REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 25 de marzo de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE N° 48930-14


PRESUNTO AGRAVIADO: JUAN CARLOS ACOSTA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.993.615 y de este domicilio.
APODERADO: Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez Provisoria, abogada GLADYS GUADALUPE GIRON DIAZ.
DECISIÓN: CON LUGAR
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


Vista la solicitud de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.993.615 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2013, emanada del JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez Provisoria, abogada GLADYS GUADALUPE GIRON DIAZ, éste Tribunal, a los fines de dictar sentencia observa:
Que en fecha 11 de febrero de 2014, este Juzgado, le dio entrada a la solicitud de amparo. Mediante diligencia de esa misma fecha el ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA AVILA, asistido por el abogado ARNALDO AVENDAÑO, plenamente identificado, consignaron recaudos con relación a la presente acción de amparo. En fecha 13 de febrero de 2014, se admitió la solicitud, se decretó medida cautelar, y ordenó a la notificación de la presunta agraviante, de los terceros interesados y de la representación del Ministerio Público. En diligencia de fecha 14 de febrero de 2014, el ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA AVILA, plenamente identificado, le otorgó poder especial al abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, antes identificado. Mediante diligencias de fecha 18 de febrero de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Juez del Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y del oficio entregado concerniente a la Medida cautelar decretada. En fecha 20 de febrero de 2014 el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua. En fecha 12 de marzo de 2014, los ciudadanos VICTOR JESUS SANCHEZ ALVAREZ y YANMARIT MARIEL GONZALEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.196.802 y V-15.497.449, respectivamente, terceros interesados, le otorgaron poder apud acta a la abogada en ejercicio JENY DIAZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.989. Asimismo en diligencia de esa misma fecha el Alguacil deja constancia de haber notificado a los terceros interesados. En actuación de fecha 04 de abril de 2011, se efectuó la audiencia oral y pública en el presente recurso de amparo constitucional. En fecha 25 de marzo la representación Fiscal consignó opinión.
Revisados los hechos contenidos en la solicitud y asumida la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional, esta sentenciadora observa que: La parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:
“…Una vez cumplido con todos los actos correspondientes al procedimiento en fecha DIECISIETE (17) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2.013) el Juzgado Agraviante, Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana Jueza Provisoria, abogada GLADYS GUADALUPE GIRON DIAZ, dicta sentencia la cual constituye el hecho lesivo, pues la misma constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de mi persona, pues en la misma se cometieron actos que violan las normas de orden público, que la hacen nula per se, pues en principio de la lectura de la misma se evidencia fehacientemente que el juez de la causa ni siquiera hizo referencia a la defensas que fueron interpuestas por mi representada, con lo cual incurre en el denominado vicio de incongruencia de la Sentencia pues el mismo tiene la obligación de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades señaladas para ello, con el presente caso sobre las diversas defensas que fueron presentadas en el escrito de contestación de la demanda.
Así mismo, el Juez de la causa silencio las pruebas aportadas por mi persona, como en el caso de la Solicitud de Judicial de Oferta Real a Pago presentada por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Primero (1º) de Julio del año 2.013, el cual fue admitida el día 17 de Octubre del 2.013, bajo la Solicitud Nº 5896-13; puesta la Sentenciadora infractora solo se limitó a señalar que la misma carece de valor probatorio por que la misma no fue evacuada por el Tribunal por la falta de traslado de éste último.
…que la propia Sentenciadora califica, por una parte, de documentos públicos y no de instrumentos provenientes de terceros que no son parte en el juicio… …adjuntadas como anexo libelar por parte de los actores, confiriéndole, por otra parte, autoría de una institución pública o ente administrativo al contrato de venta definitiva redactado por un bufete o despacho de abogados privados… …como también darle ese valor o calificación de instrumento público a una carta de una institución bancaria sin fecha firmada por un empleado bancario que se identifica ni establece su cargo en esa entidad privada financiera, como es la supuesta misiva…
…no efectuó la valoración legal estricta de cada uno de tales instrumentos y como consecuencia de ello no se cumplió con los lineamientos normativos y jurisprudenciales, lo cual vulneró los derechos y garantías que me asiste como partes en el proceso, pues el Juez no solo no valoró, el mérito probatorio de los instrumentos señalados, así como la prueba promovida como instrumental de la Solicitud de Oferta Real a Pago por mi efectuada a favor de los prominentes compradores y no determinó si en este existen o no incongruencias importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción como Juez conocedor del derecho…
…que con respecto a la prueba de informe civil promovida por la parte actora sobre el oficiar a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, Agencia Principal, ubicada en la Calle Páez, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que informe si efectivamente fue aprobado un crédito bancario sobre el inmueble de mi propiedad y evacuada mediante oficio Nº 0566-13, de fecha 04 de Noviembre del 2.013; tal Juzgadora no esperó las resultas de tal prueba cercenando no solo el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte actora sino del mío propio como parte interesada para lograr la verdad y justicia sobre la certeza de lo requerido como producto de esa prueba, amén que la parte promovente accionante señala en diligencia de fecha 14 de Noviembre del 2.013 que tal resulta es PRUEBA FUNDAMENTAL, en el presente juicio, es decir depende de ella para lograr la victoria. Además en el cuerpo de la sentencia la Juez de la causa… …no hace el análisis detallado, consciente, lógico y legal de las cláusulas que componen el documento fundamental del presente juicio cual es la Opción a Compra Venta suscrita por mi persona y los demandantes… …pues solo se limitó a transcribir lo alegado por la actora y por mi persona sobre tal instrumento fundamental sin hacer el obligatorio análisis producto de la razón de los términos y condiciones por el cual fue pactada…
…de la referida decisión se evidencia que el Tribunal que conoce del referido expediente omite la correspondiente motivación en relación al análisis que debió haber realizado, de los motivos que sirvieron de fundamento, para declara sin lugar la demanda, pues luego de efectuar un supuesto análisis de las pruebas promovidas, aunque con omisiones, a dictar decisión sin existir el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al Juez a tal determinación, evidenciándose la falta de motivación del fallo. Aunado a las denuncias antes señaladas en la parte dispositiva de la sentencia lesiva por la Juzgadora agraviante, no solo declara con lugar la demanda interpuesta en mi contra, sino que me ordena la protocolización de la venta definitiva del inmueble de mi propiedad, sin que se ordene a la parte actora cancelarme el remanente del precio de venta adeudado el cual alcanza la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 396.000,00) previa deducción si fuera procedente de los CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,00) por concepto o monto de la convenida Opción a Compra Venta, lesionándome el derecho de propiedad y su valor contemplado como derecho o garantía constitucional.
…que el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, parte agraviante en el presente procedimiento, profiere una decisión la cual no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual la hace nula de pleno derecho y así solicito sea declarado por este Tribunal.” (omissis)

Asimismo en la audiencia de Amparo Constitucional celebrada en fecha 18 de marzo de 2014, las partes alegaron lo siguiente:

“…anunciado el acto se hicieron presentes el ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.993.615, en su carácter de parte accionante, conjuntamente con su apoderado judicial abogado en ejercicio ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 34.733, igualmente se hizo presente al acto la abogada JENY JOSEFINA DIAZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.989, en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, se deja constancia de que se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado CELESVINA EVANGELISTA INDRIAGO GUERRA. Asimismo se deja constancia de que no se encuentra presente la Juez del Juzgado Presuntamente agraviante y tampoco consigno informes. En presencia de la ciudadana Jueza se da por Constituido el Tribunal Constitucional, a los fines de sustanciar la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, procede a instruir a las partes sobre la logística de la audiencia. 1.- Se concede al accionante y a los presuntos agraviantes, diez minutos para que expongan todo lo que consideren necesario a la mejor defensa de sus derechos. 2.- Se le conceden diez minutos a las partes para que ejerzan el derecho de replica y contrarréplica. 3.- Si se considera necesario el Tribunal concederá a las partes cinco minutos para que presenten sus respectivas conclusiones. Seguidamente toma la palabra en ejercicio ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, plenamente identificado actuando en representación del presunto agraviado y expone: La acción en contra de una decisión de fecha 17 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se basa en la violación de la sentencia en el debido proceso, la incongruencia y exhaustividad. Que la acción deriva de una negociación de una compra venta, donde establecen todas aquellas condiciones y términos de la misma. Que el monto de la negociación fueron 440.000 bolívares y en la negociación se entregó el 10% de la misma, es decir, 44.000 bolívares. Que se la parte contratante le transcurrió el lapso de 120 días más 30 días para que se efectuara la negociación. Que en virtud de no cumplirse la opción de compra venta deciden hacer una oferta real para el reintegro del dinero en arras. Asimismo la parte agraviante demanda por cumplimiento de contrato, donde hubo pruebas, las cuales no fueron valoradas por las juez a quo. En el fallo condena la cancelación de la indemnización y ordena la protocolización de la venta del inmueble pero sin que se cancele el remanente de la misma que es la cantidad de 396.000 bolívares. Asimismo se viola la exhaustividad, se violo un derecho a la defensa y al debido proceso. Que la Juez agraviante dicta un fallo inejecutable por cuanto no ordenó a pagar el remanente para la protocolización del inmueble
Tiene la palabra la parte agraviante a través de su apoderada abogada JENY JOSEFINA DIAZ RAMIREZ, plenamente identificada: Que las razones del amparo son improcedente. Que sus patrocinados solicitan el plazo de 120 días para efectuar la compra del inmueble. Que entre los requisitos se encontraba que existía una hipoteca por lo cual el inmueble no estaba libre de gravamen y así como la falta de otros recaudos. Por lo que en virtud de ello es que pasan a ejercer la acción de cumplimiento de contrato por no haber cumplido con los requisitos pertinentes para llevar a cabo la materialización de la venta. Que ratifica que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente.
Derecho a Réplica en este estado el presunto agraviado expone: en la exposición de los terceros interesados y hablo por el procedimiento, vengo hablar de una sentencia que no recogió los principios de pruebas y la arbitrariedad de la Juez en la sentencia sin la apreciación y la valoración de las pruebas, violándose el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en la cual se observan que incluso una de la pruebas no fue evacuada. Asimismo simplemente en el dispositivo se copia exactamente lo que hay en el petitorio de la demanda, y de donde se desprende que existe la violación con respecto a que no se ordena el pago del remanente del valor del inmueble a los fines de su protocolización.
En este estado toma la palabra el presunto agraviante: Que el aquí presunto agraviado no cumplió con mis representados, con respecto a los recaudos para que ellos lograran obtener el crédito a la institución bancaria, por lo cual se vieron en la necesidad de demandar el cumplimiento de la opción de compra venta, y es por ello que ya estando definitivamente firme la sentencia de esa causa y habiendo cosa juzgada, solicito que declarado improcedente el amparo. Se deja constancia que ninguna de las partes consignó documento alguno. Es todo.
En este estado la CELESVINA EVANGELISTA INDRIAGO GUERRA, Fiscal Auxiliar Décimo del Estado Aragua, en cumplimiento del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga al Ministerio Público para garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y el cumplimiento de las demás leyes: “…Una vez escuchadas las exposiciones de las partes considera esta representación Fiscal que para la procedencia de los Amparos las violaciones tienen que ser flagrantes, groseras, directas a normas fundamentales de nuestra Carta Magna, observándose que la presunta parte agraviada no probó suficientemente dichas violaciones de rango constitucional a que se hace referencia, por lo que considera que la presente acción de amparo debe ser declara sin lugar y así lo solicito, y además solicitó copia del acta de la presente audiencia….” Es todo. (Omissis)

Ante los hechos alegados por la presunta agraviada es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
La Constitución Nacional, consagra en su Título III, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.
La sala Constitucional en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:

“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”

Asimismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.
Por lo tanto, siguiendo el espíritu del Legislador Patrio, y con apego a la Carta Magna y las demás normativas previamente analizadas, considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados pretendidos por el quejoso ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.993.615 y de este domicilio, referidos a que se ordene la nulidad de la decisión emanada del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de diciembre de 2.013 y como consecuencia de ello se le ordene a un Tribunal de la misma categoría se sirva a dictar una nueva sentencia.
De manera pues, que en el presente caso se evidencia claramente la violación a los derechos constitucionales del quejoso, por parte de la Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de esta Circunscripción Judicial, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa, al no emitir pronunciamiento sobre todo lo alegado por las partes, faltando de esta manera a uno de los requisitos contenidos en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, además de omitir el presupuesto legal consagrado en el artículo 12 iusdem, asimismo se evidencia la existencia del silencio de pruebas por cuanto no fueron valoradas en su totalidad aquellas que fueron aportadas al proceso, aunado a que la presunta agraviante dictó la decisión en el procedimiento de cumplimiento de contrato sin esperar las resultas de una prueba de informe la cual forma parte del proceso y que el deber insoslayable de todo Juez de la República es buscar la supremacía de la verdad, siendo incluso de imperiosa necesidad impulsar el proceso a través de la norma consagrada en el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, concatenada con el artículo 401 eiusdem, cuando se amerite evacuar una prueba promovida y fundamental para el proceso, aún después de vencido el lapso probatorio inclusive y que con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna de 1.999, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 22 de junio del 2001 realizó una serie de consideraciones, lo que hace menester transcribir el referido fallo:
“ Luego de diferir en reiteradas oportunidades el acto de informes en el juicio laboral, el Juzgado de la causa, mediante auto del 29 de noviembre de 1999, señaló que por cuanto “la oportunidad para el Acto de Informes en el presente juicio… se ha diferido… a los fines de que la parte actora concluya la evacuación de una prueba promovida y admitida en tiempo útil, y en virtud de que la misma actora no ha tenido el interés suficiente para lograr que dicha prueba llegare a los autos… y por cuanto el Tribunal no puede mantener tal situación durante más tiempo del prudencial”, procedió a fijar la oportunidad para la realización del acto del informes, “independiente que la prueba haya llegado o no a los autos”.
En efecto, consta en autos los diferimientos ordenados por el Tribunal de la causa para la celebración del acto de informes en el juicio laboral” por existir pruebas pendientes por evacuar”. Asimismo, consta en autos que la apoderada judicial de la parte actora en este juicio accionante mediante diligencia del 4 de mayo y 4 de octubre de 1999 insistió “en la prueba de informes y señaló al Tribunal que ha ido en varias oportunidades a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común a fin de ser informada sobre las resultas de la prueba promovida y admitida.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legitimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omisis).
De tal modo, que es en pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo haría dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses.
En ejercicio de esta función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia. En este sentido, el artículo 401, ordinales 2° y 4° del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
(omissis)… Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
Que se practique la inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen…”Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el presunto agraviante, mediante auto del 29 de noviembre de 1999, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en el juicio laboral “independiente que la prueba haya llegado o no a los autos”, por cuanto “la misma actora no ha tenido el interés suficiente para lograr que dicha prueba llegare a los autos”.
En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por tanto, mal puede imputársele al accionante-demandante en el juicio principal el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho Juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante.
En este sentido, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejerciciode sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario” (omissis).
De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedará ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal.
Así las cosas, la Sala observa, que el Tribunal a quo no puede atribuir al accionante-demandante en el juicio principal la coercibilidad que deben revestir las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes; antes por el contrario, tal como se señaló precedentemente, “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual la Sala estima que el fallo objeto de la presente consulta debe ser confirmado, por cuanto se insiste no puede el presunto agraviante privar al demandante, hoy accionante de las resultas de la prueba promovida por éste y admitida por el Tribunal de la causa, con lo cual se vulnera el derecho a un proceso debido, entendido éste como “aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva” (sentencia de la Sala del 15 de febrero de 2000) y así se declara.”

En este mismo orden de ideas, partiendo de la jurisprudencia antes citada y demás motivaciones se observa la existencia de la violación en el dispositivo del fallo, que se lesionó el derecho a la propiedad y el valor del inmueble, al no ordenar la Juez agraviante el pago total del inmueble para que se materializara la protocolización de la venta del mismo, de manera pues, que se evidencia una violación de los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva previstos en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación de las disposiciones de los artículo 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando la representación Fiscal del Ministerio Pública alegó en la audiencia que no fueron menoscabados estos derechos y que dicha opinión fue ratificada en escrito de fecha 25 de marzo de 2014, folios 163 al 171, la cual la misma no es vinculante para esta Juzgadora Constitucional, significando entonces que en la presente acción de amparo constitucional, habiéndose cumplido todos los trámites procedímentales, indefectiblemente se llega a la convicción que la presente acción debe ser declarada procedente, en consecuencia se declara nula la sentencia recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado que se dicte una nueva decisión, sin incurrir en la violación de los derechos constitucionales antes mencionados y así lo hará este Tribunal de manera expresa a continuación. Y así se declara y decide.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO incoada por el ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.993.615 y de este domicilio, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de diciembre de 2013, emanada del JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez Provisoria, abogada GLADYS GUADALUPE GIRON DIAZ en el expediente Nº 3608-13 (nomenclatura interna de ese Juzgado). Consecuencialmente, se ANULA la referida decisión y se REPONE la causa al estado de que un Juez de Municipio con competencia por el territorio dicte nueva sentencia, sin incurrir en las violaciones a los derechos constitucionales expresados en la parte motiva de esta decisión, evacuando y valorando las pruebas aportadas por las partes conforme a la Ley y La Jurisprudencia patria.
A los fines anteriores remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción del Estado Aragua, a los fines de que remita el expediente objeto del presente amparo a un Tribunal de igual categoría, a los fines que dicte nueva sentencia, todo ello de conformidad a los establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 25 de marzo de 2014.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RODRIGUEZ.
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
El Secretario,

LMGM/Joel