REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, _____________________
203º y 155º
PARTE ACTORA: MARIANELA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE TROSEL, titular de la cédula de identidad No. V-9.784.308.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.618 y MARÍA CRISTINA FIGUERA ROTUNDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.460.-
PARTE DEMANDADA: MARIANELA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE TROSEL, titular de la cédula de identidad No. V-9.784.308.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYVICH YUDISAY LEÓN NAVARRO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.596.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decidir cuestiones previas).
EXPEDIENTE: Nº 41840 (Nomenclatura de este Tribunal)
I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 9 de octubre del año 2013, por ante este Juzgado, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato fue incoado por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE TROSEL, titular de la cédula de identidad No. V-9.784.308, debidamente asistida por la abogada MARÍA CRISTINA FIGUERA ROTUNDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.460, contra los ciudadanos MANUEL EDUARDO RAMIREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEON NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.967.418 y V-9.682.658, respectivamente. Del escrito libelar, se desprende entre otras cosas, lo siguiente:
Que es casada con el ciudadano VICTOR AUGUSTO TROSEL CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. V-13.134.870.
Que su persona conjuntamente con su esposo, celebraron diversos contratos de opción de compraventa, para la adquisición del inmueble ubicado en la Avenida Bermúdez, No. C-3, lote C, Conjunto Residencial El Centro, Edifico TURPIAL, piso 10, Apartamento 104, Municipio Girardot del Estado Aragua, objeto del presente juicio, el primero, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, con la abogada MAYVICH YUDISAY LEÓN NAVARRO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.596, quien actuó en representación de los ciudadanos MANUEL EDUARDO RAMÍREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEON NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.967.418 y V-9.682.658, respectivamente.
Que cancelaron la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000) de los OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 830.000), convenidos en el contrato.
Que por problemas con el ciudadano el ciudadano VICTOR AUGUSTO TROSEL CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. V-13.134.870, no pudo culminar la tramitación del crédito final para cancelar la totalidad del inmueble.
Que en virtud a la circunstancia anterior, procedió a tramitar un crédito por su parte, para dar fin al contrato de compraventa, pero los vendedores se negaron a recibirme el restante del precio convenido.
Que por todo lo anterior, demanda por cumplimiento de contrato a los ciudadanos MANUEL EDUARDO RAMÍREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEON NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.967.418 y V-9.682.658, respectivamente, para que convengan en la presente demanda.
Se admitió la presente demanda en fecha 17 de octubre del 2013, y se ordenó la citación de la parte demandada.
El Alguacil de este Tribunal, en fecha 18 de diciembre del año 2013, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
La abogada MAYVICH YUDISAY LEÓN NAVARRO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL EDUARDO RAMIREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEON NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.967.418 y V-9.682.658, respectivamente, en fecha 7 de febrero del año 2014, procedió a oponer cuestiones previas, en los términos siguientes:
Que opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento, consistente en la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, según alegó, en virtud de que la parte demandante no está legitimada para actuar por su cónyuge el ciudadano VICTOR AUGUSTO TROSEL CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. V-13.134.870; quien de manera repentina recogió sus pertenencias y abandonó el hogar común, sin poder la demandante comunicarse con el mencionado ciudadano, hasta que posteriormente el día 1 de octubre del año 2013, la accionante se trasladó hasta la ciudad de Caracas, donde finalmente su cónyuge manifestó que no deseaba comprometer su política habitacional y como consecuencia, renunció al crédito.
Asimismo, la abogada MARÍA CRISTINA FIGUERA ROTUNDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.460, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en fecha 12 de febrero del año 2014, contradijo la cuestión previa opuesta, en los términos siguientes:
Que su representada demandó en propio nombre (por derecho propio) no en representación del ciudadano VICTOR AUGUSTO TROSEL CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. V-13.134.870, pero como quiera, que continua casada, fue por lo que, se señaló en la demanda, pero que no existe nada que subsanar.
Invocó los artículos 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 168 del Código Civil Venezolano, manifestando con respecto a estos dispositivos normativos, que posee un derecho a la vivienda constitucional y se encuentra en la potestad de reclamar los bienes de la comunidad conyugal.
Que el ciudadano VICTOR AUGUSTO TROSEL CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. V-13.134.870, en el documento objeto de la presente demanda, únicamente aparece autorizando la venta, pero no es quien gestiona el crédito, ni ha realizado los pagos con su propio peculio.
Que si los demandados le otorgan de buena fe la venta, no se necesita del consentimiento del otro cónyuge.
La abogada MAYVICH YUDISAY LEÓN NAVARRO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL EDUARDO RAMIREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEON NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.967.418 y V-9.682.658, respectivamente, en fecha 13 de febrero del año 2014, invocó la presunta confesión en la que incurrió la accionante, al señalar que efectivamente actúa como administradora de la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada MARÍA CRISTINA FIGUERA ROTUNDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.460, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en fechas 14 y 17 de febrero del año 2014, ratificó su contradicción a las cuestión previa opuesta y manifestó que no existe confesión alguna, por cuanto su mandante, no pretende atribuirse representación alguna, por no necesitarla, en virtud de que posee derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
La apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 20 de febrero del año 2014, expresó sus observaciones con respecto a la presente incidencia de cuestiones previas.
En fecha 25 de febrero del año 2014, el abogado en ejercicio MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.618, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE TROSEL, titular de la cédula de identidad No. V-9.784.308, consignó escrito, mediante la cual, promueve las siguientes pruebas:
A) Documentos de opción de compraventa sobre el inmueble ubicado en la Avenida Bermúdez, No. C-3, lote C, Conjunto Residencial El Centro, Edifico TURPIAL, piso 10, Apartamento 104, Municipio Girardot del Estado Aragua, objeto del presente juicio, el primero, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 21 de diciembre del año 2012, bajo el No. 21, Tomo 529 y el segundo, autenticado por ante la misma Notaria, en fecha 4 de de febrero del año 2013, bajo el No. 60, Tomo 43, del cual se evidencia los actos tendentes a la adquisición del inmueble mencionado por parte de la accionante.
B) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 9 de mayo del año 2013, inscrito bajo el No. 62, Tomo 179, del cual se evidencia la suma entregada a la apoderada de la parte demandada, asciende a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000).
C) Documento privado emanado del Banco de Venezuela, consistente en adquisición de préstamos y constitución de garantía hipotecaria, del cual se evidencia el préstamo otorgado a la parte accionante, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000).
D) Promovió las pruebas de informe siguiente: a la dirección de recursos humanos de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD). Ubicada en Av. Sucre c/Av. José María Vargas, Urb. La Floresta, Maracay, Edo. Aragua. b) a la Gerencia Administrativa de la Unidad de Diagnostico La Floresta, C.A., ubicada en la Urb. La Floresta, Calle Comercio Nº 1, Centro Profesional La Floresta, Piso 2, Ofic. 09-10. Anexo Edific. Maternidad La Floresta, Maracay, Edo. Aragua. y c) Al Banco Bicentenario Banco Universal, ubicada en el Centro Comercial Parque Aragua (Agencia Maracay).
E) Constancia de Corposalud con fecha 26 de febrero de 2013; constancia de la Unidad de Diagnostico La Floresta, C.A., con fecha 17 de julio de 2013; Estado de Cuenta del Banco Bicentenario, sellada el 24 de febrero de 2014.
Los anteriores medio probatorios, fueron admitidos por este Tribunal en fecha 6 de marzo del año 2014.
Finalmente, en esta misma fecha, constó en autos, las resultas provenientes: 1) del Banco Bicentenario de fecha 24 de marzo del año 2014, del cual se evidencia que la ciudadana MARIANELA RODRÍGUEZ BENCOMO, con cédula de identidad Nº V-9.784.308, le fue otorgado un crédito por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); 2) de la dirección de recursos humanos de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD). Ubicada en Av. Sucre c/Av. José María Vargas, Urb. La Floresta, Maracay, Edo. Aragua, de la cual se evidencia que la parte accionante es “MEDICO DE OBSTÉTRICA Y GINECOLOGÍA, adscrita a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA”. b) De la Gerencia Administrativa de la Unidad de Diagnostico La Floresta, C.A., ubicada en la Urb. La Floresta, Calle Comercio Nº 1, Centro Profesional La Floresta, Piso 2, Ofic. 09-10. Anexo Edific. Maternidad La Floresta, Maracay, Edo. Aragua, de la cual se evidencia que la parte actora es MEDICO ECOGRAFISTA en el área de Obstetricia.
A los anteriores medios de prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para la presente incidencia, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, ya que, no nos encontramos en presencia de la sentencia de merito, sino, de una incidencia de cuestiones previas, donde no se entra a conocer el fondo de la controversia, por tal motivo, no se determina si las pruebas son legales, pertinente e inconducentes. Así se decide.
Realizada la narración de los actos relevante en el presente juicio, este Tribunal, estando en la oportunidad idónea para ello, pasa a pronunciarse sobre la incidencia de cuestiones previas, en los términos siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez hecho el recuento de los actos determinantes de la presente litis, realizado el estudio de lo alegado por las partes y observado como ha sido el material probatorio consignado en autos, se observa que estamos en presente de una incidencia que por cuestiones previas contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue interpuesta por la abogada MAYVICH YUDISAY LEÓN NAVARRO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL EDUARDO RAMIREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEON NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.967.418 y V-9.682.658, según alegó, en virtud de que la parte demandante ciudadana MARIANELA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE TROSEL, titular de la cédula de identidad No. V-9.784.308, no está legitimada para actuar por su cónyuge el ciudadano VICTOR AUGUSTO TROSEL CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. V-13.134.870; quien de manera repentina recogió sus pertenencias y abandonó el hogar común, sin poder la demandante comunicarse con el mencionado ciudadano, hasta que posteriormente el día 1 de octubre del año 2013, la accionante se trasladó hasta la ciudad de Caracas, donde finalmente su cónyuge manifestó que no deseaba comprometer su política habitacional y como consecuencia, renunció al crédito.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta en los términos siguientes:
Que su representada demandó en propio nombre (por derecho propio) no en representación del ciudadano VICTOR AUGUSTO TROSEL CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. V-13.134.870, pero como quiera, que continua casada, fue por lo que, se señaló en la demanda, pero que no existe nada que subsanar.
Que el ciudadano VICTOR AUGUSTO TROSEL CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. V-13.134.870, en el documento objeto de la presente demanda, únicamente aparece autorizando la venta, pero no es quien gestiona el crédito, ni ha realizado los pagos con su propio peculio.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
La cuestión previa a resolver es la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:
“…Artículo 346.— Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…omissis…)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.
Con respecto a la norma citada, es preciso señalar que la misma se encuentra referida a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor”. La referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En tal sentido, se debe decir que presuntamente nos encontramos en presencia del segundo supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya.
En este sentido, A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág. 32 sobre la legitimación a expresado lo siguiente: “En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación”, asimismo, de la forma como ha sido planteada la cuestión previa se pone de manifiesto que la representación judicial de la parte demandada confunde los conceptos de legitimación procesal (legitimatio ad processum) con la legitimación a la causa (legitimatio ad causam). Sostiene el autor Pedro Alid Zopi, que la confusión viene dada, como lo señala en su obra las “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”. Vadell Hermanos editores. Página 108), de la locución empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º que se refiere a la “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad que se describe en la norma, esta referida a la legitimación al proceso, que no es otra cosa que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad.
Por su parte, tenemos que la legitimación a la causa, -la cualidad- es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. De allí que, la capacidad a la causa es definida también como cualidad o interés.
En ese orden de ideas, resultará que en un procedimiento, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal, como por ejemplo: El menor de edad que es propietario de un inmueble. También puede pasar lo contrario, que una persona tenga legitimación procesal –sea capaz- pero no legitimación a la causa, como por ejemplo: la mujer que demanda una merodeclarativa de concubinato, y se demuestra que no es concubina porque a quien señala como concubino estaba casado.
Así, pues, mientras la capacidad procesal o legitimación procesal, es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad o legitimación a la causa, por el contrario, es una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
En el Código de Procedimiento Civil de 1916, no existía esa confusión, aunque sí otras dificultades de orden procedimental. Entonces, aun cuando debe considerarse que en el nuevo código, se logró adaptar el proceso a las nuevas tendencias de avanzada, algunas instituciones no resultaron del todo esclarecidas, correspondiéndole al juez como director del proceso darle el sentido requerido a la luz de la doctrina y la jurisprudencia.
De igual forma, podemos observar, que el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, al comentar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, otrora artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, … Sin embargo, la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa que surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad, por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción no podía ser acogida o rechazada en incidente previo…Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso en este artículo 361, que además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la demanda…La legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa… La excepción de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio…” (Negritas del Tribunal)
En igual sentido, el jurista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, asevera:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda… Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el Juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse precisamente, sobre la diferencia que existe entre la legitimación procesal y legitimación a la causa, dejó sentado textualmente en su Sentencia N° 1806 del 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo que de seguidas se transcribe:
“… En el caso bajo examen, la acción de amparo constitucional tramitada en la presente causa se ejerció para denunciar que en el juicio que iniciaron las accionantes contra Transporte Magallanes Tour 0053, C.A., erradamente se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, a juicio de las accionantes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa. Dicha pretensión fue declarada “inadmisible in limine litis” porque, “aun cuando el Juzgador de instancia incurriera en una errada interpretación de la norma in comento”, tenía la posibilidad de subsanar la situación a través del procedimiento pautado en el artículo 350 eiusdem.… Si se verifica que efectivamente el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión promovida porque la parte actora no tenía cualidad, y si el artículo 350 dispone que dicha cuestión previa sólo puede ser subsanada con la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, la Sala estima que dicho procedimiento no sería el indicado para reparar la situación denunciada…En este sentido, debe precisarse, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, que la naturaleza de las denuncias expuestas en el libelo no se compaginan con los vicios en la demanda que pueden ser subsanados por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudo el a quo declarar inadmisible la pretensión deducida con base en el argumento de que las accionantes tenían la oportunidad de restablecer su situación por este mecanismo… Si el tribunal de la causa confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa y declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandante no tenía cualidad, la Sala observa que no sería posible subsanar este error a través del procedimiento del artículo 350 que exige la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, cuando presuntamente dicho supuesto no se ha verificado…” Resaltado del Tribunal.
Por su parte, es oportuno traer a colación lo que sostiene sobre el particular el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Tomo I, pág. 415:
“…Legitimación a la causa. Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam), y los casos excepcionales que la ley prevé. Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto (Ensayados Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, números 4 ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)” (subrayado de este Tribunal)
Aunado a lo anteriormente expresado, vale acotar que la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Ahora bien, quien aquí suscribe observa que los alegatos en los que se basa la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada, muy específicamente a la cuestión previa que se refiere el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, no tiene o no guarda ningún tipo de relación con dicha norma, por cuanto, de autos no se observa que la parte accionante ciudadana MARIANELA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE TROSEL, titular de la cédula de identidad No. V-9.784.308, se atribuya alguna representación en nombre del ciudadano VICTOR AUGUSTO TROSEL CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. V-13.134.870, para intentar el presente juicio, por cuanto, quedó evidenciado que la primera de los mencionados, actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos, tal y como alegó en su demanda y en el desenvolvimiento de la presente incidencia; lo que en consecuencia hace que la misma sea desestimada y declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa, prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada MAYVICH YUDISAY LEÓN NAVARRO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL EDUARDO RAMIREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEON NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.967.418 y V-9.682.658, respectivamente, en fecha 7 de febrero del año 2014.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los _______________________, año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA.-
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las _________.
LA SECRETARIA,
GREIBYS GARCÍA
EXP N° 41840, MAZ/gg/laz, maq 6
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