REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
203° y 155°
Sede Civil

PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA GLADYS PUENTES PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.001.763, y de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana JHOSELLYS DESIRED ARIAS PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.607.156.


MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE N°: 14.747
SENTENCIA: DEFINITIVA

I. ANTECEDENTES.

Se inició el presente juicio mediante demanda por Acción Mero declarativa de Concubinato presentada en fecha 30 de Mayo de 2013, por la ciudadana MARÍA GLADYS PUENTES PUENTES, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MARCOS JESÚS PEDREAÑEZ ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.149, contra la ciudadana JHOSELLYS DESIRED ARIAS PUENTES.

Por auto de fecha 31 de Mayo de 2013, se recibió por distribución Nº 460, libelo de demanda por Acción Mero declarativa de Concubinato, constante de tres (03) folios con sus respectivos vueltos y sus anexos, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 05 de Junio de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a la parte demandada a fines de dar contestación a la demanda. En esta misma fecha se libró el edicto correspondiente.

En fecha 11 de Junio de 2013, compareció por ante este Juzgado la parte demandante, ciudadana MARÍA GLADYS PUENTES PUENTES y retiró el Edicto librado por este Tribunal para su respectiva publicación.

Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2013, compareció por ante este Tribunal la parte demandada, ciudadana JHOSELLYS DESIRED ARIAS PUENTES y se dio por citada voluntariamente en la presente demanda incoada en su contra.

Por escrito de fecha 08 de Julio de 2013, la parte demandada, ciudadana JHOSELLYS DESIRED ARIAS PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.607.156, procedió a contestar al fondo la presente demanda.
En fecha 08 de Julio de 2013, compareció por ante este Juzgado la ciudadana MARÍA GLADYS PUENTES PUENTES, en su carácter de parte actora en el presente juicio y consignó publicación del Edicto librado por este Tribunal.

Por auto de fecha 13 de Agosto de 2013, este Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, promovió escrito de prueba alguno.

Mediante diligencia de fecha 25 Septiembre de 2013, compareció por ante este Juzgado la ciudadana MARÍA GLADYS PUENTES PUENTES, en su condición de parte actora en el presente proceso y solicitó que a las documentales anexas al escrito libelar se le otorgara valor probatorio en la definitiva.

En fecha 10 de Diciembre de 2013, siendo la oportunidad procesal para presentar los informes, la parte actora mediante escrito consignó su respectivo informe.

Visto el informe presentado por la parte actora y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su ordinal 3, el cual reza: “Toda sentencia debe contener:

(...) “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.”

La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

La parte demandante alega:

• Que “(…) En el año mil novecientos ochenta y cinco, inicié una unión Concubinaria con el Ciudadano JOSÉ HUGO ARIAS ARIAS, Venezolano, Mayor de edad, de profesión Licenciado en comunicación social, con Cédula de Identidad No. 4.400.091, Ambos Domiciliados en la Calle Cooperativa Casa No. 164, sector 23 de Enero, Parroquia Los Tacariguas del Municipio Girardot del Estado Aragua, domicilio que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde nos tocó vivir todos esos años, en donde nos dedicamos yo al trabajo en Corposalud desempeñándose como Analista en el área de presupuesto durante 29 años, y el era Jubilado por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (…)”.

• Que “(…) De dichos sueldos devengados construimos juntos un capital que nos permitió, adquirir un inmueble en la ciudad de Maracay, ubicada en la Calle Cooperativa Nº 164, sector 23 de Enero, Parroquia Los Tacariguas, jurisdicción del Municipio Girardot, según consta de documento debidamente registrado que acompaño en copia simple marcado con la letra “A”. En dicho documento como puede verse aparece como propietario solamente mi concubino. Pero es el caso, Ciudadano Juez que hace un mes, mi prenombrado concubino falleció en el Hospital José María Carabaño de esta ciudad el día 19 de Marzo del año en curso (…)”.

• Que “(…) De nuestros ingresos mensuales cubrimos todos los gastos que ocasiona el formar un hogar, de nuestra unión Concubinaria tuvimos una hija que lleva por nombre JHOSELLYS DESIRED ARIAS PUENTES. (…)”.

Por las razones expuestas pide:

• Que “(…) Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre el hoy finado y yo, que comenzó en el año mil novecientos ochenta y cinco (1985) probado como está y que continué ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo el pasado 19 de Marzo del año 2013. (…)”.

Anexó al libelo los siguientes documentos:

• Copia simple de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 04 al 09).

• Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ HUGO ARIAS ARIAS, de fecha 19 de Marzo de 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua (folio 10).

• Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana JHOSELLYS DESIRED ARIAS PUENTES, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua (folio 11).

• Original de Acta de Unión Estable de Hecho, de fecha 24 de Enero de 2013, de los ciudadanos JOSÉ HUGO ARIAS ARIAS y MARÍA GLADYS PUENTES PUENTES, de fecha 24 de Enero de 2013 (folio 12).

• Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, del Estado Aragua (folios 13 al 16).

• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: EDGAR RAMIRO CHIRINOS y SILVIA MERCEDES RODRÍGUEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.833.911 y V- 3.515.855, respectivamente.

Acto de Contestación al fondo de la demanda:

1.- De los alegatos expuestos por la ciudadana JHOSELLYS DESIRED ARIAS PUENTES, en su carácter de parte demandada, en el acto de la contestación de la demanda:

• Que “(…) Ciudadano juez le manifiesto formalmente que lo expuesto en el libelo de la demanda de la ciudadana MARÍA GLADYS PUENTES PUENTES, es totalmente cierto en toda y cada de sus partes pues yo actuando como heredera a título universal e hija del hoy fallecido JOSÉ HUGO ARIAS ARIAS, ratifico que si existió una unión estable de hechos entre la ciudadana supra identificada MARÍA GLADYS PUENTES PUENTES Y JOSÉ HUGO ARIAS ARIAS, unión que duro por el lapso de 29 años hasta la fecha DIECINUEVE (19) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), día en la cual mi ciudadano padre murió, la forma en la cual en su libelo la ciudadana manifiesta que se obtuvieron los bienes de la comunidad concubinaria lo ratifico, también ratifico el derecho que la ciudadana MARÍA GLADYS PUENTES PUENTES tiene en la sucesión del antes identificado fallecido JOSÉ HUGO ARIAS ARIAS (…)”.

• Que “(...) También informo que según lo conocido de mi parte el ciudadano JOSÉ HUGO ARIAS ARIAS no tuvo ningún otro hijo aparte de mi persona, salvo aquellas personas desconocidas que tengan algún tipo de derecho debidamente reconocido y establecido en la sucesión de JOSÉ HUGO ARIAS ARIAS, sin más a lo cual hacer referencia y esperando de sus buenos oficios. (...)”.

En consecuencia, se observa que la pretensión de la accionante, ciudadana MARÍA GLADYS PUENTES PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.001.763, contra la ciudadana JHOSELLYS DESIRED ARIAS PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.607.156, es el Reconocimiento Judicial de la Unión Estable de Hecho (CONCUBINATO), durante el período comprendido desde el año de 1985, hasta el día 19 de Marzo de 2013, fecha en la cual el ciudadano JÓSE HUGO ARIAS ARIAS falleció, según consta en Acta de Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotada bajo el Nº 24, tomo V, de los libros del Registro Civil de Defunciones del año 2013.

Fundamentando su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil venezolano vigente. Por otro escenario, la parte demandada, ciudadana JHOSELLYS DESIRED ARIAS PUENTES, ha declarado en su escrito de contestación de la demanda que riela al folio veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente expediente, lo siguiente:

• “(...) Ciudadano Juez le manifiesto formalmente que lo expuesto en el libelo de demanda de la ciudadana MARÍA GLADYS PUENTES PUENTES, es totalmente cierto en toda y cada una de sus partes pues yo actuando como heredera a título universal e hija del hoy falleció JOSÉ HUGO ARIAS ARIAS, ratifico que si existió una unión estable de hechos entre la ciudadana supra identificada MARÍA GLADYS PUENTES PUENTES Y JOSÉ HUGO ARIAS ARIAS, unión que duro por el lapso de 29 años hasta la fecha DIECINUEVE (19) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) día en la cual mi ciudadano padre murió, la forma en la cual en su libelo la ciudadana manifiesta que se obtuvieron los bienes de la comunidad concubinaria lo ratifico, también ratifico el derecho que la ciudadana MARÍA GLADYS PUENTES PUENTES tiene en la sucesión del antes identificado fallecido JOSÉ HUGO ARIAS ARIAS, también informo que según lo conocido de mi parte el ciudadano JOSÉ HUGO ARIAS ARIAS no tuvo ningún otro hijo aparte de mi persona, salvo aquellas personas desconocidas que tengan algún tipo de derecho debidamente reconocido y establecido en la sucesión de JOSÉ HUGO ARIAS ARIAS (...)”.

De esta forma, la litis se ha trabado en la existencia o no de la relación concubinaria afirmada por la parte demandante, de manera que el thema decidendum, en esta causa deberá circunscribirse a la determinación clara y expresa de la existencia real de la relación concubinaria entre la parte actora y el ciudadano JOSÉ HUGO ARIAS ARIAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.400.091, desde el año de 1985, hasta el día 19 de Marzo de 2013, fecha en la cual falleció el prenombrado ciudadano.

III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA PARTE DEMANDANTE.

Medios probatorios de la parte actora:
Junto con el libelo de la demanda.

- Copia simple de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 04 al 09).

Por cuanto la documental promovida por la parte actora en el presente juicio, no guarda relación con la litis trabada en el caso de marras, en aras de que no demuestra la existencia o inexistencia de la situación de hecho alegado por la misma en su escrito libelar, le es dable a este jurisdicente desecharla del proceso, debido a que la misma resulta impertinente al caso in commento, toda vez que la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos.. ASÍ SE DECIDE.

- Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ HUGO ARIAS ARIAS, de fecha 19 de Marzo de 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua (folio 10).

Con respecto a esta documental por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, es por ello, que este Tribunal la valora como Instrumento Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

- Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana JHOSELLYS DESIRED ARIAS PUENTES, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua (folio 11).

Con respecto a esta documental por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, es por ello, que este Tribunal la valora como Instrumento Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

- Original de Acta de Unión Estable de Hecho, de fecha 24 de Enero de 2013, de los ciudadanos JOSÉ HUGO ARIAS ARIAS y MARÍA GLADYS PUENTES PUENTES, de fecha 24 de Enero de 2013 (folio 12).

Con relación a la documental que antecede, este Tribunal para valorarla sostiene que
ésta constituye un medio de prueba, ya que siendo un Documento Público emanado de un funcionario debidamente autorizado por la Ley, da fe pública de las verdades de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, de conformidad con el artículo 1357, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil Vigente, sin embargo el valor probatorio de una constancia de concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de ambos concubinos (como es la Constancia del caso in commento) o a petición de uno solo de ellos posterior a la muerte del otro, pueden hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria. Por lo que la constancia de concubinato acompañada se valora únicamente como un indicio. Y ASÍ SE VALORA.

- Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, del Estado Aragua (folios 13 al 16).

Con respecto a esta prueba este Juzgado observa, que la misma fue evacuada antes del juicio, por lo cual su valor probatorio se ve disminuido en virtud que la parte es quien tiene el control de la prueba en cuanto a la promoción de testimoniales. Todo ello deducible del principio de contradicción de la prueba que informa el régimen legal del diligenciamiento de las pruebas, que es del tenor siguiente: “la parte contra quien se oponga una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contradecir, es decir, que debe llevarse a la causa con cabal conocimiento y audiencia de todas las partes”. (Cursivas, subrayado y negritas de este Tribunal).

En consecuencia, cuando la prueba sea practicada antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede ocurrir en materia de testimoniales, dicha prueba debe ratificarse durante el curso del juicio, en la oportunidad procesal (lapso probatorio) todo esto, de acuerdo al principio del control de la prueba, y así la parte contra quien se oponga tenga el control de la prueba; ahora bien en este caso la parte actora no ratificó en la oportunidad correspondiente los testigos, siendo imposible que comparecieran para que rindieran sus respectivos testimonios. Por lo que este Juzgador, no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

Siendo la etapa procesal correspondiente para la promoción de pruebas, las partes que conforman la presente relación jurídico-procesal, no hicieron uso del respectivo mecanismo legal. ASÍ SE DECLARA.

IV. MOTIVA.

Ahora bien, en el presente caso, efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este Tribunal en calidad de Administrador de Justicia dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una Sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 de la Ley Adjetiva Civil venezolana.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

Siendo las características de la Sentencia declarativa las siguientes: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que lo pretendido por la actora, es el reconocimiento judicial de su estatus de concubina que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con el ciudadano JOSÉ HUGO ARIAS ARIAS, es decir, la mera declaración de que fue su concubina por un tiempo determinado que a motu proprio ella expresa que transcurrió desde el año de 1985 hasta el 19 de Marzo de 2013, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio, siendo sus características: i) La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida; ii) la notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:

“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”. (Subrayado Nuestro).

De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común y que para ello, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el Acta de Matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.

Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el hecho que la ha extinguido.

En este mismo orden de ideas este juzgador observa que la pretensión va dirigida contra la ciudadana JHOSELLYS DESIRED ARIAS PUENTES, donde ella, en el acto de la contestación de la demanda expresó que: “Ciudadano Juez le manifiesto formalmente que lo expuesto en el libelo de demanda de la ciudadana MARÍA GLADYS PUENTES PUENTES, es totalmente cierto en toda y cada una de sus partes pues yo actuando como heredera a título universal e hija del hoy falleció JOSÉ HUGO ARIAS ARIAS, ratifico que si existió una unión estable de hechos entre la ciudadana supra identificada MARÍA GLADYS PUENTES PUENTES Y JOSÉ HUGO ARIAS ARIAS, unión que duro por el lapso de 29 años hasta la fecha DIECINUEVE (19) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) día en la cual mi ciudadano padre murió, la forma en la cual en su libelo la ciudadana manifiesta que se obtuvieron los bienes de la comunidad concubinaria lo ratifico, también ratifico el derecho que la ciudadana MARÍA GLADYS PUENTES PUENTES tiene en la sucesión del antes identificado fallecido JOSÉ HUGO ARIAS ARIAS, también informo que según lo conocido de mi parte el ciudadano JOSÉ HUGO ARIAS ARIAS no tuvo ningún otro hijo aparte de mi persona, salvo aquellas personas desconocidas que tengan algún tipo de derecho debidamente reconocido y establecido en la sucesión de JOSÉ HUGO ARIAS ARIAS…”, observándose con ello el reconocimiento de la relación concubinaria alegada por la parte actora en el caso de marras.

Bajo esta premisa, este juzgador observa que en el escrito de contestación de la demanda, la ciudadana JHOSELLYS DESIRED ARIAS PUENTES, narró lo siguiente:

• “(...)“Ciudadano Juez le manifiesto formalmente que lo expuesto en el libelo de demanda de la ciudadana MARÍA GLADYS PUENTES PUENTES, es totalmente cierto en toda y cada una de sus partes pues yo actuando como heredera a título universal e hija del hoy falleció JOSÉ HUGO ARIAS ARIAS, ratifico que si existió una unión estable de hechos entre la ciudadana supra identificada MARÍA GLADYS PUENTES PUENTES Y JOSÉ HUGO ARIAS ARIAS, unión que duro por el lapso de 29 años hasta la fecha DIECINUEVE (19) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) día en la cual mi ciudadano padre murió, la forma en la cual en su libelo la ciudadana manifiesta que se obtuvieron los bienes de la comunidad concubinaria lo ratifico, también ratifico el derecho que la ciudadana MARÍA GLADYS PUENTES PUENTES tiene en la sucesión del antes identificado fallecido JOSÉ HUGO ARIAS ARIAS, también informo que según lo conocido de mi parte el ciudadano JOSÉ HUGO ARIAS ARIAS no tuvo ningún otro hijo aparte de mi persona, salvo aquellas personas desconocidas que tengan algún tipo de derecho debidamente reconocido y establecido en la sucesión de JOSÉ HUGO ARIAS ARIAS (...)”.

Evidenciando entonces la configuración de una “Confesión Espontánea”, siendo necesario traer a colación a las actas que conforman el presente expediente, extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Civil que asentó el criterio en cuanto a este tipo de confesión:


“En relación a las confesiones espontáneas, esta Sala, en sentencia N° 249 de fecha 2 de agosto de 2001, juicio Capitán Video, C.A. contra Seguros Mercantil, C.A, expediente N° 00-293, señaló siguiente:
“...En lo que respecta al deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
"... Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuento a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial...". (Subrayado de la Sala).

Bajo esta tesitura y de acuerdo al citado jurisprudencial supra, quien aquí decide acoge el mismo, en virtud de que del criterio se desprende que la confesión espontánea en cualquier estado y grado de la causa, en actas extrañas a las probatorias, puede o no ser analizada por el sentenciador, quedando de esta forma al prudente arbitrio de los Jueces determinar casos en los que se hallen inmersos confesiones espontáneas por parte de los sujetos procesales intervinientes en el proceso, siempre que no sean promovida por algunas de las partes en el lapso probatorio, y es evidente que en el caso de marras, la ciudadana prenombrada, incurrió en una confesión de este tipo, admitiendo que ciertamente existió la relación concubinaria entre sus padres, siendo de esta forma un deber insoslayable de todo Juez establecer la fecha de inicio y terminación de este tipo de relaciones de hecho, y en apego al principio de exhaustividad, quien aquí decide observa que la parte actora no indicó la fecha exacta de inicio, en consecuencia este jurisdicente determina que la misma se inició el 21 de Julio de 1992 (tomando en consideración la fecha en la cual nació la ciudadana JHOSELLYS DESIRED ARIAS PUENTES, hija de los ciudadanos JOSÉ HUGO ARIAS ARIAS y MARÍA GLADYS PUENTES PUENTES) hasta el 19 de Marzo de 2013, fecha en la que falleció el ciudadano JOSÉ HUGO ARIAS ARIAS, razón por la cual este jurisdicente deberá declarar CON LUGAR la presente acción tal y como se hará en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARÍA GLADYS PUENTES PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.001.763, contra la ciudadana JHOSELLYS DESIRED ARIAS PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.607.156, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, siendo la fecha de inicio de la misma el 21 de Julio de 1992 hasta el 19 de Marzo de 2013.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


RAMÓN CAMACARO PARRA

LA SECRETARIA.


NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.





RCP/NCS/FG.-
EXP N°: 14.747





En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA.