REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de Marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP21-S-2014-00783
Con vista al escrito transaccional consignado por las partes en la presente causa en fecha 13 de marzo del 2014, mediante el cual solicitan a este Tribunal se homologue dicho acuerdo, y antes de pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones al respecto.
La ley sustantiva laboral consagra y regula la posibilidad de la conciliación o transacción en materia del trabajo, siempre que se cumplan los requisitos legales que han sido establecidos con el fin de garantizar la protección de los derechos del trabajador, como se establece en el artículo 19 de la ley sustantiva laboral y en el 10 del Reglamento de dicha Ley, el cual ordena que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Asimismo, el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 11 del Reglamento, le otorgan a la transacción, siempre y cuando sea celebrada ante el Funcionario competente del trabajo y homologada por éste, efecto de cosa juzgada, ello en razón de que así se asegura la verificación, por dicho Funcionario, del cumplimiento de los requisitos para su validez así como que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Debe señalarse, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el requisito legal exigido, de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
En el caso de marras, se lee que en la cláusula primera del escrito transaccional la parte oferida REINALDO RAMIREZ PADILLA rechaza la oferta presentada por cuanto “entiende que los servicios prestados por él fueron de naturaleza laboral; luego, en la cláusula segunda del escrito in comento, aduce el oferente MATTEL VENEZUELA, C.A., que el oferido no tiene derecho al pago de beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstos en la legislación laboral venezolana. Y, ante las posiciones descritas, el oferente y el oferido convienen en estimar una indemnización especial, es decir, un ofrecimiento de pago que no corresponde a ninguno de los derechos laborales establecidos en la legislación sustantiva del trabajo.
De lo expuesto anteriormente, entiende este Tribunal que la naturaleza de las cantidades pagadas por el oferente no reviste carácter laboral, sin embargo, en la cláusula tercera del escrito transaccional, exponen las partes, de una manera general e indeterminada que conforme a la legislación laboral venezolana, y hasta de cualquier otro país, convienen en fijar una cantidad de dinero por concepto de de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, es decir, existe contradicción sobre la verdadera relación que existió entre las partes
Por todo lo anterior, observa este Tribunal que existen imprecisiones sobre los conceptos por los cuales se obliga la parte oferente a pagar al oferido, en el entendido de que no existió una relación de trabajo como se expone en el contenido del mismo. Y, también se observa, contradicciones en la exposición de las partes, por cuanto, a pesar de ser rechazado por el oferente cualquier vinculación laboral el oferido “considera” que la prestación de servicios que mantuvo con la oferida, es de naturaleza laboral.
Y aun mas, las partes exponen que han realizado “reciprocas concesiones”, y solicitan la homologación del acuerdo presentado en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y su Reglamento, sin embargo no existe una relación circunstanciada de los derechos laborales en ella comprendidos, pues, sólo se limita a fijar una cantidad de dinero sin relacionar a que derechos corresponde, con lo cual le impide a esta Juzgadora verificar, si se sustrae el cumplimiento de alguna obligación o existe violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal NIEGA la homologación de la transacción in comento, por cuanto no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 11 del Reglamento. Y así se decide.
La Juez
Abg. Ysabel C. Piñeyro
El Secretario
Abg. Rafael Flores
ASUNTO: AP21-S-2014-783
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