REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº 40431-00
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL)
APODERADO: MARCO AURELIO REQUENA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.739.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL MOTORES LA VILLA, C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCION.

Se inició la solicitud cuando en fecha 04 de abril de 2000, el ciudadano Marco Aurelio Requena Sanchez, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V- 5.458.021, Abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), interpuso la demanda contra la SOCIEDAD MERCANTIL MOTORES LA VILLA, C.A., domiciliada en Villa de Cura e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diez (10) de enero de 1979, anotada bajo el N°3, Tomo 2-B.
Por auto de fecha 06 de abril de 2000, se admitió la demanda.
En fecha 27 de abril de 2000, el Alguacil dejo constancia de no haber podido practicar la citación a la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2000 compareció el abogado en ejercicio MARCO A. REQUENA S. para solicitar la citación por carteles.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2000, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 05 de septiembre de 2001, compareció el ciudadano ROBERTO JOSE ALEJO, debidamente asistido por la abogada MARGARITA LEAL, para consignar escrito de convenimiento.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2001, el tribunal impartió la homologación.
En fecha 27 de mayo de 2002, compareció en abogado de la parte demandante para solicitar el avocamiento de la juez.
Por auto de fecha 04 de junio de 2002, la Juez Provisoria, Dra. Ana Cecilia López de Rosales, se abocó al conocimiento de la causa, previa notificación de la parte demandada (folio 48).
En diligencia de fecha 29 de marzo de 2003, compareció el abogado en ejercicio Marco Requenas en su carácter acreditado en auto, dándose por notificado.
En diligencia de fecha 23 de abril 2003, el abogado Marco Requenas en su carácter acreditado en auto para solicitar el avocamiento de la juez.
Por auto de fecha 25 de abril de 2003, la Juez Provisoria, Dra. Gloria Mireya Armas Díaz, se abocó al conocimiento de la causa, previa notificación de la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2001, se recibió oficio del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri, y se agrego a los autos.
En fecha 11 de mayo de 2001, compareció el abogado de la parte demandada y consigno copia fotostática del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre el Banco Mercantil, C.A. y el ciudadano Roberto José Alejos, y solicito se sirva oficiar a la Dirección de Transito Terrestre y a la Guardia Nacional, a los fines de la detención del vehiculo.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2001, el Tribunal acuerda lo solicitado por el abogado de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2001 se recibió oficio del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, el Tribunal ordeno agregarlo a los autos.
En fecha 06 de abril de 2005, compareció la abogada en ejercicio Mirla Araujo inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.703, representante legal del Banco Mercantil para consignar copia del Poder que acredita y solicito se librara nuevo mandamiento de ejecución.
En fecha 08 de noviembre de 2005, compareció la abogada Mirla Araujo, para solicitar nuevamente se librara el mandamiento de ejecución.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2005, la Juez Gloria Mireya Armas Díaz, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada, y por cuanto no consta en el expediente la notificación de la parte demandada, el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado.
En fecha 14 de octubre de 2013 la Juez de este Juzgado Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, se abocó al conocimiento de la Presente causa; e igualmente se ordenó la notificación de las partes en la cartelera del tribunal, a fin de que manifestaran su interés en culminar el presente proceso. (Folios77 al 79).
En diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, el secretario del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se constata, que la última actuación procesal se realizó en fecha 15 de noviembre de 2005, y al evidenciar este Tribunal que desde el 15 de noviembre de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido nueve (9) años, once (11) meses, y tres (3) días y no consta en autos actuación procesal que refleje interés de los solicitantes en impulsar la solicitud, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCION en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS que fue incoada por los ciudadanos VALENTIN LOPEZ Y MERCEDES DOLORES QUEVEDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 325.960 y 1.973.883 respectivamente.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 10 de Marzo de 2014. Años 2003° y 155°.-
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. EL SECRETARIO,


Abog. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 m.).-
EL SECRETARIO,
LMGM/carmen j.-
EXP. N° 40431