REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de marzo de 2014
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº 46309-07

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1.986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A y modificando su domicilio actual según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1.990, bajo el Nº 1, Tomo 114-A Sgdo, cambiada su dominación a la actual según se evidencia de asiento inscrito por ante el registro mercantil antes mencionado, en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el Nº 71, Tomo 176-A Sgdo.
APODERADOS: Abogados JACOBO ROMAN GUEVARA, LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, MORA MARCANO SUAREZ, AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON y MANUEL VICENTE ROMAN RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.742, 34.818, 49.889, 102.524, 122.102, y 121.520, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 34 Tomo 339-A, de fecha 21 de mayo de 1.997 y modificados sus Estatutos por ente el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 48, Tomo 45-A, de fecha 29 de junio de 2006, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, representada por su Presidente ciudadano JUAN CARLOS PAEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.178.179, de este domicilio.
APODERADOS: Abogados LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS y SALVADOR ENRICO GAMBINO CIPOLLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.077 y 94.105, respectivamente.
TERCERO: Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES GRAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 70, Tomo 43-A, de fecha 21 de noviembre de 2003, en la persona de su representante legal ciudadano GUSTAVO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.725.519.
APODERADO: Abogado JONATHAN TOVAR DAVIOT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.041.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA


Se inició el presente juicio en fecha 30 de junio de 2007, cuando el abogado en ejercicio LUIS TADEO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.818, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1.986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A y modificando su domicilio actual según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1.990, bajo el Nº 1, Tomo 114-A Sgdo, cambiada su dominación a la actual según se evidencia de asiento inscrito por ante el registro mercantil antes mencionado, en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el Nº 71, Tomo 176-A Sgdo, interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 34 Tomo 339-A, de fecha 21 de mayo de 1.997 y modificados sus Estatutos por ente el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 48, Tomo 45-A, de fecha 29 de junio de 2006, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, representada por su Presidente ciudadano JUAN CARLOS PAEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.178.179, de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 26 de septiembre de 2007, la abogada AURORA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.524, consignó instrumento poder que le fue otorgado por la parte actora. En fecha 23 de octubre de 2007, el Alguacil dejó constancia de haberse traslado a practicar la citación no localizando al demandado. Por auto de fecha 24 de octubre de 2007, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, la cual fue declarada dicha solicitud improcedente. Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles. Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, este Tribunal acordó lo solicitado y libró los carteles de citación. En diligencia de fecha 14 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los carteles. En fecha 05 de mayo de 2008, el secretario dejó constancia de haber cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por diligencia de fecha 09 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada. En auto de fecha 13 de junio de 2008, este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio MAUREEN SOLANGEL GORRIN AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.052. Notificada la defensora en fecha 07 de julio de 2008, la misma aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente. En diligencia de fecha 10 de julio de 2008, la abogada apoderada actora solicitó la citación de la defensor judicial. Por auto de fecha 17 de julio de 2008, el Tribunal libro compulsa a la defensor de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la defensor. En escrito de fecha 22 de octubre de 2008, el abogado SALVADOR ENRICO GAMBINO CIPOLLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.105, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., dio contestación a la demanda y llamo como tercero a la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES GRAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 70, Tomo 43-A, de fecha 21 de noviembre de 2003, en la persona de su representante legal ciudadano GUSTAVO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.725.519. por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal, ordenó la citación del tercer interesado. En diligencias de fechas 17 y 26 de noviembre de 2008, el abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 94.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento sobre la medida solicitada. Por auto separado en el cuaderno de medidas de fecha 18 de diciembre de 2008, se declaró improcedente la solicitud de medida de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, el abogado JONATHAN TOVAR, DAVIOT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.041, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES GRAS, C.A., antes identificada, se dio por citado. En fecha 25 de febrero de 2009, el abogado JONATHAN TOVAR DAVIOT, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial del tercero llamado a juicio, consignó escrito de contestación. En fecha 02 de abril de 2009, el apoderado judicial del tercero llamado juicio y el apoderado del demandado consignaron escrito de pruebas. En fecha 07 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa en lapso de promoción de pruebas y consignó escrito de pruebas. Por auto de fecha 07 de abril de 2009, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas consignadas por el apoderado de la parte demandada y el apoderado del tercero. En fecha 20 de abril de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y el tercero. Por auto de esa misma fecha, se ordenó practicar cómputo de día de despacho, y visto el mismo por auto separado se negó la reposición de la causa solicitada por la apoderada judicial de la parte actora. Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2009, el abogado LUIS TADEO MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelo de la negativa de reposición de la causa. Por auto de fecha 30 de abril de 2009, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, la cual fue declarada sin lugar en fecha24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Jerárquico. Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2009, la parte actora consignó escrito de informes. Por lo que vencidos como se encuentran los lapsos de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
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Del contenido de la demanda se desprende, que la parte accionante alegó a través de su apoderado judicial abogado LUIS TADEO MARCANO lo siguiente:

Que su representada otorgó una línea de crédito a la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES GRAS, C.A., plenamente identificada, a los fines que esta comercializara los productos que produce Cargil de Venezuela, S.R.L. Que en virtud de la citada línea de crédito, su mandante despachó mercancías a DISTRIBUCIONES GRAS, C.A., de forma reiterada dando cumplimiento al contrato. Que para garantizar cualquier obligación que DISTRIBUCIONES GRAS, asumiera a favor de Cargil de Venezuela S.RL., LA Sociedad Mercantil, MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., plenamente identificada, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones que DISTRIBUCIONES GRAS, C.A., asumiera durante la vigencia del contrato Nª 9824, o de sus prorrogas y/o extensiones de fecha 22 de diciembre de 2003, que en un inicio contemplaba como monto afianzado la cantidad de Bs. 100.000.000,00, y que posteriormente fue renovado el 15 de diciembre de 2004, por una suma afianzada de Bs. 200.000.000,00, con una vigencia hasta el 14 de diciembre de 2005, y luego extendida en fecha 15 de diciembre de 2005, la suma afianzada a la cantidad de Bs. 200.000.000,00, con vigencia hasta el 14 de diciembre de 2006. Que posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2006, se renueva el contrato hasta el 14 de diciembre de 2007, con la misma suma afianzada de Bs. 200.000.000,00. Que simultáneamente en fecha 06 de julio de 2004, la misma empresa suscribe contrato de fianza con DISTRIBUCIONES GRAS, C.A., a favor de Cargil de Venezuela, S.R.L., mediante contrato de fianza Nº 10.232, hasta por la cantidad de Bs. 100.000.000, 00, el cual es renovado en fecha 06 de julio de 2005 y renovado de nuevo en fecha 30 de julio de 2006, con vigencia hasta el 06 de julio de 2007. Que también simultáneamente a los contratos anteriores, la prenombrada Sociedad Mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., suscribió contrato de fianza con DISTRIBUCIONES GRAS, C.A., a favor de su mandante, mediante contrato Nº 11.240, de fecha 11 de julio de 2005, hasta la cantidad de Bs. 100.000.000,00, renovado el día 14 de septiembre de 2006, con vigencia hasta el día 08 de julio de 2007. Que lo anterior demuestra que la empresa Afianzadora, ha garantizado hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00) cualquier obligación que contrajera DISTRIBUCIONES GRAS, C.A., a favor de CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, constituyéndose en Fiadora y principal pagadora de todas y cada una de esas obligaciones. Que la empresa DISTRIBUCIONES GRAS, C.A., adeuda a su representada la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 241.487.342,14) por concepto de facturas aceptadas, vencidas y no canceladas. Que es por ello que formalmente demanda a la sociedad mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, plenamente identificada, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para que pague o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal; Primero: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 241.487.342,14), por concepto de capital contenido en las facturas anteriormente descritas y anexas, siendo esta la cantidad afianzada por la demanda. Segundo: Los intereses que se generen hasta el total cumplimiento de la obligación, calculados a la rata del 5% anual. Tercero: Las costas y costos del presente proceso.

Por su parte el abogado SALVADOR ENRICO GAMBINO CIPOLLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.105en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada dio contestación de la manera siguiente:
Que es cierto que su representada se constituyó en fiadora solidaria y principal de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES GRAS, C.A., plenamente identificada en autos, con la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., igualmente identificada en autos. Que reconoce todos y cada uno de los contratos con sus anexos que fueron agregados por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda. Que es de resaltar el hecho de que conjuntamente con los recaudos que fueron consignados por la parte actora al momento de la introducción del libelo de la demanda el mismo consignó los contratos de fianza Nª 9824, 10.232 y 11.240, que obsérvese que en cada uno de los documentos se encuentra un anexo denominado CONDICIONES GENERALES el cual es un anexo que forma parte integral de los diferentes contratos antes mencionados tal y como lo certifica en cada oportunidad la Notario Público correspondiente además de esto así se hace constar en cada uno de los contratos de fianza cuando se expresa: “…Constituyo a mi representada quien en lo sucesivo se denominará “LA COMPAÑÍA”, y de acuerdo a las Condiciones Generales del Contrato de Fianza que forma parte del presente documento, y que las partes declaran conocer, en fiadora solidaria y principal pagadora…”. Que al haberse establecido estas condiciones generales que fueron aceptadas por la ahora actora las mismas son aplicables a los fines de cualquier tipo de acción derivada de los contratos de fianza a los cuales se refieren en su libelo de demanda. Que se desprende del mismo dos artículos que son necesarios dejar por sentado que su representada está exenta de efectuar el pago que se le reclama mediante el presente procedimiento por cuanto ha sido la conducta omisiva del actor. Que la obligación recae sobre “EL ACREEDOR”, el cual en este caso es la Sociedad Mercantil a favor de la cual se constituyó la fianza, quien este caso actúa como parte actora, de notificar sobre cualquier hecho que pudiera originar reclamo alguno a “LA COMPAÑÍA” referida a su representada dentro de los 15 hábiles siguientes al conocimiento del hecho, lo cual no fue efectuado por la hoy actora en ninguna oportunidad ya que si se observa de lo expresado por ella misma en el libelo de la demanda se evidencia el hecho de la última de las facturas que se encuentran vencidas y de las cuales se solicita el cobro hoy en día tiene como fecha de vencimiento el día Quince (15) de febrero de Dos Mil Siete (2007) y dentro de los Quince (15) días hábiles siguientes a esa fecha su representada jamás fue notificada del supuesto incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GRAS, C.A. Que se evidencia claramente que la obligación de la actora de haber notificado en la oportunidad correspondiente y por escrito de cualquier hecho que a futuro pudiese originar reclamo alguno a su representada, lo cual efectivamente NO REALIZO, con lo cual incumplió con sus obligaciones contractuales lo cual genera en todo caso que pueda ahora la referida Sociedad Mercantil efectuar reclamo alguno en contra de su representada. Que por otro lado de considerar la parte actora que cumplió con esta obligación no es menos cierto que tal circunstancia no podría traerse al proceso por cuanto ya estaría trabada la litis y en todo caso en el supuesto negado que pretenda incorporar documento alguno donde conste la supuesta notificación ya habrá fenecido la oportunidad procesal para hacerlo ya que el documento donde constara la notificación debió haberse incorporado conjuntamente con el libelo de la demanda, lo cual como se dijo anteriormente no efectuó la parte actora, y al ser documento fundamental de la demanda, en consecuencia la única oportunidad que tenía la actora para consignarlo era conjuntamente con el libelo y al no haberlo efectuado precluyó la oportunidad legal y la misma no podrá hacerlo posteriormente, tal y como establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Que la actora al haber aceptado el contrato de fianza, en consecuencia lógicamente acepta de forma inequívoca las estipulaciones señaladas en las CONDICIONES GENERALES que forman parte integral del contrato de fianza, tal y como fue señalado anteriormente donde se señala la posibilidad de que caducara la posibilidad de reclamo alguno en contra de su representada. Que para que tal circunstancia ocurriera era necesario que concurrieran una serie de requisitos los cuales efectivamente se cumplieron, como lo son: El hecho de que efectivamente la parte actora tenía conocimiento directo de la supuesta mora en la que había incurrido la Sociedad Mercantil DISTRIBUDORA GRAS, C.A., por cuanto lógicamente es ella quien emite las supuestas facturas que hoy sirven de instrumento fundamental de la demanda. Que la otra circunstancia concurrente es el hecho de que transcurrió más de un (01) año desde el momento en el cual la actora tenía conocimiento del supuesto retraso en el pago por parte de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GRAS, C.A., hasta el momento en que se logro la citación de su representada en este caso en la persona del Defensor Judicial nombrado para tal fin. Que se observa del libelo de demanda la última de las facturas que supuestamente se encuentran vencida y de las cuales se solicita el cobro hoy día tiene fecha de vencimiento el día 15 de febrero de 2007, tal y como se observa de las actas que conforman el expediente. Que la citación en la persona del defensor judicial fue lograda el 30 de julio de 2008. Que se evidencia que transcurrió más de un (01) año entre el momento en el cual la actora tenía conocimiento de los hechos y el momento en el cual se logra la citación de su representada y como consecuencia de ello caducó la oportunidad de la actora de efectuar algún reclamo.
Que las facturas que sirven como instrumento fundamental de la demanda no cumplen con los requisitos mínimos para que puedan considerarse como “Aceptada” y en consecuencia se haga exigible el pago. Que las facturas no parecen firmadas, recibidas o aceptadas por persona alguna que pudiera obligar a la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES GRAS, C.A., por lo cual genera cierta duda y suspicacia en quien aquí suscribe sobre la existencia de las obligaciones supuestamente incumplidas que dan origen a la presente demanda. Que las facturas poseen varios defectos que no las hacen exigibles, pero a grandes rasgos las quince (15) facturas se pueden subdividir en dos (2) grupos: a) Las que poseen nota de devolución y no aparecen firmadas por alguien que obligue a la empresa; b) Las que no tienen nota de devolución pero no aparecen firmadas por alguien que obligue a la empresa. Que las obligaciones que respaldaba el contrato de fianza y qué tipo de instrumentales se hacían necesarios para demostrar tales obligaciones, nótese que efectivamente dentro de las documentales se encuentran “las facturas”, las cuales de conformidad con lo dispuesto en la ley que rige la Materia deben estar “aceptadas” bien sea de forma tácita o expresa para que las mismas puedan ser exigibles, es de hacer notar que en el presente caso la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES GRAS, C.A., al efectuar las notas de devoluciones en las facturas en consecuencia debe entenderse que las mismas no fueron aceptadas, y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones.
Que solicita se cite como tercero por ser común a la presente causa a la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES GRAS, C.A., plenamente identificada, en la persona de su representante legal ciudadano GUSTAVO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.725.519. Que el llamado a tercero se hace por la necesidad propia del proceso de determinar si efectivamente la referida Sociedad Mercantil contrajo las obligaciones que señala la parte actora y si la misma ha cumplido o no con las mismas, toda vez que la simple manifestación de la actora no sería suficiente, más aun cuando el reclamo que pueda efectuársele a su representada depende de si la referida compañía aceptó o no la existencia de las obligaciones y su incumplimiento lo cual efectivamente daría origen al reclamo de las obligaciones que hoy se le hace.
En su oportunidad legal el abogado JONATHAN TOVAR DAVIOT, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES GRAS, C.A., en su condición de tercero alegó lo siguiente:
Que es cierto que su representada mantuvo en alguna oportunidad relaciones comerciales con la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., y como consecuencia de esa relación, se constituyó como fiadora solidaria y principal de las obligaciones asumidas por su representada y como consecuencia de esta afirmación es cierto que se firmaron una serie de contratos de fianza tal y como lo expresa la actora en su demanda y aceptado por la demandada en la oportunidad legal correspondiente.
Que rechaza y niega de la forma más categórica que su representado adeude cantidad alguna a la parte actora y mucho menos que haya asumido obligación alguna mediante los documentos que sirven como instrumentos fundamentales de la demanda interpuesta por la actora, más aun cuando se hay observado que los referido instrumentos no pudieran demostrar obligación alguna ya que los mismos carecen de los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico para que pudieran considerarse como “Facturas Aceptadas” y por lo tanto susceptibles de poder ejercer acción alguna de cobro. Que las facturas las cuales se encuentran perfectamente determinadas por la parte actora en la demanda no cumplen con los requisitos para que puedan considerarse como “Aceptada” por su representada lo que origina como consecuencia que no puede ser consideradas exigibles de pago alguno, más aún cuando ninguna de las facturas aparecen aceptadas por alguna persona que represente a la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES GRAS, C.A. identificada en autos, para que pudiera considerarse que las misma obliga a su representada a efectuar pago alguno. Que de esas facturas que se encuentran en el cuerpo del expediente del folio 31 al 54 y de las mismas se pueden observar dos aspectos importantes: Muchas de las mismas son facturas devueltas y ninguna de ellas se encuentra suscrita por representante alguno de la Sociedad Mercantil que representa. Que se evidencia que para poder ser considerada una factura como aceptada deben concurrir dos requisitos: a) Que la misma haya sido aceptada por una persona capaz de obligar a la sociedad mercantil que aparece como aceptante y b) Que no se haya efectuado reclamo alguno contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su firma.
Que solo resta determinar si efectivamente las facturas que son presentadas conjuntamente con el libelo de la demanda cumplen con los requisitos para ser consideradas como facturas aceptadas. Que en la contestación de la demanda por el accionado las facturas como tal no pueden ser presentadas al cobro a su representada por cuanto NINGUNA de ellas se encuentran aceptadas por persona alguna que pueda obligar a la Sociedad Mercantil que representa y por otro lado muchas de ellas como las Nº 1)XBV-147227, 2)VBV-151970, 3) XBV-152138, 4) XBF-12250, 5) XBD-38497, 6) XBV-154113, 7) XBV-154114 y 8) XBF-12396, todas tienen nota de devolución. Que las mismas corresponden únicamente a facturas control en los usos comerciales sin encontrarse firmada por persona alguna que pueda obligar a la sociedad mercantil que representa, por lo tanto mal puede señalar que las misma son “Facturas debidamente aceptadas” y en todo caso en el libelo de la demanda la parte actora no articuló, ni expresó en la demanda que persona natural firmó o acepto dichas facturas por su representada, requisito necesario para poder estar en presencia ad initio de unas “facturas aceptadas”. Que en la demanda la actora acompaña como instrumentos fundamentales en los cuales soporta sus pretensiones en unas supuestas “facturas debidamente aceptadas”, pero sin articular que fueron firmadas o aceptadas por la demanda, a través de alguna persona natural ni el cargo ejecutivo que ostenta en la misma, por ser una persona moral. Que considera que las obligaciones tal y como fueron demandadas, son inexigibles e impertinentes, lo cual conllevará que este Juzgado declare la improcedencia de la demanda. Que niega que su representada este obligada al pago de las supuestas facturas que hoy se pretenden cobrar por cuanto las mismas no se encuentran por persona alguna que sea capaz de obligarla, por lo cual la desconoce en nombre de su representada el contenido y firma de las mismas, así mismo y en todo caso dichas facturas no podrían como aceptadas por cuanto muchas de ellas las cuales fueron determinadas con anterioridad, se observan que tienen notas de devolución lo cual en todo caso implica que se encuentran aceptadas; siendo esto así queda trababa la litis en los términos antes expuestos.-


- I I -
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que se trata de un juicio de COBRO DE BOLIVARES. Que se cumplieron todos los trámites que regulan la materia. Que la parte demandada estuvo a derecho en el juicio. Que en su oportunidad legal dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo expuesto en el escrito libelar por parte de la accionante. Aunado a ello hicieron llamado a un tercero, el cual en su oportunidad legal dio sus alegatos rechazando la demanda y aduciendo que no reconocen en su contenido y firma las facturas que son el instrumento fundamental de la pretensión del accionante; es por ello que es necesario acotar que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto.”
Ahora bien, según el principio iura novit curia, el juez conoce el Derecho y debe atenerse a las normas del Derecho, es decir, que no tiene más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente validos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten conforme a lo que ésta prescribe.
En el caso subjúdice, vistos todos los razonamientos expuestos, esta juzgadora considera que debe hacerse una interpretación integral y sistemática de esta causa, de acuerdo con los principios generales y las normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresaba: “ Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere ” (Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma).
En el presente caso, quien juzga considera que existen razones valederas y suficientes como fundamento para tomar una decisión en vista al contradictorio suscitado entre las partes, que más que un asunto de probar hechos consiste en revisar en derecho a quien le asiste la razón, vistos los alegatos producidos por las partes. Así se declara.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, esta Sentenciadora hace el siguiente análisis:
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En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada: Promovió a favor de sus representados las documentales que sirven como instrumentos fundamentales de la demanda no cumplen con los requisitos mínimos para que una factura pueda considerarse como “Aceptada” y en consecuencia se pueda exigir el pago, pruebas estas referidas a las facturas que indistintamente quien las trajo a los autos se le otorga valor probatorio en cuanto a lo pretendido con ellas quiere hacer ver el demandado y así se decide.

De la pruebas del tercero llamado a juicio: Reprodujo el mérito favorable de los autos, de las facturas que fueron presentadas por la parte actora junto al libelo de la demanda no pueden demostrar obligación alguna ya que los mismos carecen de los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico para que pudieran considerarse como “Facturas Aceptadas” y por lo tanto susceptibles de poder ejercer acción alguna de cobro.

Por su parte el accionante, a través de la abogada AURORA SALCEDO, plenamente identificada, en su carácter de apoderada, en fecha 07 de abril de 2009, solicitó la reposición del lapso probatorio y consignó escrito de pruebas. Por auto de fecha 20 de abril de 2009, este Tribunal realizó cómputo de días de despacho desde el 17 de febrero de 2009 hasta el 07 de abril de 2009. Asimismo este Tribunal en esa misma fecha negó la reposición de la causa, por cuanto dicho lapso y término es improrrogable. De esta decisión la parte actora apeló, la cual fue oída en un solo efecto. En fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación, confirmó la decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional, declaró inadmisible por tardío el escrito de pruebas presentado por la abogada AURORA SALCEDO. Asimismo la parte actora anunció recurso de casación el cual fue declarado inadmisible en fecha 17 de diciembre de 2009. Por lo que siendo esto así se evidencia que la parte actora en su oportunidad legal no promovió pruebas.
Determinado lo anterior pasa está Jurisdicente a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, la distribución de la carga de la prueba establece que la parte que alegue un hecho debe probarlo ya que está obligado a suministrar el hecho constitutivo de la obligación para establecer la existencia o no del hecho en cuestión sobre ello el Máximo Tribunal del país ha establecido criterio tal y como se desprende de la Sentencia Nº RC.00364 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 02-729 de fecha 30/05/2006, donde se estableció lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo ¿reus in excipiendo fit actor¿ referido al principio general según el cual: ¿corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa¿. En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: ¿¿Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Asimismo se observa de la revisión exhaustiva de las actas del proceso la parte actora no aportó nada que le favoreciere en el lapso procesal correspondiente, y en atención a ello hay que hacer el siguiente análisis; en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”. En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, que nos traduce en este sentido lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; principio este que se encuentra en consonancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba.
En el presente caso le correspondía a la parte demandante demostrar que el demandado de autos no realizó la cancelación o pago de las facturas alegadas y que las misma fueron debidamente aceptadas, las cuales alego en su escrito libelar que se le adeudaban, facturas estas de donde fundamenta su acción de cobro de bolívares, por lo que la carga de la prueba recaía indefectiblemente en el accionante y al asumir este una conducta pasiva ya que no promovió en el tiempo hábil consagrado por la Ley Adjetiva Civil, solo se limitó a consignar las facturas y los contratos de fianza, queda evidenciado que no demostró el hecho alegado que originó la presente demanda y así se decide.
Ahora bien, por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos narrados, esta Juzgadora observa que la carga de la prueba la tenía la parte accionante esto en atención a lo preceptuado en el artículo 1.354 del Código Civil, y al evidenciarse que este no realizó ninguna actuación encaminada para tal fin, pues como se señaló anteriormente no aportó prueba alguna que sanamente apreciada lleve a quien aquí sentencia a la convicción de que la presente demanda deba prosperar, indefectiblemente esta Juzgadora concluye que la misma debe sucumbir en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., contra la Sociedad Mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., plenamente identificadas, por COBRO DE BOLIVARES. SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 31 de marzo de 2014.
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se libraron las boletas de notificación.

El Secretario,







LMGM/Joel





















BOLETA DE NOTIFICACION
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de marzo de 2014.-
Años 203° y 155°
SE HACE SABER:

A la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., y/o a cualesquiera de sus apoderados judiciales Abogados JACOBO ROMAN GUEVARA, LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, MORA MARCANO SUAREZ, AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON y MANUEL VICENTE ROMAN RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.742, 34.818, 49.889, 102.524, 122.102, y 121.520, respectivamente, éste Tribunal con motivo de la decisión dictada en esta misma fecha en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES, tiene Usted intentado en contra de la Sociedad Mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., ordenó su notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzara a transcurrir el lapso para que las partes interpongas los recursos de ley.-

LA JUEZA

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.


LMGM/joel
Exp. 46309-07