REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de marzo de 2014.
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº 48.720

DEMANDANTE: HENRRY ALEXIS FERNÁNDEZ CHACÓN, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.548.510 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JULIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.870.-
DEMANDADA: ENEIDA COROMOTO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.850.415 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: CON LUGAR
I
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “22 de enero de 2013”, el ciudadano HENRRY ALEXIS FERNÁNDEZ CHACÓN, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.548.510 y de este domicilio, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.870, introdujera el respectivo escrito libelar que por distribución correspondió de su conocimiento a este Tribunal, que una vez consignados los recaudos procedió a admitirla en fecha 28 de enero de 2014, librando la boleta de citación de la demandada y emplazando a las partes a que comparecieran al primer acto conciliatorio. Así mismo se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del código de procedimiento civil.

En fecha 22 de febrero de 2013, el alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2013, el demandante dejó constancia en autos de haber consignado los emolumentos al alguacil de este Tribunal para la práctica de la citación.

Por diligencia del 14 de marzo de 2013, el alguacil de este Tribunal manifestó que la demandada se negó a firmar el recibo y boleta de citación.

Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, el actor solicitó que se librara la respectiva boleta de notificación para cumplir con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto de fecha 26 de marzo de 2013.

En fecha 17 de abril de 2013, el Secretario de este Tribunal dejó constancia en autos de haber realizado la notificación que hace mención el artículo 218 eiusdem.

En fecha 3 de junio de 2013 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora junto con los abogados JULIO MÁRQUEZ y GRECIA PEREZ. No se logró la reconciliación por cuanto la demandada se ausentó a dicho acto. En virtud de ello, se emplazó a las partes al segundo acto conciliatorio.

En fecha 19 de julio de 2013 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al cual comparecieron el demandante junto con los abogados en ejercicio JULIO MÁRQUEZ y GRECIA PEREZ. Asimismo se dejó constancia que compareció la demandada ENEIDA COROMOTO SOSA, asistida por la abogada ANDREINA GIRÓN y acompañada por la ciudadana ENEIRY FERNANDEZ. Al haber sido imposible llegar a la reconciliación, y el demandante manifestado su insistencia en la continuación del juicio, se emplazó a las partes al acto de contestación de la demanda.

Por diligencia de fecha 31 de julio de 2013, el demandante dejó constancia de haber asistido al acto de contestación de la demanda y manifestó sus intensiones de continuar la misma. La demandada no asistió a dicho acto.

En fecha 24 de septiembre de 2013, el demandante consignó su escrito de promoción de pruebas, que fue agregado a los autos en fecha 1 de octubre de 2013. La demandada no promovió pruebas.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2013 el Tribunal providenció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos.

En fecha 17 y 18 de octubre 2013, se tomó declaración a los testigos promovidos por el actor.
Las partes no presentaron informes.
Precluído tanto el lapso probatorio como el término para la presentación de informes en la presente causa, encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos del demandante:
El actor, ciudadano HENRRY ALEXIS FERNANDEZ CHACON, antes identificado, en su escrito libelar, reseña que en fecha 16 de noviembre de 1979 contrajo matrimonio civil con la ciudadana ENEIDA COROMOTO SOSA MARTINEZ también identificada y que fijaron domicilio conyugal en la UD 13, bloque 32, Edif.. 01, sector 09, apartamento 0307 de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, Edo. Aragua.

Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, mayores de edad en la actualidad.

Que en los comienzos de la unión conyugal, la misma fue más o menos armoniosa, sin embargo, con el transcurrir de los años, su cónyuge comenzó a demostrar una conducta hostil, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, deviniendo en constantes ofensas verbales en su contra.

Que la conducta de su cónyuge fue tan extrema que solicitó una autorización para salir del hogar común, en virtud de las ofensas y el maltrato verbal que profería, tanto en la intimidad como en la vida pública, lo cual se prolongó con el pasar de los años hasta el día de hoy.

Que los bienes de la comunidad conyugal están conformados por: 1) Un inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua; 2) Una casa ubicada en Santa Eduviges, Sector Santa Rita, Maracay, Estado Aragua y; 3) Las prestaciones sociales acumuladas por su cónyuge quien labora en la Dirección General de Salud Ambiental del Estado Aragua.

Fundamenta la demanda en el ordinal 3º del artículo 185 del código civil, relativo a los excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Alegatos de la demandada
La ciudadana ENEIDA COROMOTO SOSA MARTINEZ, que fue citada en fecha 17 de abril de 2013, no realizó contestación a la demanda, así que atendiendo a lo preceptuado en el artículo 758 del código de procedimiento civil, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.

III
ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
Pruebas aportadas por la demandada:
1.- Copia simple del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos HENRRY ALEXIS FERNANDEZ CHACÓN y ENEIDA COROMOTO SOSA MARTÍNEZ acompañado junto al escrito libelar, prueba del vínculo conyugal que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil.

2.-. Copia simple de Actas de nacimiento de los ciudadanos HENRY ALEXIS FERNANDEZ y ENEIRY LISBETH FERNANDEZ SOSA, hijos de los ciudadanos HENRRY ALEXIS FERNANDEZ CHACÓN y ENEIDA COROMOTO SOSA MARTÍNEZ, las cuales prueban que efectivamente son mayores de edad y se valoran según lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil.

3.- Copia Simple de solicitud de autorización para salir del hogar común, introducida por el ciudadano HENRRY ALEXIS FERNANDEZ CHACÓN, expedida el 16 de marzo del año 2000. El mismo surte el valor en juicio que le confiere el artículo 429 del código de procedimiento civil. La apreciación de los hechos que dicho instrumento traiga al proceso será valorado en la parte motiva del presente fallo.

4.- Copia Simple de contrato de venta, título supletorio y planilla con datos de afiliación de la ciudadana ENEIDA COROMOTO SOSA MARTÍNEZ en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fueron consignados junto al libelo de la demanda con la finalidad de fundamentar las medidas cautelares solicitadas. Dichos instrumentos no guardan relación con el fondo de lo debatido, así que se desechan de la presente valoración.

5.- Declaraciones testimoniales de los ciudadanos VICTOR ANTONIO SALON MUÑOZ, MIGUEL ANGEL MENDEZ LARA y ELIS RAFAEL ASTOR AGUILERA, promovidos por el actor. El examen de las respuestas brindadas en relación con el fondo de lo debatido será analizado en la parte motiva del presente fallo.
Pruebas aportadas por la demandada:
La demandada no aportó ningún medio de prueba al proceso.
IV
PARTE MOTIVA
El punto medular de la presente litis consiste en analizar si están dados los elementos de procedencia del ordinal 3º del artículo 185 del código civil, para que el supuesto de la norma pueda alcanzar su consecuencia jurídica, que no es otra que la disolución del vínculo conyugal.
El actor alude que su cónyuge incurrió en el 3er causal que menciona el artículo 185 del código civil, relativo a los excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Los excesos, servicias e injurias graves constituyen el agravio de obra o de palabra que lesionan la integridad, el honor y el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.
Para el maestro Francisco López Herrera, excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
Por otro lado, servicia es el maltrato o crueldad que si bien no hace peligrar la vida de la víctima, ni afecta la salud física de quien la sufre, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Se entiende por injuria el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
En relación al alegato de dicho causal, el testigo VICTOR ANTONIO SALON MUÑOZ respecto a las siguientes preguntas declaró lo siguiente:

(…)”CUARTA: Diga el testigo si alguna vez presencio alguna discusión o maltrato verbal o físico de la ciudadana ENEIDA SOSA en contra del ciudadano HENRRY FERNANDEZ. Contestó: Si lo presencie en varias oportunidades que fui al inmueble, verbal y acuso permanente hacia la persona que conozco. QUINTA: Diga el testigo si conoce que motivación tenía la señora Eneida para tener esta clase de maltrato con el señor HENRRY FERNANDEZ. Contestó: Lo que yo siempre observe fue su actitud agresiva imponente en el abuso del señor HENRRY FERNANDEZ. SEXTA: Diga el testigo que reacción tenia el ciudadano HENRRY FERNANDEZ cuando ocurría estos episodios bochornosos. Contestó: Al comienzo tenía estado pacífico, agotando el diálogo, luego eso era puro discutir.” (…)

A las mismas preguntas el testigo MIGUEL ANGEL MENDEZ LARA respondió lo siguiente:

(…)”Contestó: si, en muchas oportunidades, ella es muy violenta y de carácter fuerte, y ella es celosa hasta de las amistades (…) Contestó: ninguna, porque Henrry es muy tranquilo, no se porque tenía esa motivación. (…) Contestó: bueno las mayorías de las veces que andaba conmigo, le daba la espalda y nos veníamos, le daba pena conmigo.” (…)

Por último, el testigo ELIS RAFAEL ASTOR AGUILERA a las mencionadas preguntas respondió lo siguiente:

(…) “Contestó: Si, discusión si, maltrato físico no. (…) Contestó: era una persona de carácter fuerte e imponente, las cosas son así y así deben ser. (…) Contestó: Generalmente el siempre evitaba una agresión, y le daba pena porque uno siempre estaba ahí con el.” (…)

Al revisar las definiciones anteriormente indicadas de excesos, servicios e injurias graves, puede observarse como varias de las conductas descritas por los testigos, encuadran dentro de las mismas. Las agresiones verbales constantes constituyen claros excesos en la conducta de la demandada. El acoso en el recinto laboral y persecuciones que generan situaciones bochornosas, sin duda pueden identificarse como claras servicias e injurias, agravándose por el escarnio al que se somete al cónyuge afectado ante la comunidad. Aunado todo ello a la autorización para salir del hogar solicitada por el ciudadano HENRRY ALEXIS FERNANDEZ CHACÓN, que representa un indicio de que la convivencia se venía deteriorando de hacia varios años, en virtud de las diferencias y problemáticas evidenciadas en autos.
Al revisar el conjunto de argumentos, elementos probatorios y todo lo que puede recogerse del expediente, y por cuanto no se presentaron nuevos hechos por parte de la accionada, realizando una sintaxis de todo lo acontecido en el iter procesal, forzoso es para esta Juzgadora declarar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 185 del código civil, ya que todos los requisitos de procedencia están dados para que la presente acción pueda prosperar.
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, los hechos válidamente comprobados y las fuentes legales y jurisprudenciales aplicables a la materia, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la demanda que por divorcio fue intentada por el ciudadano HENRRY ALEXIS FERNANDEZ CHACÓN, contra su cónyuge la ciudadana ENEIDA COROMOTO SOSA MARTÍNEZ, plenamente identificados, fundamentada en el causal tercero del artículo 185 el Código Civil; en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio Civil celebrado en fecha “16 de noviembre de 1979”, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, treinta y uno (31) de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación-
LA JUEZ,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ EL SECRETARIO,

Abog. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 3:00 p.m..-

EL SECRETARIO,


LMGM/hv.-
Exp. Nº 48.720.-