: AP21-L-2014-000343
La presente acción fue incoada por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE DE BARES Y RESTAURANTES, CLUBES, SUS SIMILARES O CONEXOS DEL DISTRITO METROPOLITANO (SINPTRABOLBARESCLUSCDM), integrado por Félix María Castillo, José Andrés Briceño, Rigoberto Antonio Guerra Coronado, Elías José Arango Galvis, Jorge Mendoza Peña y Luis Gerardo Guillen, Eduardo Reyes Pineda, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-15.310.120, 14.329, 652, 10.187.075, 6.361.872,14.298.517, asistidos por los ciudadanos Rodolfo Enrique Villalobos Santiago y María Elsa Macedo Pereira, inscritos en el inpreabogado bajo el número 165.66, 145.387, por nulidad de las cláusulas 48 y 58 de la Convención Colectiva del Trabajo, vigente para el periodo 2012-2014, que rige la relación de trabajo suscrita con la empresa RESTAURANT FUENTE DE SODA ALAAMA C.A (RESTAURANT MAMA MÌA).
Ahora bien, en esta primera oportunidad se libra un despacho saneador, en fecha 11 de febrero de 2014, por no llenarse en el libelo de la demanda con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
“ Cardinal 1 referente a si el demandante fuera una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y sus estatutos.
Ahora bien, se debe especificar en el presente caso, si los ciudadanos Félix María Castillo, José Andrés Briceño, Rigoberto Antonio Guerra Coronado, Elías José Arango Galvis, Jorge Mendoza Peña y Luis Gerardo Guillen, Eduardo Reyes Pineda, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-15.310.120, 14.329, 652, 10.187.075, 6.361.872,14.298.517, ejercen la representación jurídica del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Bares y Restaurantes, clubes, sus similares O conexos del Distrito Metropolitano (SINPTRABOLBARESCLUSCDM).
Cardinal 2. Si se demanda a una persona jurìdica , los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos alo nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
Se debe especificar los datos de registro de la entidad de trabajo demandada RESTAURANT FUENTE DE SODA ALAAMA C.A (RESTAURANT MAMA MÌA). Adicionalmente, los nombres y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatutarios o judiciales.
Cardinal 3 El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama.
En este sentido se debe especificar si además de la nulidad de las cláusulas 48 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2012-2014, que rige la relación de trabajo suscrita con la empresa RESTAURANT FUENTE DE SODA ALABAMA C.A (RESTAURANT MAMA MÌA), existen otras pretensiones en el libelo de la demanda.
Cardinal 4 De la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda.
Se debe especificar si los ciudadanos Félix María Castillo, José Andrés Briceño, Rigoberto Antonio Guerra Coronado, Elías José Arango Galvis, Jorge Mendoza Peña y Luis Gerardo Guillen, Eduardo Reyes Pineda son trabajadores de la entidad de trabajo demandada, es decir, del RESTAURANT FUENTE DE SODA ALABAMA C.A (RESTAURANT MAMA MÌA)
Por lo precedentemente expuesto, se ordena al Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de de Bares y Restaurantes, clubes, sus similares o conexos del Distrito Metropolitano (SINPTRABOLBARESCLUSCDM), integrado por Félix María Castillo, José Andrés Briceño, Rigoberto Antonio Guerra Coronado, Elías José Arango Galvis, Jorge Mendoza Peña y Luis Gerardo Guillen, Eduardo Reyes Pineda, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-15.310.120, 14.329, 652, 10.187.075, 6.361.872,14.298.517, que corrijan el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de que se den por notificados, por no haber consignado el demandante domicilio procesal, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Así se declara”.
Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2014, comparece el ciudadano Rodolfo Enrique Villalobos, inscrito en el inpreabogado bajo el número 165.664, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar “ESCRITO DE REFORMULACIÒN DE LA DEMANDADA DE NULIDAD DE CLAUSULAS COLECTIVAS Y DIFRENCIA DE PRESTCNES SOCIALES, UTILIDADES, ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACAIONAL Y RENOVACIÒN DE LA CONVENCIÒN”.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se libra un segundo despacho saneador en fecha 19 de febrero de 2014, pero en esta oportunidad referido a la reforma del libelo de la demanda realizada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 17 de febrero de 2014, en los términos siguientes:
“Vista la anterior reforma de la demanda y sus recaudos, este Juzgado 39° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitir la misma por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación, este Juzgador pasa a enumerar los motivos por los cuales considera que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la manera siguiente:
Cardinal 2. Si se demanda a una persona jurìdica , los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos alo nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
Se debe especificar los datos de registro de la entidad de trabajo demandada RESTAURANT FUENTE DE SODA ALAAMA C.A (RESTAURANT MAMA MÌA). Adicionalmente, los nombres y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatutarios o judiciales.
Cardinal 3 El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama.
En este sentido se debe especificar si además de la nulidad de las cláusulas 48 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2012-2014, que rige la relación de trabajo suscrita con la empresa RESTAURANT FUENTE DE SODA ALABAMA C.A (RESTAURANT MAMA MÌA), existen otras pretensiones en el libelo de la demanda.
Subsiguientemente, consigna el ciudadano Rodolfo Enrique Villalobos, inscrito en el inpreabogado bajo el número 165.664, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, “aclaratoria de la demanda” en fecha 07 de marzo de 2014.
Ahora bien, en esta oportunidad a pesar de que la “aclaratoria de la demanda”, no se encuentra establecida en el ámbito procesal, este Órgano Jurisdiccional libra un tercer despacho saneador en fecha 14 de marzo de 2014, de la manera siguiente:
“Se insta nuevamente a los demandantes y/o sus apoderados judiciales a los fines de que subsanen el libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, ut supra identificado, subsanó parcialmente el libelo de la demanda. Sin embargo, es necesario especificar los datos de registro de la entidad de trabajo demandada RESTAURANT FUENTE DE SODA ALAAMA C.A (RESTAURANT MAMA MÌA). Adicionalmente, los nombres y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatutarios o judiciales, a tenor de lo previsto en el cardinal 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se especifica.
Por lo precedentemente expuesto, se ordena a los ciudadanos Félix María Castillo, José Andrés Briceño, Rigoberto Antonio Guerra Coronado, Elías José Arango Galvis, Jorge Mendoza Peña y Luis Gerardo Guillen, Eduardo Reyes Pineda, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-15.310.120, 14.329, 652, 10.187.075, 6.361.872,14.298.517 o cualesquiera de sus apoderados judiciales, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a partir de la fecha del presente auto, en caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Lo anterior, se encuentra sustentado jurídicamente en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, por encontrarse la parte actora a derecho no es necesaria su notificación. Así se declara”.
A pesar de lo anteriormente expuesto, y la intención del Órgano Jurisdiccional de que la parte actora subsanara su libelo de la demanda, comparece el ciudadano Rodolfo Villalobos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apela contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2014.
Sin embargo, en fecha 21 de marzo de 2014, se niega la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora por considerar que el despacho saneador tiene como objeto la corrección o ampliación del libelo de la demanda por lo que este Juzgador, considera que es un acto de mero trámite o de sustanciación, por lo tanto no es susceptible de apelación.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dictó el último despacho saneador, es decir, en fecha 14 de marzo de 2014, hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir el libelo de la demanda, por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte demandante tenía hasta el 18/03/2014, para subsanar el libelo de la demanda. Así se determina.
Así mismo, es importante enfatizar que por estar la parte actora a derecho no era necesaria la notificación de la misma tal y como consta del contenido del último despacho saneador de fecha 14 de marzo de 2014. Así se determina.
Por todo lo anteriormente expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos FÉLIX MARÍA CASTILLO, JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO, RIGOBERTO ANTONIO GUERRA CORONADO, ELÍAS JOSÉ ARANGO GALVIS, JORGE MENDOZA PEÑA Y LUIS GERARDO GUILLEN, EDUARDO REYES PINEDA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-15.310.120, 14.329, 652, 10.187.075, 6.361.872,14.298.517, asistidos por los ciudadanos Rodolfo Enrique Villalobos Santiago y María Elsa Macedo Pereira, inscritos en el inpreabogado bajo el número 165.66, 145.387, en contra de la empresa demandada RESTAURANT FUENTE DE SODA ALAAMA C.A (RESTAURANT MAMA MÌA). por nulidad de las cláusulas 48 y 58 de la Convención Colectiva del Trabajo, vigente para el periodo 2012-2014, que rige la relación de trabajo suscrita con la empresa. Así se declara.
El Juez
Francisco Javier Río Barrios
El Secretario
Yorman García Martínez
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