REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, ______________.-
Años 203° y 155°


PARTES SOLICITANTES: RAFAEL EUSTOQUIO MORENO PACHECO, titular de la cédula de identidad No. V-4.566.204 y LUZ MARINA BASTIDA DE MORENO, titular de la cédula de identidad No. 3.748.447.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (Sentencia definitiva).-
EXPEDIENTE No.: 39.377 (Nomenclatura de este Juzgado).-
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 12 de julio del año 2007, por los ciudadanos RAFAEL EUSTOQUIO MORENO PACHECO, titular de la cédula de identidad No. V-4.566.204 y LUZ MARINA BASTIDA DE MORENO, titular de la cédula de identidad No. 3.748.447, mediante el cual, entre otras cosas, expresaron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio en fecha 30 de enero de 1975, por ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya acta corre inserta bajo el Nº 69, Tomo I, Año 1975 del libro de registro civil llevado por esa Prefectura. Según se evidencia de acta de matrimonio consignada, la cual este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre LIEZNIT NAYARET MORENO BASTIDAS y ROMELL JOSE MORENO BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.577.391 y V-15.991.688, respectivamente.
Que fundamentaron su solicitud de Divorcio en el artículo 185/A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. (Folios 1 al 6).
Admitida la solicitud en fecha 2 de agosto de 2007, y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. (Folios 8 y 9).
El Alguacil de este Juzgado en fecha 16 de diciembre del año 2013, dejó constancia de haber efectuado la práctica de la notificación de la representación del Ministerio Público. (Folios 30 y 31).
Una vez realizada la narración de los actos relevante en el presente juicio, se pasa a pronunciarse sobre el divorcio en los términos siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Una vez visto el artículo antes citado, sobre el caso en particular se observa lo siguiente:
PRIMERO: La solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal dispuesta en el artículo 185/A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida, por más de cinco años (05) años, lo cual según manifestación expresa de ambos cónyuges se cumplió.
SEGUNDO: Acompañaron la debida copia certificada del acta de matrimonio, que fue debidamente valorada por este Juzgado con anterioridad.
TERCERO: Según se evidencia de la narración de los hechos realizados en la presente causa, se Notificó al Fiscal del Ministerio Público, mediante oficio No. 824-13 de fecha 19 de noviembre del año 2013, el cual fue recibido en fecha 29 de noviembre del año 2013 y constó en autos, según consignación dejada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de diciembre del año 2013.
CUARTO: se observa, que el Fiscal del Ministerio Público, no hizo oposición en cuanto a la disolución del vínculo.
En virtud de lo anterior, le resulta forzoso a esta Sentenciadora concluir, que en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado.
En consecuencia a lo antes señalado, se declara CON LUGAR la referida solicitud de divorcio y en ocasión a ello, se declara disuelto el vinculo conyugal que unía a los ciudadanos RAFAEL EUSTOQUIO MORENO PACHECO, titular de la cédula de identidad No. V-4.566.204 y LUZ MARINA BASTIDA DE MORENO, titular de la cédula de identidad No. 3.748.447, desde el día 30 de enero de 1975, según se evidencia de acta de matrimonio expedida por la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, que corre inserta bajo el Nº 69, Tomo I, Año 1975 del libro de registro civil llevado por esa Prefectura. Así se decide.-
II
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL EUSTOQUIO MORENO PACHECO, titular de la cédula de identidad No. V-4.566.204 y LUZ MARINA BASTIDA DE MORENO, titular de la cédula de identidad No. 3.748.447, y como consecuencia de tal declaratoria, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 30 de enero de 1975, según se evidencia de acta de matrimonio expedida por la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, que corre inserta bajo el Nº 69, Tomo I, Año 1975 del libro de registro civil llevado por esa Prefectura.-
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, y su auto de ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, _______________________, Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA,

GREIBYS GARCÍA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las _____________.-
LA SECRETARIA,

GREIBYS GARCÍA
EXP N° 39377, MAZ/gg/laz, maq 6