REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de marzo de 2014.-
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº 48674-13
DEMANDANTE: ASDRUBAL ANTONIO CASTILLO CASTILLO, CARMEN YURIMA CASTILLO CASTILLO, YUBISAY YUBIRI CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.227.107, 7.227.109, 11.592.334, y de este domicilio.
APODERADA: LEYLANITH ABYSSINIA DAVILA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.386.-
DEMANDADO: MIGUEL CASTILLO PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.273.981.-
APODERADA: LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, HONORIS MARGARITA MATA MARIN y MARIA CARPIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 1.739, 135.799, 55.916.-
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
DECISIÓN: SIN LUGAR.


Se inició el presente juicio en fecha 03 de octubre de 2012, cuando los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO CASTILLO CASTILLO, CARMEN YURIMA CASTILLO CASTILLO, YUBISAY YUBIRI CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.227.107, 7.227.109, 11.592.334, y de este domicilio, asistidos por la abogada LEYLANITH ABYSSINIA DAVILA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.386, interpuso demanda de PARTICION DE HERENCIA contra el ciudadano MIGUEL CASTILLO PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.273.981, y de este domicilio.
Por auto de fecha “08 de octubre de 2012”, este Tribunal le dio entrada a la demanda. En diligencia de fecha “22 de octubre de 2012”, la parte actora consigna los recaudos para la admisión de la demanda, e igualmente le otorga poder apud acta a la abogada LEYLANITH ABYSSINIA DAVILA RIVERO. En diligencia de fecha “26 de octubre de 2012”, la apoderada judicial de la parte actora consigna cinco copias certificadas que son la continuación del titulo supletorio que reposa en el expediente. En fecha “02 de noviembre de 2012”, la abogada LEYLANITH ABYSSINIA DAVILA RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de reforma de la demanda. Por auto de fecha “06 de noviembre de 2012”, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada. En diligencia de fecha “12 de noviembre de 2012”, la apoderada judicial de la parte actora, consigna los emolumentos al alguacil. En diligencia de fecha “04 de diciembre de 2012”, el alguacil consignó el recibo de citación, el cual manifiesta que la parte demandada no la firmo, ya que primero tenia que hablar con su abogado. En diligencia de fecha “06 de diciembre de 2012”, la apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha “10 de diciembre de 2012”, el Tribunal ordeno la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha “18 de diciembre de 2012”, el secretario consigna la boleta de notificación. En diligencia de fecha “28 de enero de 2013”, la apoderada judicial de la parte actora, solicita medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de enero de 2013, la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación, oposición a la demanda, e igualmente consigno poder otorgado a las abogadas LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, HONORIS MARGARITA MATA MARIN y MARIA CARPIO.- En diligencia de fecha “28 de enero de 2013”, la apoderada de la parte demandada, consigna en original titulo supletorio del inmueble objeto del litigio. Por auto de fecha “29 de enero de 2013”, el Tribunal ordena el resguardo del titulo supletorio en la caja fuerte de este Juzgado. Por auto de fecha “06 de febrero de 2013”, el Tribunal ordenó la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil.- Abierto el juicio a pruebas, la parte actora y la parte demandada promovieron pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas en la oportunidad de Ley. En diligencia de fecha “02 de julio de 2013”, la apoderada judicial de la parte demandada, tacha los documentos públicos que rielan a los folios 91, 92, 96, 97, 98. En diligencia de fecha “02 de julio de 2013”, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se le de el valor probatorio a dichos documentos. Por auto de fecha “09 de julio de 2013”, se agrega a los autos oficio recibido de la Alcaldía de Girardot. En fecha “17 de julio de 2013”, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna formalización de la tacha propuesta. En fecha “31 de julio de 2013”, la apoderada judicial de la parte actora, consigna contestación a la tacha. En diligencia de fecha “02 de agosto de 2013”, la apoderada judicial de la parte demandada solicita que no sea tomado en cuenta el escrito de contestación de la tacha, por cuanto es extemporáneo. Por auto de fecha “08 de agosto de 2013”, el Tribunal ordena la apertura del cuaderno de tacha, y en esta misma fecha se da por terminada la incidencia de tacha.- Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
La parte accionante como fundamento de su pretensión señala en el escrito libelar lo siguiente:
“….Que en fecha 03 de octubre de 1994, fallece Ab Intestato su padre, ciudadano ANTONIO CASTILLO PARDO, dejando como Únicos y Universales Herederos a ASDRUBAL ANTONIO CASTILLO CASTILLO, CARMEN YURIMA CASTILLO CASTILLO, YUBISAY YURUBI CASTILLO CASTILLO, como hijos legítimos del matrimonio celebrado entre ANTONIO CASTILLO PARDO y CARMEN MARIA CASTILLO DE CASTILLO, según acta de defunción que anexa marcada con la letra “A”. De los bienes dejado se describen los siguientes: Primero: Un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el barrio Guaruto, calle Sucre Nº 28, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de irma delgado; SUR: Su frente calle Sucre; ESTE: Casa y solar de Gilberto Calderón y OESTE: Casa y solar de Pedro Machado. La casa la hubo por el causante por bienhechurias realizadas a sus propias expensas en la relación conyugal como consta en el titulo supletorio. SEGUNDO: Un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Los Cedros Nº 170, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida Los Cedros; SUR: terreno particular; ESTE: Parcela Nº 18, Los Cedros; OESTE: Parcela Nº 14, adquiridos los citados derechos por herencia de su difunta madre como consta en la planilla sucesoral Nº 686, de fecha 14/03/1992, marcada con la letra “B”. Posteriormente al fallecimiento de su padre ANTONIO CASTILLO PARDO, su hermano MIGUEL CASTILLO PARDO, se hizo cargo de la casa ubicada en la avenida Los Cedros Nº 170, Maracay Estado Aragua, alegando que el posee un titulo supletorio de dicho inmueble del año 1999, marcado con la letra “C”, y por ende es de su propiedad, cabe destacar que dicho titulo no tiene validez legal, ya que ese inmueble posee declaración sucesoral del año 1992, tal apropiación ha llegado al extremo que dicho inmueble esta constituido por 4 pequeñas construcciones que están alquiladas y el recibe por concepto de alquiler, en consecuencia el se ha lucrado por 20 años, sin ninguno de nosotros recibir algún dinero, ahora bien, ciudadano juez el caso es que ese inmueble es una herencia dejada por la mama de mi padre, y como herederos que somos de mi fallecido padre nos corresponde una parte del valor del inmueble, pero el hermano de nuestro padre se ha adueñado de la casa ubicada en la Avenida Los Cedros, que conforma el acervo hereditario que dejo el de cujus ANTONIO CASTILLO PARDO, privándonos de los derechos que nos acuerda la Ley y negándose a darnos la cuota parte hereditaria que nos corresponde, o sea el equivalente al 50% del acervo hereditario que legalmente me pertenece de conformidad a lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil, ya que el total del inmueble que dejo mi padre, nos corresponde el 50% como bien de la sucesión, este 50% debe partirse en tres cuotas partes, una para cada hermano…”(omissis).

Que posteriormente la apoderada de la parte demanda, en su escrito de contestación, alega lo siguiente:
“…Que conforme al articulo 777 del Código de Procedimiento Civil en la demanda debe expresarse especialmente el titulo que origina la comunidad, requisito este esencial para solicitar la partición, en el libelo no existe tal señalamiento, menos aun datos notariales o registrales que hagan presumir la existencia del documento originario de la propiedad requisito esencial o imprescindible para ejercer la acción de partición, tampoco en los recaudos consignados junto al libelo de la demanda existe la presencia de tal titulo, es así porque el inmueble cuya partición se demanda nunca fue propiedad de la progenitora del demandado, por cuanto dicho inmueble fue construido a sus solas y únicas expensas, con dinero proveniente de su trabajo como técnico dental, tal como consta en titulo supletorio que corre inserto a los autos. Los demandantes alegan que el inmueble perteneció a la madre del ciudadano ANTONIO CASTILLO PARDO, padre de estos los demandantes, por cierto sin mencionar cual era el nombre de esta ciudadana, menos aun identificarla, propiedad según ellos se deriva de una supuesta declaración sucesoral del año 1992, cuyos datos no coinciden con la única declaración sucesoral consignada junto al libelo de la demanda, pues esta es de fecha 24 de octubre de 1994, y su numero es 750, de modo que nada tiene en común con la aludida declaración sucesoral de fecha 14 de marzo de 1992, Nº 686, y la cual insisto no fue acompañada a la demanda. Me opongo igualmente en nombre de representado al carácter de demandantes, por no tener cualidad de condóminos en el bien que pretenden partir, porque el bien jamás fue propiedad de la madre del demandado y en consecuencia tampoco lo fue de su hermano ANTONIO CASTILLO PARDO. Hago oposición formal a la pretendida cuota del 50% que los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO CASTILLO CASTILLO, CARMEN YURIMA CASTILLO CASTILLO, YUBISAY YURUBI CASTILLO CASTILLO, quieren atribuirse, por cuanto la casa ubicada en Los Cedros, Nº 170, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, no le perteneció a su fallecido padre, es de la exclusiva propiedad de mi representado, y por tanto no hay nada que dividir en lo que a ella respecta. En el supuesto negado que tal división fuera procedente, a cada uno de ellos no le correspondería un tercio (1/3) del inmueble, sino un cuarto (1/4) del mismo, por el hecho de que la madre de dichos ciudadanos de nombre CARMEN CASTILLO DE CASTILLO, aun vive, y ella en consecuencia, como una heredera mas, le correspondería un doce y medio por ciento (12,50%) del valor del inmueble, ello con fundamento en el articulo 824 del Código Civil, alegado y no aplicado por los demandantes. La demanda no se encuentra apoyada en documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad aludida, lo cual hace improcedente el pedimento formulado y aun mas la temeraria solicitud de medida de secuestro establecida en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo que nos oponemos formalmente a tal requerimiento. Ilustramos con sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, expediente 2011-000427, de fecha 13/02/2012…”
En el lapso probatorio se agregaron y se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada.-
III
La parte accionante en el lapso probatorio, promovió pruebas documentales consistentes de la declaración de la herencia dejada por el ciudadano ANTONIO CASTILLO VERGEL, padre de Miguel Castillo y Antonio Castillo, declaración sucesoral de la ciudadana JOSEFA PARDO, madre de Miguel Castillo y Antonio Castillo, a la cual este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio en virtud de que fueron desechadas mediante decisión de tacha de fecha 08 de agosto de 2013. Gaceta Municipal del Distrito Girardot de fecha 02 de diciembre de 1964, en el cual el ciudadano ANTONIO CASTILLO solicita la compra del terreno del inmueble ubicado en la Calle los Cedros Nº 170, Maracay Estado Aragua, a la cual este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio por cuanto no aporta nada al presente juicio. Copia Certificada de Acta de Defunción de Josefa Pardo de Castillo, Copia Certificada del Acta de Defunción de Josefa de Castillo, madre de Antonio Castillo y Miguel Castillo. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de los ciudadanos Miguel Castillo Pardo, hijo de Antonio y Josefa Pardo, a la cual este tribunal le confiere valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil, por emanar de un Organismo del Estado. Promovió los testimonios de los ciudadanos YRAIDA YNMACULADA ALEJOS LOPEZ y JOSE MANUEL DUGARTE QUERALES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.218.812, 7.176.843, respectivamente, quienes al rendir sus testimonios manifestaron tener amistad con la parte actora, por ser vecinos, y manifestaron tener interés en el juicio, por lo que no es valorado, en virtud de que los mismo no probaron y fueron contradictorios en sus respuestas.
La parte accionada en el lapso probatorio, promovió prueba de acta de Matrimonio de los ciudadanos Antonio Castillo Pardo y Carmen Castillo, titulo supletorio a favor de Miguel Castillo Pardo, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de marzo de 1999, solvencias de cancelación de impuestos municipales, cancelación del servicio de energía eléctrica, cancelación de aseo urbano, a nombre de Miguel Castillo Pardo, a la cual este tribunal le confiere valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil, por emanar de un Organismo del Estado. Promovió los testimonios de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CRESPO AULAR, MIRIAM MAURY GOTTO, HENRY MAURY GOTTO, NARCISO ISMAEL HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.264.072, 4.223.078, 7.206.601, 7.249.035, respectivamente, de las cuales declararon CARLOS ENRIQUE CRESPO, MIRIAM MAURY GOTTO, quienes señalaron: que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano MIGUEL CASTILLO PARDO, desde el año 1972, que saben que miguel castillo construyo el inmueble ubicado en la calle los cedros, Nº 170, que les consta que el señor Asdrúbal castillo trabajo en el laboratorio dental, que les consta que trabajo durante 20 años, que les consta que el ciudadano Asdrúbal castillo no le cancelaba suma de dinero por concepto de arrendamiento, que la familia castillo vivió en ese inmueble durante cinco años, a las cuales éste Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado firmes al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar su declaración. Prueba de Informe mediante la cual se ordenó oficiar al Director de la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, para que determinara a quien pertenecía el inmueble objeto del juicio, a la cual este tribunal le confiere valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil, por emanar de un Organismo del Estado.-
IV
Conforme a las pruebas aportadas y analizadas se infiere, que la parte accionante, ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO CASTILLO CASTILLO, CARMEN YURIMA CASTILLO CASTILLO, YUBISAY YUBIRI CASTILLO CASTILLO, antes identificados, demandaron la Partición de Herencia al ciudadano MIGUEL CASTILLO PARDO, antes identificado, derivada a raíz de la muerte de su señor padre ANTONIO CASTILLO PARDO, hecho ocurrido en fecha 03 de octubre de 1994, tal como consta de la copia certificada del acta de defunción cursante al folio 31 del expediente; consistente dicho acervo hereditario de el inmueble ubicado en la Calle los cedros, Nº 170, en jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua; y en virtud de la muerte de su padre ANTONIO CASTILLO PARDO, quien dejó dos hijos, de los cuales, el ciudadano MIGUEL CASTILLO PARDO, se adueño del inmueble, sin que haya podido llegar a un arreglo amistoso; por su parte el demandado hizo oposición a la partición, manifestando que la parte accionante no consigno los documentos fundamentales de la demanda, que acrediten fehacientemente el dominio del bien comunero, y aunado a ello tacho los documentos de planilla sucesoral que rielan a los folios 91, 92, 96, 97, 98.-
Antes estos argumentos, es preciso señalar que los documentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos que representen todo el supuesto de hecho.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada alega que la parte demandante no consignó los documentos en que se fundamenta la pretensión, es por ello, que es necesario establecer que los documentos fundamentales, son: 1) El Acta de defunción que acredita la muerte del causante. 2) Los instrumentos filiatorios, tales como actas de matrimonio o de nacimiento, los cuales determinaran el vínculo existente entre el causante y los causahabientes. 3) La declaración sucesoral protocolizada, la cual constituirá el título mediante el cual se demuestre la existencia de la comunidad hereditaria. 4) La declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, y 5) Los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos.
Ahora bien, después de la revisión de la anterior enumeración de los instrumentos catalogados por quien decide como “fundamentales”, este Tribunal observa que la pretensión de la parte actora consiste la partición de herencia de quien en vida se llamó ANTONIO CASTILLO PARDO, quien era titular de la cédula de identidad N° 7.199.268.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral y los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos, para poder incoar la demanda de partición de herencia, pues estos constituyen unos de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, sin embargo para poder establecer dicha relación es menester igualmente acompañar acta de defunción del de cujus, en la cual queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como documentos fundamentales que deben acompañar al libelo de demanda; siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda. Lo manifestado anteriormente tiene su sustento Doctrinario, en el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr. JOSE ROMÁN DUQUE CORREDOR, quien expresa:

“…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…”.
Lo que hace concluir de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas que conforman el expediente, la falta del documento que demuestre que el inmueble objeto del presente juicio pertenecía al De Cujus ANTONIO CASTILLO PARDO; el cual aparece mencionado en la planilla sucesoral de declaración de bienes;
Por otra parte la declaración sucesoral acredita la relación sucesoral y la presunta comunidad, y no puede esta suplir en este tipo de acciones prueba de que el inmueble pertenecía al de Cujus; ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor citado cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en los términos siguientes:
"El artículo l. 116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia. Fue introducido en la reforma de 1916 y completa y sanciona la transmisión de la herencia y concreta el título de heredero".
En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar que no procede la Partición de la herencia dejada por la causante ANTONIO CATILLO PARDO, y siendo así, lo procedente es declarar SIN LUGAR la demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de PARTICION DE HERENCIA intentada por los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO CASTILLO CASTILLO, CARMEN YURIMA CASTILLO CASTILLO, YUBISAY YUBIRI CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.227.107, 7.227.109, 11.592.334, y de este domicilio, contra el ciudadano MIGUEL CASTILLO PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.273.981, y de este domicilio.- Se condena en costa a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil- Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 31 de marzo de 2014. Años 203° y 155°.
LA JUEZ,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

Abog. LUIS RODRIGUEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:30 P.m.
El Secretario.-

LMGM/carlos.-
Exp. N° 48674.-