REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de marzo de 2014
Años 203° y 155°
EXPEDIENTE Nº 48876
DEMANDANTES: NORA JENNIFER MARIN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.665.291 y de este domicilio., asistida por CRUZ MARY LOPEZ NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.120.076.
DEMANDADO: RONNIE MAURICIO RODRIGUEZ UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.691.554 y de este domicilio.
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MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA
Vista la anterior demanda DIVORCIO ORDINARIO de incoada por la ciudadana NORA JENNIFER MARIN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.665.291 y de este domicilio. Asistida por la abogada CRUZ MARY LOPEZ NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°120.076, contra el ciudadano RONNIE MAURICIO RODRIGUEZ UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.691.554 y de este domicilio, éste Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Asimismo la norma contenida en el artículo 340 del mencionado Código, señala los requisitos que debe contener toda demanda, entre ellos, lo previsto en el ordinal 6°, esto es, 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Adminiculando las normas citadas ut supra y al caso bajo examen, se observa, que de la revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende, que la parte actora no consigno los documentos fundamentales en los cuales se basa su pretensión y al no cumplirse en el presente caso los extremos exigidos por la norma contendida en el artículo 341 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; es por lo que la presente demanda debe declararse inadmisible. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por DIVORCIO ORDINARIO fue incoada por la ciudadana NORA JENNIFER MARIN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.665.291 contra el ciudadano, RONNIE MAURICIO RODRIGUEZ UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad NºV-14.691.554, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, treinta y uno (31) de marzo de 2014.
La JUEZA
DRA LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.)
El secretario,
LMGM/carmen j.
Exp. N° 48876
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