REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de marzo de 2014.
Años 203º y 155º
Expediente Nº 48866

SOLICITANTES: JOSE RAFAEL SALAZAR MEDINA, venezolano, mayor de edad,
de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.202.435, asistido
por el abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
94.077.
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana AURA MEDINA DE APIZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 307.306.
DECISIÓN: CON LUGAR

En fecha “03 de julio de 2013”, el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.202.435, debidamente asistido por el abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitando se decrete la interdicción de la ciudadana AURA MEDINA DE APIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 307.306, de este domicilio. Como fundamento de su pretensión expuso: Que tal como se evidencia de la copia certificada de su Acta de Nacimiento marcada con la letra “A”, que es hijo de los ciudadanos ROSA MEDINA SANCHEZ y JOSE RAFAEL SALAZAR TORRES, ambos fallecidos. Que su madre falleció en fecha 25 de noviembre de 2011, y su padre el 17 de agosto de 2011, tal como se evidencia de las actas de defunción marcadas con las letras “B” y “C”. Que a su madre le sobrevive su hermana ciudadana AURA MEDINA DE APIZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 307.306, quien en la actualidad tiene 92 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, hija de Alejandrina Sánchez Quintero y Rafael Medina, según se evidencia de la copia fotostática de la partida de nacimiento, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, bajo el N° 362, del año 1921, marcado con la letra “E”. Que la ciudadana Aura Medina (v) de Apiz, es su tía, ya que es hermana de su madre Rosa Medina de Sánchez. La Ciudadana Aura Medina, enviudo del ciudadano Juan José Apiz, quien falleció en el año 1995. Que la referida ciudadana se ha venido degenerando en forma progresiva física y psicológicamente, por su avanzada edad, que tiene 92 años. Que dicha ciudadana sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV), que la mantiene postrada totalmente en una cama. En virtud de lo antes expuesto y dadas las condiciones y la involución de la ciudadana Aura Apiz, las cuales son irreversibles incapacitándola para administrar sus propios intereses, es por lo que solicita se decrete la interdicción de su tía y se proceda a nombrarle un representante que sostenga sus derechos ante cualquier institución.
En fecha 11 de julio de 2013, se apertura el Procedimiento de Interdicción de la ciudadana AURA MEDINA (V) DE APIZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 307.306, de este domicilio, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se fijó el quinto día de despacho para el interrogatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, y se ordenó la notificación del Ministerio Público del Estado Aragua. En fecha el ciudadano José Rafael Salazar Medina, otorgo poder a los abogados Doris De Luca Mendoza, Leoncio Valera, Salvador Gambino y Johan Castellanos. En fecha 01 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consigno diligencia mediante la cual consigna boleta firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. En auto dictado por el Tribunal Tercero Civil de fecha 08 de octubre de 2013, se fijo la oportunidad para la declaración de los ciudadanos Yubiris del Carmen Jiménez, Luis Chemar Gil, Wilmer José Gil y José Ayala. En fecha 16 de octubre de 2013, tuvo lugar la declaración de los ciudadanos YUBIRIS DEL CARMEN GIL JIMENEZ, LUIS CHEMAR GIL, WILMER JOSÉ GIL JIMENEZ Y JOSÉ SANTANA AYALA. En fecha 16 de octubre de 2013, las ciudadanas ALBA MEDINA DE SALAZAR, ROSALBLA SALAZAR MEDINA y MARIA ESMERALDA CARDENAS DE VILLA, asistidas por la abogada AURA MATILDE ESLAVA, consignaron escrito y se opusieron a la declaración de los testigos y se oponen a que el ciudadano José Rafael Salazar, participe en el Consejo de Tutela. Asimismo las ciudadanas Alba Medina de Salazar, Rosalba Salazar Medina y María Esmeralda Cárdenas de Villa otorgaron poder a la abogada AURA MATILDE ESLAVA, el cual corre anexo a los folios ( 72 al 75). En auto de fecha 21 de octubre de 2013, se fijo la oportunidad solicitada por la abogada Aura Eslava, para la declaración de las ciudadanas ALBA MEDINA DE SALAZAR, ROSALBLA SALAZAR MEDINA y MARIA ESMERALDA CARDENAS DE VILLA y SIMON VILLA CARUSI. En escrito de fecha 21 de octubre de 2013, la Abogada Aura Eslava Recusó al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Ramón Camacaro. En informe de fecha 21 de octubre de 2013, el Juez Recusado ordeno la distribución del expediente y remitir las copias al Juzgado Superior. En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió en este Juzgado el expediente y se le dio entrada. En fecha 07 de noviembre de 2013, la juez de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa y se fijo la oportunidad para la declaración de las ciudadanos Rubén Darío Cárdenas, Alba Medina de Salazar, Herminia Medina de Cárdenas y Rosalba Salazar. En fecha 19 de noviembre de 2013, tuvo lugar el interrogatorio de la ciudadana AURA MEDINA DE APIZ. En fecha 20 de noviembre de 2013, tuvo lugar la declaración de los ciudadanos RUBEN CARDENAS Y ALBA MEDINA DE SALAZAR. En fecha 21 de noviembre de 2013, tuvo lugar la declaración de los ciudadanos HERMINIA MEDINA Y ROSALBA SALAZAR MEDINA. En fecha 27 de noviembre de 2013, se ordeno oficiar a CORPOSALUD, se libro oficio 1560-639. En fecha 14 de febrero de 2014, se le dio entrada a oficio de Corposalud.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Ahora bien, al observarse del interrogatorio efectuado por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2013, así como de las declaraciones formulados, a los ciudadanos YUBIRIS DEL CARMEN JIMÉNEZ, LUIS CHEMAR GIL, WILMER JOSÉ GIL Y JOSÉ SANTANA AYALA, RUBEN DARIO CARDENAS, ALBA MEDINA DE SALAZAR, HERMINIA MEDINA Y ROSALBA SALAZAR MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.343.546, 14.297.417, 12.343.548, 3.840.476, 7.226.597, 304.383, 331.496 y 3.432.291 respectivamente; y del Informe Médico que riela a los folios 151 y 152, practicado por la Dra. HERCILIA RIOBUENO, Médico de Evaluación Psiquiátrico, adscrita a la Clínica Psiquiatrica de Corposalud de Maracay; aparece demostrado que la ciudadana AURA MEDINA DE APIZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 307.306, de este domicilio, no puede valerse por si misma ya que necesita ayuda de sus familiares, en virtud de que padece de Demencia Vascular de inicio agudo, así como hemiplejia derecha, como secuela de accidente Cerebro Vascular Trombolico, es razón por la cual esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana AURA MEDINA DE APIZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 307.306, de este domicilio.
En consecuencia, se nombra TUTORA INTERINA a la ciudadana ALBA MEDINA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 304.383.
Igualmente se designa PROTUTOR a la ciudadana HERMINIA MEDINA SANCHEZ DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, hábiles en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 331.496.
Asimismo, se designa como PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana MARIA ESMERALDA CARDENAS DE VILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.744.280, de este domicilio.
Ahora bien, para constituir el CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos HERMINIA MEDINA SANCHEZ DE CARDENAS, MARIA ESMERALDA CARDENAS DE VILLA, ROSALBA SALAZAR MEDINA Y JOSE RAFAEL SALAZAR MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 331.496, 3.744.280, 3.432.291 y 3.202.435 respectivamente; ordenándose su notificación a los fines de su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, para que presten el juramento de ley. Asimismo, una vez conste en autos el acta registrada y la juramentación del Consejo de Tutela, así como el cartel publicado en un diario de circulación nacional; este Tribunal declarara abierto a pruebas el juicio, conforme lo establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse las copias certificadas a los fines de su registro y publicación, todo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 31 de marzo de 2014. LA……….

………… JUEZA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)
EL SECRETARIO,







LMGM/brigida.-
Exp. Nº 48866