REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de marzo de 2014
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº 43144
DEMANDANTE: ANTONIO AVALLONE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 81.487.027.-
APODERADOS: YONNY ALMAQUI YOUKHADAR y SERAFIN MAGALLANES LOBO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48297 Y 36212.
DEMANDADO: JORGE LUIS BELLONI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 80.584.951.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ CONVENIMIENTO
En fecha “09 de junio de 2003” los abogados en ejercicio YONNY ALMAQUI YOUKHADAR y SERAFIN MAGALLANES LOBO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48297 Y 36212, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO AVALLONE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 81.487.027, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES en contra del ciudadano JORGE LUIS BELLONI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 80.584.951. En fecha “16 de junio de 2003”, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada, igualmente se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un imueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Las Delicias.
Ahora bien, cumplidos los trámites procesales correspondientes durante el transcurso del juicio, ambas partes comparecieron por ante este Tribunal en fecha 26 de marzo de 214 y consignaron escrito mediante el cual procedieron de mutuo acuerdo a dar por terminado el juicio, conforme a la condena recaída en la presente causa derivada de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 15 de mayo de 2012, conviniendo en la misma y efectuando el pago correspondiente y otorgándose el más amplio y absoluto finiquito, por lo que al advertir este Tribunal que dicho convenimiento celebrado por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumado el acto; y se ordena la homologación en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. CUMPLASE.- Igualmente se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2003, lo cual se proveerá por auto separado. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
El Secretario,
Abg. Luís Miguel Rodríguez.-
LMGM/gem.-
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