REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de marzo de 2014.
203° y 155º
EXPEDIENTE Nº 26.561
DEMANDANTE: FLORENTINO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.799.827 y de este domicilio.-
APODERADA
JUDICIAL: LILA SALGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.218, 63.789 y 62.365 respectivamente.-

DEMANDADA: ISABEL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.095.256 y de este domicilio.-

APODERADOS
JUDICIALES: Abogados en ejercicio EMILIO VICENTE PINTO JIMENEZ y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.979 y 40.323 respectivamente.


MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
DECISIÓN: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Visto el escrito de fecha 03 de febrero de 2014, cursante a los folios 91 al 96 del presente expediente, presentado por el abogado en ejercicio FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.095.256 y parte demandada en el presente juicio, mediante la cual solicita la reposición de la causa conforme a los siguientes alegatos: Que en el libelo de la demanda, la parte actora no precisó con determinación los costados, lados o linderos del inmueble cuya partición se pretende, lo cual da lugar a la cuestión previa que no se opuso, pero que aunque no se alegó tal incidencia, el vicio de indeterminación persiste en el libelo. Que observando la constancia de concubinato cursante al folio 4 del presente expediente en la firma estampada bajo la expresión “concubina”, al confrontarla con el recibo que la demandada le firmó al alguacil al momento de ser citada, con la firma del escrito de contestación de la demanda, con la firma de la cédula y con la firma que se visualiza en el Poder Notariado, puede evidenciarse que no es la misma la primera letra del nombre de pila de su representada. Que en la fase de ejecución cuando Tribunal ordenó publicar un solo cartel de remate en el Diario El Aragüeño de circulación local o regional, se violentó el régimen de publicidad del remate, artículos 552 al 555 del Código de Procedimiento Civil que son normas procesales de orden público. Que se suprimieron y amputaron los lapsos procesales por cuanto según lo previsto en el artículo 524 del código de procedimiento civil, se infiere la necesidad procesal de decretar el carácter de Cosa Juzgada a la Sentencia, lo cual no tuvo lugar en autos y que ello trae como consecuencia que las actuaciones posteriores deban ser consideradas como nulas e irritas, es decir, todo lo hecho después de Notificar del fallo a la demandada. Solicita que se declaren nulas y sin efectos jurídicos válidos, todas las actuaciones que van desde el folio 29 hasta el 76 del presente expediente, reponiendo la causa al estado en que a solicitud de parte, el Tribunal ponga un Decreto ordenando la Ejecución de la sentencia. Fundamenta su solicitud en los artículos 25, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en corolario con el artículo 524 del código de procedimiento civil, así como en constancia de residencia y justificativo de testigos cursante a los folios 98 al 110 del presente expediente. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse observa:

En fecha 18 de enero de 1990 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la demandada, con lo cual se puso a derecho para el resto de las secuelas del procedimiento, de acuerdo al principio citatio ad reassumendum litis, también conocido como citatio ad totam causam seus generalis (presunción de que las partes están presentes y a derecho a partir de la citación de la demanda). En fecha 7 de febrero de 1990, aunque de forma extemporánea, la accionada procedió a realizar contestación a la demanda incoada en su contra, donde expuso una serie de alegatos. (Folios 9 y 10).

Posteriormente, la demandada tuvo la posibilidad de exponer y demostrar todo lo que le favoreciera en el lapso de promoción de pruebas, en atención al derecho que le concede el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, del cual no hizo uso.

Transcurrió con normalidad el lapso de evacuación de pruebas y por auto de fecha 1 de junio de 1990 se fijo oportunidad para la presentación de informes.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 1990 el Tribunal difirió por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia.

En fecha 3 de febrero de 1992, se dictó Sentencia Definitiva en la presente causa, que por haber sido publicada fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes para que pudieran hacer uso de los recursos respectivos.

En fecha 10 de febrero de 1992 la parte actora se dio por notificada de la sentencia recaída en la presente causa y en fecha 4 de marzo de 1992 se notificó a la parte demandada de la misma.

Nuevamente, la parte demandada no hizo uso de los recursos y medios de defensa que le concede la ley y en fecha 2 de febrero de 1993 el actor solicitó el nombramiento de partidor en el presente juicio.

En fecha 8 de febrero de 1993 se fijo la primera oportunidad para la Designación del Partidor en la presente causa, la cual fue declarada desierta y se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el segundo acto, el cual también fue declarado desierto, lo que trajo como consecuencia que el partidor fuera designado por el Tribunal, tal y como lo prevé el artículo 778 del código de procedimiento civil. En dicho trámite no se evidencia ninguna irregularidad.

Antes de resolver las denuncias planteadas por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal advierte que la fase de cognición del presente juicio finalizó una vez que el fallo de mérito adquirió fuerza definitiva, por lo que en principio, esta Jurisdicente no tendría materia sobre la cual decidir, por cuanto la misma en esta etapa escaparía de toda esfera de conocimiento. Sin embargo, por cuanto se delatan posibles vicios que atentarían contra normas y disposiciones de orden público, con la finalidad de dar fiel cumplimiento y garantizar el derecho constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra Ley Fundamental, esta Juzgadora pasa a conocer las delaciones hechas por la parte demandada de la siguiente manera:

En primer lugar es necesario hacer algunas consideraciones en torno a la figura de la reposición de la causa, que no es otra cosa que una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:

“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En primer término el solicitante alude que el actor incurrió en un vicio de forma en la demanda, al omitir parte de lo que hace mención el ordinal 4º del artículo 340 del código de procedimiento civil relativo a la determinación y discriminación de la situación, linderos y medidas de lo que constituye el objeto de la pretensión. Claramente, existe una oportunidad preclusiva para realizar esta denuncia, y no es otra que bajo la forma de una cuestión previa (ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil), lo cual evidentemente no se realizó, siendo el caso que la demandada prefirió hacer contestación al fondo de la demanda, es por ello que dicha denuncia debe ser desechada, ya que nuestro legislador señala una oportunidad exclusiva para oponer dicha denuncia, y no como indica el demandado al mencionar que el vicio persiste hasta la actualidad, insinuando con ello que la ley le concedería algún medio de impugnación en esta etapa del proceso, lo cual es falso. Es por ello que dicha denuncia resulta improcedente y Así se decide.-

En cuanto a la segunda delación, relativa a una supuesta inconsistencia entre la firma del recibo de citación y otras documentales firmadas por la demandada cursantes en autos, tampoco resulta procedente ya que una solicitud de reposición no es la vía idónea para plantear dicha problemática ya que la ley concede una acción autónoma para atacar los vicios en la citación. Así mismo, si la demandada no hizo mención en su escrito de contestación de esa presunta irregularidad en su citación o en alguna de las documentales acompañadas con el actor, ni tampoco las impugnó en su oportunidad, la ley establece que esas documentales y rúbricas opuestas en su contra deben considerarse como reconocidos por ella, de la forma que dispone el artículo 1364 del código civil, y no cabe a estas alturas un reclamo en torno a ello. Así se decide.-

Respecto a la tercera denuncia, relativa a la presunta violación del régimen de publicidad del remate por haberse publicado un solo cartel, se evidencia que ciertamente con ello se violentó lo establecido en el artículo 552 del código de procedimiento civil, ya que lo correcto ha debido ser publicar 3 carteles de remate con intervalo de 10 días entre cada uno. La única forma que ello pueda resumirse a un solo cartel, es que las partes convengan expresamente en ello, de la forma que establece el artículo 554 del código de procedimiento civil. Empero, esa violación no es suficiente para justificar una reposición, ya que si bien se infringió una norma procesal de orden público, no se cumple uno de los requisitos jurisprudenciales y doctrinarios para la viabilidad de la nulidad del acto, ya que para que la misma pueda declararse, el acto en cuestión no puede haber alcanzado el fin para el que estaba destinado.

De una simple revisión del presente expediente, puede observarse que la venta en subasta pública se hizo efectiva desde el punto de vista formal y material. En primer lugar, el acto de remate tuvo éxito al adjudicarse el inmueble a quien se le otorgó la buena pro como postor, es decir al demandante; y en segundo lugar, la ejecución se materializó cuando en fecha 2 de marzo de 1994 el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua practicó la Entrega Material del inmueble objeto de la subasta in comento, alcanzándose el fin para el que estaba destinada la misma. De tal forma que es imposible en este momento retrotraer la situación jurídica descrita al estado que pretende el solicitante, ya que el acto alcanzó a plenitud el fin para el que estaba destinado y por otro lado, ello contravendría la sana y pacífica doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema de las nulidades procesales y mucho más, los requisitos concurrentes establecidos para que la reposición de la causa, por lo que dicha denuncia es desechada. Así se decide.-

En relación a la última delación alegada por el apoderado judicial de la demandada, señala que se vulneró lo dispuesto en el artículo 524 del código de procedimiento civil, toda vez que el Tribunal no dictó el Decreto de Cosa Juzgada o de que la Sentencia que resolvió la causa quedó definitivamente firme y que esa omisión debe traer como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes. Al respecto esta Administradora de Justicia observa que el quejoso le da una interpretación errónea al contenido de lo establecido en el artículo 524 eiusdem, por lo que se hace oportuno transcribir su contenido:

“Articulo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”



De una interpretación ad letram, al hilo de las expresiones que usa el legislador en la precitada norma, se desprende claramente que la sentencia queda firme sin la necesidad de un auto o providencia autónoma que lo declare. Como es más que sabido, la regla general que rige el cómputo de los lapsos dentro del proceso, es que los mismos transcurren ipso iure o de pleno derecho, es decir, no existe la necesidad de una intervención o actuación específica de alguno de los sujetos procesales (partes o tribunal) para que se considere que un plazo o lapso ha empezado a correr, ya que gozan de cierta autonomía. Si la sentencia es dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes para que se pongan a derecho y una vez notificados, y transcurrido el lapso que hace mención el artículo 14 del código de procedimiento civil, empieza a transcurrir de pleno derecho el lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación. Por cuanto la parte perdidosa no hizo uso de este Recurso, se considera que la Sentencia adquiere ipso iure carácter y fuerza definitiva, ya que no admite recursos ordinarios, por lo que resulta inverosímil el argumento utilizado por el apoderado judicial del actor, que la falta de ese auto o decreto que declara firme la sentencia es un vicio que acarree la nulidad y consecuente reposición de la causa. El auto que hace mención el requirente no constituye una obligación procesal para el Juez, porque el Legislador considera que basta con que las partes se encuentren a derecho para que puedan hacer patente su derecho a la defensa, y tengan la posibilidad de ejercer los medios y recursos que estimen pertinentes.

La sentencia que declaró Con Lugar la partición quedó definitivamente firme de pleno derecho cuando los lapsos procesales para recurrir precluyeron, por lo que no se evidencia infracción o violación de norma alguna, ya que como se explicó, ninguna norma adjetiva prevé o exige un decreto de firmeza de la sentencia del mérito de la causa.

Esta sentenciadora valora suficientemente todos los elementos y documentales acompañados por el demandado para fundamentar sus denuncias, especialmente la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de Brisas del Lago y el justificativo de testigos expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua cursantes a los folios 98 al 110 del presente expediente. Sin embargo, la pretensión de demostrar una situación de hecho como es la posesión de un determinado inmueble, con la finalidad de enervar los efectos de una sentencia plenamente ejecutada y que no adolece de vicio alguno, no puede encontrar otro camino que el de la improcedencia por esta vía, ya que dichos argumentos, testimoniales y denuncias pueden ser encaminados por otra acción de carácter autónomo, bien sea, alguna de las acciones que tutelan la posesión o la propiedad según sea el caso y se reitera, no mediante una solicitud de nulidad de actos procesales y de reposición de la causa.

Del examen de los alegatos y medios de prueba consignados por del denunciante, por cuanto las delaciones realizadas no encuadran en ninguno de los extremos estipulados por la ley para declarar la nulidad de las actuaciones y ordenar la subsiguiente reposición de la causa, resulta forzoso declarar improcedente la reposición solicitada. Así se decide.-

LA JUEZ,

Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO.-

Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
LMGM/hv.-.
Exp. Nº 26.561.-