdiccional que se anuló (“la influencia del examen de la prueba en la decisión”, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron analizados –los mismos u otros distintos-, y con ello, de una casación múltiple, quizás, innecesaria. Así se decide…”.

Como puede observarse de lo antes expuesto, los jueces podrán decretar la nulidad de las actuaciones y reposición de la causa, entre otras circunstancias, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y en el presente caso ocurre, que no estando el demandado en la República al momento de iniciar la presente demanda, no se citó, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, da lugar a la necesidad de reponer la presente causa, para corregir el error habido en autos y evitar posteriores reposiciones inútiles, según lo establecido por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello, que esta Juzgadora, en ejercicio de las atribuciones que como directora del proceso y garante del derecho de defensa que le otorga a los Jueces los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como garante de la integridad de la Constitución, y notando el error en las formas sustanciales de la citación del demandado en autos, deviene en una violación al derecho a la defensa del demandado, le corresponde declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la presente demanda, y como consecuencia, se repone la demanda, al estado de que se realicen nuevamente los tramites tendentes a lograr la citación de la parte demandada ciudadano RICARDO TUTTLE RODRIGUEZ, cubano, pasaporte Nº 037084, por no encontrarse presente en la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, se hace la salvedad, que el cartel ordenado, debe ser publicado en dos (2) Diarios, de la localidad “EL PERIODIQUITO” y “EL ARAGÜEÑO”, durante treinta (30) días continuos, una (1) vez por semana, para que el demandado de autos, comparezca por ante este Tribunal ubicado en la Calle Vargas Norte, entre Boyacá y Rivas, Edificio “Los Tribunales”, primer piso, Maracay, Estado Aragua, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a que conste en autos las últimas publicaciones, a fin de que se dé por citado en su persona o por medio de apoderado judicial alguno y dé contestación a la demanda, en el presente procedimiento, advirtiéndosele que de no comparecer en el lapso antes señalado se le designará un Defensor Judicial con quién se entenderá la citación y subsiguientes diligencias, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la presente demanda, y como consecuencia, SE REPONE la demanda, al estado de que se realicen nuevamente los tramites tendentes a lograr la citación de la parte demandada ciudadano RICARDO TUTTLE RODRIGUEZ, cubano, pasaporte Nº 037084, por no encontrarse presente en la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, se hace la salvedad, que el cartel ordenado, debe ser publicado en dos (2) Diarios, de la localidad “EL PERIODIQUITO” y “EL ARAGÜEÑO”, durante treinta (30) días continuos, una (1) vez por semana, con intervalos de tres (3) días entre uno y otro, para que el demandado de autos, comparezca por ante este Tribunal ubicado en la Calle Vargas Norte, entre Boyacá y Rivas, Edificio “Los Tribunales”, primer piso, Maracay, Estado Aragua, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a que conste en autos las últimas publicaciones, a fin de que se dé por citado en su persona o por medio de apoderado judicial alguno y dé contestación a la demanda, en el presente procedimiento, advirtiéndosele que de no comparecer en el lapso antes señalado se le designará un Defensor Judicial con quién se entenderá la citación y subsiguientes diligencias, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 eiusdem.-
Publíquese, regístrese y líbrese cartel.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, ____________________, Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA.-

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las _________, y se libró cartel de citación. LA SECRETARIA,
GREIBYS GARCÍA
EXP N° 41506, MAZ/gg/laz, maq 6