ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002402

PARTE ACTORA: MARY ALEJANDRA MORENO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 19.373.217.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ZULAY COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.702.

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS DIA A DIA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO VERA DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 199.121.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En el día hábil de hoy, SEIS (06) de MARZO de dos mil CATORCE (2014), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), oportunidad para que tuviese lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa. En este estado, se deja constancia de la comparecencia de la abogada ZULAY COLMENARES, IPSA No. 96.702, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo se deja constancia de la comparencia del Abogado LEONARDO VERA DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 199.121, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose inicio a la audiencia. En este estado la representación judicial de ambas partes informan a la Juez que luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes, haber revisado las pretensiones del demandante y defensas de la demandada, así como los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio, por un medio de auto-composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes:

Ambas partes para poner fin al presente juicio, de mutuo y común acuerdo, convienen en ceder en cada una de sus respectivas posiciones, en este sentido la empresa demandada SUPERMERCADOS DIA A DIA, C.A., representada en este acto por el Abogado LEONARDO VERA DUQUE, quien se encuentra debidamente facultado para ello, en procura de poner fin a la presente controversia y precaver litigios futuros, ofrece pagar a la parte demandante, ciudadana MARY ALEJANDRA MORENO SUÁREZ, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00), pago que se hace en este mismo acto mediante Cheque Número 88215909 del Código Cuenta Cliente 0104-0022-85-0220099571 del Banco VENEZOLANO DE CRÉDITO, de lo cual se deja expresa constancia a los autos, a los fines del cierre y archivo definitivo del expediente.

Ahora bien, con el pago acordado se cubren los conceptos relativos a las prestaciones sociales de la trabajadora de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como cualquier otro que haya podido corresponder a la parte demandante con motivo de la prestación de sus servicios; entre otros, prestación de antigüedad; intereses por la antigüedad, indemnización por despido injustificado, salarios caídos, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, salario no pagado por la incidencia de las vacaciones en los días de descanso y feriados, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, diferencias salariales por pago de primas, bono de alimentación, gastos de transporte, comida, viáticos, aumentos salariales, daños y perjuicios incluyendo daños morales, así como cualquier otro concepto relacionado con los servicios que prestó para la demandada. Por otro lado, la Abogada ZULAY COLMENARES, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARY ALEJANDRA MORENO SUÁREZ, estando debidamente facultada para ello, en nombre de su representada, manifiesta en este acto su voluntad de aceptar a su entera satisfacción la suma antes mencionada, a los efectos de suscribir el presente acuerdo, en los términos anteriormente expresados. Manifiesta de igual forma, no tener nada que reclamar por los conceptos indicados, ni por ningún otro derivado de la relación laboral en virtud del presente acuerdo transaccional, contra la demandada, compañías filiales o relacionadas, sus accionistas y representantes legales o estatutarios. Por lo que ambas partes se otorgan el más amplio finiquito respecto de cualquier reclamación que pudiera haberse derivado con motivo de la prestación de servicios que las vinculara y solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo, se le otorgue el carácter de cosa juzgada, se expida copia certificada del presente acuerdo para cada una de las partes y se haga la devolución de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar.

En este estado el Tribunal, con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se acuerdan las copias certificadas solicitadas y se autoriza a la Secretaría de este Juzgado a certificarlas de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que se hace entrega de las mismas en este mismo acto, así como los escritos de pruebas que fueron presentados al inicio de la audiencia preliminar. Finalmente transcurrido el lapso de ley, sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno contra la presente transacción, se ordenará el cierre y archivo del expediente y se actualizará en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:



LA JUEZ,

Abg. AMALIA DÍAZ R.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



Abg. DIRAIMA VIRGUEZ

EL SECRETARIO