REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de marzo de 2014
203º y 155º

EXPEDIENTE Nº 48932-14
DEMANDANTE: JESUS ANGEL SALERNO SALERNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.350.903, debidamente asistido por el abogado IGOR SALOMON PALACIOS ARZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 62.846.-
DEMANDADO: CARLOS MARIO VELEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.560.704, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES, que antecede incoada por el ciudadano JESUS ANGEL SALERNO SALERNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.350.903, debidamente asistido por el abogado IGOR SALOMON PALACIOS ARZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 62.846, contra el ciudadano CARLOS MARIO VELEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.560.704, y de este domicilio; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: Como fundamento a la pretensión el demandante alega, su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1264, 1269 del Código de Civil, articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 489 al 492 del Código de Comercio.
Ahora bien, en toda demanda se requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera en el presente caso, se requiere el cumplimiento de los requisitos del artículo 642 ejusdem; por lo que debe acompañar al libelo con “prueba escrita del derecho que se alega” es uno de los requisitos exigidos por el artículo in comento y se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6º del citado artículo 340 del Código adjetivo. La falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda conforme al ordinal 2º del artículo 643 ejusdem que establece: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: …2º. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”. Por lo tanto, cuando el demandante presentó como documento fundamental de la demanda un cheque sin el protesto del

mismo, dicho documento no constituye prueba suficiente para intentar la expresada acción intimatoria, lo cual no obsta para que el actor pueda ejercer otras acciones, que no sean por el procedimiento intimatorio, de forma que la presente demanda, es inadmisible, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano JESUS ANGEL SALERNO SALERNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.350.903, contra el ciudadano CARLOS MARIO VELEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.560.704, y de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 10 de marzo de 2014.-
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.-
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RODRIGUEZ.
LMGM/carlos.-
Exp. Nº 48932.-