REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de marzo del año dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: AP21-N-2013-000472.-

PARTE ACCIONANTE: JOSÉ GREGORIO BLANCO y ARSENIO JOSE GUILARTE, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 6.303.312 y 10.308.456, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE LUIS MEDINA PEREZ, RICARDO ARTURO TIRADO, YAZMIN ZAPTA SILVA y GUILLERMO ENRIQUE ALCALA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 31.556, 11.229, 40.127 y 45.812, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, (Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital).

PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS NROS: 131-92 y 106-92, DEL 06-08-1992 y 07-08-1992, RESPECTIVAMENTE, DICTADAS POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

ANTECEDENTES

La presente causa inicia el 04 de mayo del año 1993, mediante la presentación de la presente demanda de nulidad de las providencias administrativas Nros 131-92 y 106-92, del 06-08-1992 y 07-08-1992, respectivamente, dictadas por la inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de parte del ciudadano José Luís Medina Pérez, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el N° 31.556, por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Luego el 27 de enero del año 1994, dicho Juzgado mediante sentencia se declara incompetente para conocer de la presente causa y por ende declina la competencia ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa. El 25 de marzo de 1994, es recibida por ante la secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, luego el 07 de abril del año 1994, la Corte Primera da por recibido el expediente; luego el 28 de abril del año 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia en donde acepta la declinatoria de competencia y de igual forma se declara competente para conocer de la presente demanda, remitiendo el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que emita el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma. Luego el 10 de mayo del año 2006, se distribuye la presente causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quien da por recibido el expediente en esa misma fecha. El 24 de mayo del año 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara incompetente para conocer de la presente demanda y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Luego el 06 de agosto del año 2013, mediante auto ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego el 18 de septiembre del año 2013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo la presente demanda de nulidad, la cual se incluye en el sorteo de las causas. Una vez realizado el sorteo le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien da por recibo el expediente el 23 de septiembre del año 2013, luego este Juzgado mediante auto del 25 de septiembre del año 2013, remite el presente expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial a los fines de que remita la presente causa a los Tribunales de Juicio del Trabajo. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda de nulidad a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibido el expediente el 01 de octubre del año 2013, luego el 30 de octubre del año 2013, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio.; luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas en el presente juicio, se fijo mediante auto del 19 de febrero del año 2014 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el 14 de marzo del año 2014. En esta oportunidad se apertura la audiencia oral y la secretaria del Tribunal pasó a dejar constancia de la incomparecencia de la parte accionante en la presente causa, por tales motivos, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasa a declarar UNICO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO que por recurso de nulidad instauraron los ciudadanos GREGORIO BLANCO y ARSENIO JOSE GUILARTE contra las providencias administrativas Nros: 131-92 y 106-92, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal y Municipio Libertador, en fechas 06-08-1992 y 07-08-1992. No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza de la pretensión.

Ahora estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar expreso los siguientes argumentos:

Señalan que las providencias administrativas Nros: 131-92 y 106-92 emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal y del Municipio Libertador, en fechas 06-08-1992 y 07-08-1992, están viciada de falso supuesto, por cuanto el Inspector del Trabajo al momento de decidir, lo hace tomando en consideración falsos supuestos, ya que tomo en cuenta los testimonios de los testigos que tienen intereses en las resultas del procedimiento y que además quedaron invalidados sus testimonios ya que al ser repreguntados incurrieron en contradicciones, por tales motivos, solicita al Tribunal que declare la nulidad de las providencias administrativas antes identificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo y de igual forma solicita que declare con lugar la presente demanda de nulidad.

DEL DESISTIMIENTO

Ahora estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para publicar el extenso del fallo dictado el 14 de marzo del año 2014, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:

El diecinueve (19) de febrero del año dos mil trece (2013), este Tribunal mediante auto fijo el día y la hora en la cual tendrá lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día viernes catorce (14) de marzo del año 2014, a las 9:00am; ahora en esta oportunidad la secretaria del Tribunal dejo expresa constancia de la incomparecencia al acto de la parte accionante, ciudadanos JOSÉ GREGORIO BLANCO y ARSENIO JOSE GUILARTE, ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la representación de la Procuraduría General de la Republica y del Ministerio Público. Ahora en vista de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia oral este Juzgado considera pertinente destacar lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual expresa lo siguiente:

“…Verificada las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguiente, fijará la oportunidad para la audiencia oral de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. (…)”

Ahora en virtud de que las partes en el presente asunto se encontraban a derecho, y dada la incomparecencia de la parte demandante es forzoso para esta Juzgadora en pleno cumplimento de la Ley declarar desistido el presente procedimiento que por recurso de nulidad que instauraron los ciudadanos GREGORIO BLANCO y ARSENIO JOSE GUILARTE contra las providencias administrativas Nros: 131-92 y 106-92, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal y Municipio Libertador, en fechas 06-08-1992 y 07-08-1992. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO que por recurso de nulidad instauraron los ciudadanos GREGORIO BLANCO y ARSENIO JOSE GUILARTE contra las providencias administrativas Nros: 131-92 y 106-92, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal y Municipio Libertador, en fechas 06-08-1992 y 07-08-1992. No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza de la pretensión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABG. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ

ABG. MARLY HERNANDEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


ABG. MARLY HERNANDEZ
LA SECRETARIA