REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de marzo de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: AH24-L-1995-000028

SENTENCIA
PARTE ACTORA: SIMON ELISEO VILLASMIL cédula de identidad Nº V.- 3.514.362.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSANY POLANCO V.- 15.981.348, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.192.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONO DE VENEZUELA (CANTV).
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA:HILDA ELENA QUIÑONEZ V- 11.076.098

MOTIVO:COBRO DEPRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha seis (06) de marzo de 2014, en la cual se dejó constancia que las partes conjuntamente con la Jueza regente del Juzgado, se pone fin al proceso por medio de la aplicación de los medios alternativos de resolucion de conflictos, punta de lanza en aplicación de la Ley Organica adjetiva laboral, donde materialmente fue posible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a la mediación positiva y transacción propuesta en audiencia.-

NARRATIVA

Hoy, 06 de marzo de 2014, siendo las 02:00 pm., se da lugar la celebración de la transacción solicitada por las partes y conjuntamente con intervención de la juez, comparecen a la misma SIMÓN ELISEO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.514.362, y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará, a los solos efectos de la presente transaccion , “EL DEMANDANTE”, asistido en este acto por la abogada JOSANY POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.981.348, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.192, por una parte; y por la otra, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de junio de 2008, bajo el No. 70, Tomo 67-A-Pro., RIF N° J001241345, representada en este acto por la ciudadana HILDA ELENA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.076.098, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.836, en su carácter de apoderado judicial, conforme a instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Trece (2.013), bajo el Nº 44, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigno en este acto para ser agregado a los autos del expediente judicial signado AH24-L-1995-000028, y quien en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento se denominará “LA DEMANDADA”, comparecen ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Título IV del Libro II del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 529, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 25 de septiembre de Dos Mil Siete (2.007) por el Juzgado Superior Séptimo del

Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en los siguientes términos: PRIMERO: Las partes han decidido dar por terminado el juicio contenido en este expediente Nº AH24-L-1995-000028 y prevenir cualquier otro litigio eventual entre ellas. SEGUNDO: Consta de las actas que componen el expediente, que “EL DEMANDANTE” instauró contra “LA DEMANDADA” un procedimiento judicial mediante el cual la parte actora ha señalado que prestó sus servicios para la empresa demandada desde el 01 de junio de 1972 hasta el 30 de mayo de 1994, fecha en la que se acogió a las beneficios e indemnizaciones contemplados en la cláusula 71 del Contrato Colectivo relativa al “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación de Contrato de Trabajo”, Esto implicaba el pago de una bonificación especial que vendría a representar el triple de la indemnización de antigüedad sencilla prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a cambio de renunciar al beneficio de la Jubilación Especial a la que tenía derecho. Así mismo reclamo los conceptos y montos que a continuación se detallan: 1.- la cantidad de Bs. 1.818.558,45, por concepto de error en el cálculo en la bonificación especial. 2.- Incremento de sueldo en una proporción del 15% como consecuencia de las evaluaciones de eficiencia no realizadas durante los períodos laborales, 1993 y 1994, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 22, concatenados con las Cláusulas 12, 13, 19 y 20 del anexo “B” relativo al Esquema de Remuneración por Productividad. 3.- La cancelación de Bs. 20.368,40 por error en el cálculo de las utilidades fraccionadas. 4.- La cancelación de Bs. 129.460,00 que le fueron descontados por concepto de anticipos de gastos de viajes. 5.- Bs. 20.989.477,08 por concepto de 276 mensualidades correspondientes a la pensión de jubilación. 6.- Pago de intereses causados hasta la fecha definitiva de la cancelación, que generan las cantidades y conceptos expresados y que al momento de condenar a la demandada el Tribunal ordene una Experticia Complementaria del fallo. TERCERA: En la oportunidad procesal correspondiente, “LA DEMANDADA” contestó la demanda, alegando: admite la fecha de ingreso y egreso del accionante, así como, el contenido de las Cláusulas 22, 13, 20, 14 del anexo “C” del Contrato Colectivo 1993-1994; que los hechos negados por la demandada se circunscriben a: 1.- Que le propusiese al trabajador dar por

terminada la relación de trabajo, ofreciéndole el pago de la indemnización prevista en la cláusula 71 del Contrato Colectivo, más una bonificación especial, ya que fue el actor quien solicitó a la demandada, la terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento. 2.- Que la liquidación del accionante no se haya ajustado a la liquidación triple, negando que exista una diferencia por la cantidad de Bs. 1.818.558,45, así como la suma de Bs. 5.455.675,35. 3.- Que CANTV haya incurrido en conducta dolosa y fraudulenta para sus trabajadores. 4.- Que al actor le corresponda la cancelación de un aumento de sueldo derivado por la evaluación de eficiencia. 5.- Que le corresponda el pago de 120 días de utilidades. 6.- Que al trabajador le adeuden utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 20.368,40. 7.- Que la demandada, haya deducido de la liquidación de prestaciones sociales del actor Bs. 129.460,00 por concepto de anticipos de gastos de viajes. 8.- Que la actora tenga derecho a acogerse al beneficio de jubilación en virtud que el término de la relación laboral ocurrió por mutuo consentimiento y no por despido. 9.- Que la Jubilación Especial sea un beneficio o derecho adquirido y en consecuencia tenga el carácter de irrenunciable por parte del trabajador. Quedan así establecidas, en las cláusulas segunda y tercera, las diferencias existentes entre las partes. CUARTA: En fecha 25 de septiembre de Dos Mil Siete (2.007), el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Simón Eliseo Villasmil Aguilera contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) por reclamación de derecho de jubilación especial y demás beneficios y por diferencia de prestaciones sociales. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar de manera vitalicia a la actora una pensión de jubilación mensual, en base a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA a la parte actora devolver a la demandada, las cantidades recibidas por concepto de bonificación especial,

siguiendo lo establecido en la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social (Sala Accidental) O. E. Carrión contra la C.A.N.T.V., en lo referente a la compensación, con su respectiva indexación, con base a lo dispuesto en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes, siendo que a todo evento se insta al Juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela, a fin de que realice el cálculo de las pensiones adeudadas, y la indexación monetaria de las mismas; así como la indexación de la cantidad pagada por la demandada por concepto de bonificación especial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Adicionalmente, la sentencia comentada ordenó el reintegro a “LA DEMANDADA” de la cantidad recibida por “EL DEMANDANTE” por concepto de bonificación especial, mediante la compensación de las deudas con su respectiva indexación, por cuanto el actor recibió la cantidad de Tres Millones Trescientos Sesenta y Siete Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 3.367.117,90), de la antigua denominación. QUINTA: Definitivamente firme la sentencia, fue recibido el expediente por el Tribunal Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta la Circunscripción Judicial, quien designo al Banco Central de Venezuela a los fines de la elaboración de la experticia complementaria del fallo, siendo consignado el informe el 27 de Noviembre de 2007, que reflejó ocho opciones de cálculo para realizar el ajuste de las pensiones, lo cual a juicio del tribunal hizo imposible determinar el monto definitivo a favor del trabajador. En fecha 1° de Julio de 2010, el tribunal acuerda no considerar la experticia del Banco Central de Venezuela por auto motivado, designando como experto contable a Gilda Garcés como experta quien consigna su informe pericial en fecha 06 de Diciembre de 2010, la cual arroja la cantidad de Sesenta y Tres Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares Con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 63.396,85), a favor de la parte actora, la cual es impugnada por CANTV sin que hubiese

pronunciamiento por parte del tribunal; posterior en Audiencia Conciliatoria celebrada el 19 de Junio de 2012, ambas partes convienen que hay vicios en la experticia consignada por lo que es designado por el tribunal el Lic. Octavio Rojas para la actualización correcta de los totales, cumpliendo con dicha misión y la cual arrojó como resultado un saldo a favor del demandante luego de realizada la compensación de las deudas la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 62.623,73), con fecha de corte al 30 de abril de 2013, que incluye los siguientes conceptos con montos en bolívares de la antigua denominación:
PENSIONES DE JUBILACION Bs. 102.760,85
CORRECION MONETARIA PENSIONES DE JUBILACION Bs. 320.726,20
BONIFICACION DE FIN DE AÑO PENDIENTE POR PAGAR Bs. 24.816,88
CORRECION MONETARIA BONIFICACION FIN DE AÑO Bs. 85.922,21
MONTO POR PAGAR Bs. 534.226,15
BONIFICACION RECIBIDA Bs. 3.367.117,90
CORRECION MONETARIA BONIFICACION RECIBIDA Bs.500.799.828,83
MONTO TOTAL COMPESADO A FAVOR DEL ACTOR Bs. 30.059.209,46
MONTO POR FETRAJUPTEL Bs. 32.564.522,11
MONTO TOTAL A PAGAR A FAVOR DEL ACTOR Bs. 62.623.731,58

En tal sentido, las partes han dispuesto: 1º) “LA DEMANDADA” otorga a “EL DEMANDANTE” el beneficio de jubilación especial contemplado en el anexo “C” de la contratación colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 30 de mayo de 1994. En tal sentido “LA DEMANDADA” se compromete a incluir a “EL DEMANDANTE”, en su nómina de jubilados a partir de la fecha de este cumplimiento de sentencia. Por su parte, “EL DEMANDANTE” se compromete a comparecer ante las Oficinas de Gestión Humana de “LA DEMANDADA” con el objeto de aportar toda la
información y documentación que allí le sea requerida a los efectos de consumar los trámites necesarios para actualizar sus datos y normalizar su ingreso en dicha nómina. 2º) Las partes declaran que “EL DEMANDANTE” tiene derecho de percibir el pago de las pensiones de jubilación causadas en su favor desde el día 30 de mayo de 1994. 3°) Las partes han aceptado los cálculos realizados por el licenciado Octavio Rojas experto designado por el tribunal para determinar la cuantía de las bonificaciones de fin de año, con su respectiva indexación, la corrección monetaria a cada una de las pensiones de jubilación causadas en favor de “EL DEMANDANTE” desde la fecha de terminación de la relación laboral. 4°) “EL DEMANDANTE” reconoce que en virtud del otorgamiento que le efectúa “LA DEMANDADA” del beneficio de jubilación especial previsto en el referido contrato colectivo, debe reintegrar a “LA DEMANDADA” lo recibido por concepto de bonificación especial en la oportunidad en que se terminó el vínculo laboral, es decir, la cantidad de Tres Millones Trescientos Sesenta y Siete Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 3.367.117,90), equivalente al día de hoy, de acuerdo a la reconvención monetaria, a la cantidad Tres Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Once Céntimos (Bs. 3.367,11) debidamente indexado, calculo realizado por el experto contable para proceder a su compensación. SEXTA: De conformidad con lo expuesto en la cláusula anterior, y en virtud de lo establecido en la experticia complementaria del fallo, realizada asignando como fecha de corte de sus cálculos el Treinta (30) de abril de Dos Mil Trece (2.013), determinando la cuantía de las obligaciones recíprocas de la siguiente manera: “LA DEMANDADA” adeuda a “EL DEMANDANTE” la cantidad Quinientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Quince Céntimos (Bsf. 534.226,15), por concepto de pensiones de jubilación y bonificaciones de fin de año causadas desde el día treinta (30) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) hasta el Treinta (30) de abril de Dos Mil Trece (2.013), debidamente indexadas. Por su parte, “EL DEMANDANTE” adeuda a “LA DEMANDADA” la cantidad Quinientos Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bsf. 504.166,94), por concepto del reintegro de la bonificación especial que recibió con ocasión de la terminación de la relación laboral, debidamente indexada. Asimismo se le
calcula el monto de Treinta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bsf. 32.564,52) por concepto de ajustes e incrementos efectuados a la pensión de jubilación según los parámetros del caso FETRAJUPTEL conforme al “Acuerdo Marco”, y diferencias de bonificaciones de fin de año causadas en virtud de la aplicación de los referidos incrementos y ajustes de la pensión de jubilación (sentencia 816 de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005). Como resultado de la compensación, resulta un crédito en favor de “EL DEMANDANTE” de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 62.623,73), cantidad que se cancela en este acto mediante la entrega al ciudadano Simón Eliseo Villasmil de un cheque de gerencia N° 00000296 de fecha cinco de febrero de 2014 por la referida cantidad emitido por el Banco de Venezuela a nombre del actor del cual se anexa una copia como parte integrante de este cumplimiento, y de tal manera acatar lo ordenado por la sentencia del 25 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo incorporarlo en la nomina de jubilados con una pensión mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS. 2.457,02) a partir del 1° de mayo de 2013, a partir del 1º de septiembre de 2013, se calcula a razón de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.702,73 ), desde el 1° de noviembre, aumentará a DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.973,00), y a partir del 6 de enero de 2014 la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.3.270,00) mensuales, debiendo ser ajustada cada vez que sea decretado por el ejecutivo nacional un aumento de salario mínimo, de resultar inferior los aumentos otorgados por la convención colectiva. Asimismo se deja constancia que se canceló los honorarios al experto contable. SÉPTIMA: En los términos anteriores las partes dejan dirimidos en forma total y definitiva todos y cada uno de los conceptos que correspondan o puedan corresponderles, quedando incluidos en este acuerdo todos los conceptos reclamados o ventilados en juicio, a saber: beneficio de jubilación y demás beneficios adicionales para los jubilados
contemplados en el anexo “C” de la convención colectiva, pago por pensiones de jubilación y bonificaciones de fin de año causadas desde la fecha del reconocimiento de la jubilación, pago por ajustes o incrementos de pensiones de jubilación, devolución o reintegro de la cantidad recibida por concepto de bonificación especial, daños y perjuicios, corrección monetaria, e intereses moratorios. Quedan así establecidos, los términos de este cumplimiento de sentencia, con ocasión y con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE” en el juicio identificado en este documento, así como todos los ajustes e incrementos de la pensión de jubilación de “EL DEMANDANTE” desde la fecha de la terminación de su relación laboral, hasta la fecha de suscripción de este documento. “LA DEMANDADA” se compromete a efectuar a la pensión de jubilación de “EL DEMANDANTE” los ajustes aplicables que sean conferidos a los jubilados por futuras convenciones colectivas, o en todo caso, ajustará la pensión al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. También quedan incluidos en este acuerdo los ajustes o incrementos de la pensión de jubilación los cuales han sido fijados atendiendo a los parámetros establecidos en las referidas sentencias dictadas en el juicio de Fetrajuptel, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia N° 816/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. OCTAVA: Por su parte, “EL DEMANDANTE” declara: (i) conocer y entender el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (iii) haber sido instruidas por su abogado, quedando conscientes y satisfechas con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrán reclamar en el futuro por los conceptos reclamados mediante la interposición del mencionado juicio, y los comprendidos en este cumplimiento. NOVENA: Ambas partes, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que cada una sufragará por su cuenta el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, así como los gastos y costas en los cuales hubieran incurrido. En virtud de que las partes, mediante el presente documento, han juzgado y apreciado las diferencias relativas a los conceptos reclamados y sus montos, declaran que nada más quedan por
reclamarse por concepto alguno con motivo del juicio referido en las cláusulas primera y segunda, así como por cualesquiera ajustes e incrementos de la pensión de jubilación que hubieran correspondido a “EL DEMANDANTE”, y, en consecuencia, se otorgan mutuo y recíproco finiquito. DÉCIMA: Las partes solicitan igualmente que al impartirse la homologación correspondiente, y antes de hacerse efectivo el archivo del expediente, les sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente auto que homologue y dé por terminado el presente juicio, así como del auto que acuerde la expedición de dichas copias certificadas.
En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y la expedición de copia certificada de la presente acta. En este estado el representante legal de la parte demandada expone: Solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-
Este Tribunal, visto los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL no son contrarios a DERECHO, ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y dado que es voluntad expresada por los representantes legales de las partes involucradas, es por lo que este Tribunal CUADRAGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO
REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, y una vez cumplido con el pago determinado y convenido en la presente transacción, se ordenara el cierre y archivo del presente expediente; se acuerda expedir la copia certificada solicitada y devolver la pruebas consignadas. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ
Abg. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA
ANA JULIA ARILLA