REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de marzo de 2014.-
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº 48.882

DEMANDANTE. JOSYMAR THAIDY GUAICARA DE VIERA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.335.826, y de este domicilio.-

APODERADOS
JUDICIALES: Abogados en ejercicio YOLETTY MATUTE DE MARTÍNEZ, WILFREDO LOPEZ ALZURUTT y JESUS GIL ANTONIO BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.922, 34.844 Y 30.997 respectivamente.


DEMANDADO: ORLANDO JOSÉ VIERA ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.667.710 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO

DECISION: EXTINCIÓN DEL PROCESO.

En fecha “13 de noviembre de 2013”, la ciudadana JOSYMAR THAIDY GUAICARA DE VIERA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.335.826 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOLETTY MATUTE DE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.922, presentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ VIERA ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.667.710 y de este domicilio, fundamentada en el ordinal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil, relativo al causal del Abandono Voluntario.
Cumplidas como han sido todas las formalidades de admisión de la demanda y citación del demandado, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que consta al folio veintiséis (26) del expediente, diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó el recibo de citación de la parte demandada, e igualmente en diligencia de fecha 23 de enero de 2014, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.-
SEGUNDO: El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…”.-

Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que para este mismo día, 10 de marzo de 2014, estaba fijada la oportunidad para que se efectuara el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente procedimiento, lo quiere decir entonces, que en el caso bajo examen, indefectiblemente se produjo el efecto a que se refiere la norma citada ut supra, es decir, declarar extinguido el proceso y ordenar el archivo del expediente, ante la no comparecencia de la parte actora ciudadana JOSYMAR THAIDY GUAICARA DE VIERA, antes identificada. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el proceso y ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de marzo de 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZ,

Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,

Abog. Luís Miguel Rodríguez-

Exp. Nº 48.882.-
LMGM/hv.-