REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 10 de marzo de 2014
203° y 155°

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana MERCEDES COVA APONTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-5.628.699, Abogada en ejercicio con Inpreabogado 86.377 y de este domicilio, en su propio nombre y por sus propios derechos.
Domicilio procesal: Urbanización “Montaña Fresca”, sector Los Jabillos, calle Paraipa, casa J-337, Maracay, Estado Aragua.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos HUMBERTO ANTONIO ANÍBAL DÍAZ, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot (I.A.P.M.G.), ente adscrito a la Alcaldía del mismo Municipio, con domicilio en el Parque de Ferias de San Jacinto; LEDA EMILIA VERONESI BARBARESCO, con domicilio en la Urbanización “Montaña Fresca”, Sector Los Jabillos, calle Paraipa, casa N° J-332; ANA MARQUEZ, con domicilio en la Urbanización “Montaña Fresca”, Sector Los Jabillos, calle Paraipa, casa N° 282; JOSÉ JAVIER FIGUERA, con domicilio en la Urbanización “Montaña Fresca”, Sector Los Jabillos, calle Paraipa, casa N° 282; FREDDY OLINTO CONTRERAS MORA, con domicilio en la Urbanización “Montaña Fresca”, Sector Los Jabillos, calle Paraipa, casa N° 338 y DELIA DE VÁSQUEZ, con domicilio en la Urbanización “Montaña Fresca”, Sector Los Jabillos, calle Torón, casa N° 309.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DECLINATORIA)
EXPEDIENTE: 14.889

CAPÍTULO ÚNICO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, por cuanto se observa que la acción intentada por la presunta agraviada, ciudadana Mercedes Cova Aponte, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-5.628.699, abogada en ejercicio con Inpreabogado 86.377 y de este domicilio, en su propio nombre y por sus propios derechos y también pretendidamente representando “por vía interés difuso” a la ciudadana María Antonieta Antonini Punceles, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-5.095.864, domiciliada en la Urbanización “Montaña Fresca”, Sector Los Jabillos, calle Roraima, casa N° J-291, en contra del ciudadano Humberto Antonio Aníbal Díaz en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Judicial de Girardot (I.A.P.M.G.) ente adscrito a la Alcaldía del mismo Municipio, y los ciudadanos Leda Emilia Veronesi Barbaresco, Ana Marquez, José Javier Figuera, Freddy Olinto Contreras Mora y Delia De Vásquez, todos identificados supra, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Es necesario establecer, de entrada, el error de la presunta agraviada cuando invoca para sí una supuesta representación “por vía de interés difuso” de los derechosa de una ciudadana a quien identifica como María Antonieta Antonini Punceles. En efecto, conforme a la Doctrina se entiende por interés difuso:
“...un interés jurídicamente reconocido pero que corresponde a una pluralidad indeterminada o indeterminable de sujetos. Esta es su nota característica la indeterminabilidad de los sujetos titulares. Su reconocimiento por el ordenamiento jurídico puede ser explícito o implícito, y posteriormente, puede abarcar a todos los sujetos que integran la comunidad. En general, la figura del interés difuso puede aplicarse a muchos de los llamados derechos sociales o a muchos de los enunciados programáticos fijados por las constituciones que adoptan el modelo de Estado Social (...) Es decir, (...) un conjunto de derechos que emergen de la reflexión del ser humano sobre cuestiones relativas a la paz, al medio ambiente, a la conservación de la naturaleza, a la explotación racional de los recursos naturales, a la salud y a la calidad de vida, al respeto del patrimonio histórico y cultural de la humanidad en su conjunto, etc.” (VILLEGAS M. José Luís. La protección jurisdiccional de los intereses difusos y colectivos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999. pp. 48 y 49)
Así, por cuanto en el caso bajo examen advierte quien decide que la presunta agraviada alega representar “por vía de interés difuso” los derechos de una tercera persona en concreto y no los derechos de una categoría indeterminada y abstracta de sujetos; y siendo que dicha pluralidad indeterminada o indeterminable de sujetos es la nota característica, el requisito sine qua non en los casos de representación de intereses difusos, en consecuencia su petición debe ser declarada improcedente por contraria a derecho. Así se decide.
SEGUNDA: El caso bajo examen versa sobre una acción autónoma de amparo constitucional incoada contra una supuesta omisión en el cumplimiento de su deber que la quejosa atribuye al Director General del Instituto Autónomo de Policía Judicial de Girardot (I.A.P.M.G.), ente adscrito a la Alcaldía del mismo Municipio, Comisario Humberto Antonio Aníbal Díaz, en el sentido de que, según su decir, este ciudadano no ha cumplido su deber de “...garantizar el orden público y la paz ciudadana por los medios que la Ley establece...” lo que, afirma la quejosa, “...se acrecienta el riesgo a nuestro derecho fundamental por excelencia: A LA VIDA, sana, en paz, en ambiente protegido en todos los órdenes, con la garantía de obtención de bienes esenciales para la satisfacción de las necesidades básicas basadas (Sic) en el libre tránsito inherente a la persona humana...”; consistiendo la alegada violación a sus derechos en la supuesta instalación arbitraria por vecinos de la Urbanización “Montaña Fresca” -ciudadanos Leda Emilia Veronesi Barbaresco, Ana Marquez, José Javier Figuera, Freddy Olinto Contreras Mora y Delia De Vásquez- de un portón que cierra el acceso a la calle Toron entre las calles Neblina y Paraima, sector Los Jabillos, Municipio Girardot del Estado Aragua y en la conducta omisiva que le atribuye al Comisario Humberto Antonio Aníbal Díaz, en el sentido de que éste no ha hecho cumplir la prohibición de construir el referido portón, orden esta que según su decir fue emitida por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía de Girardot (Comunicación DPU/050/2013).
Ahora bien, el Instituto Autónomo de Policía Judicial de Girardot (I.A.P.M.G.) es un ente adscrito a la Administración Pública Municipal descentralizada, y es precisamente a su Director General, actuando en tal carácter, a quien la quejosa señala como presunto agraviante de sus derechos constitucionales al libre tránsito.
Cabe destacar que respecto a este punto sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Ver sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán; sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros; sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia y de Relaciones Interiores) que son competentes los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales para conocer y decidir las solicitudes de amparo sobre derechos constitucionales cuando éstas se intentan contra instituciones públicas por presuntas violaciones sobre derechos constitucionales.
Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el estado tenga participación decisiva”.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1.545, de fecha 17 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, ha dispuesto que:
“…el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el Control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia Territorial donde se ubique el ente Descentralizado Funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar el criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad e inactividad, hayan generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por ultimo, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y ultima instancia en materia de amparo…”.
Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Siendo así es evidente que, siendo las Policías Municipales entes administrativos, autónomos e investidos de personalidad jurídica propia, las acciones de amparo que se susciten en contra de sus actos u omisiones en el ámbito de su competencia, caen bajo el control de la jurisdicción Contencioso Administrativa y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional intentada por la presunta graviada, ciudadana MERCEDES COVA APONTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-5.628.699, Abogada en ejercicio con Inpreabogado 86.377 y de este domicilio, en su propio nombre y por sus propios derechos contra la omisión de su presunto agraviante, COMISARIO HUMBERTO ANTONIO ANÍBAL DÍAZ, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT (I.A.P.M.G.), ente adscrito a la Alcaldía del mismo Municipio y las actuaciones de los ciudadanos LEDA EMILIA VERONESI BARBARESCO, ANA MARQUEZ, JOSÉ JAVIER FIGUERA, FREDDY OLINTO CONTRERAS MORA y DELIA DE VÁSQUEZ a quienes también señala como sus agraviantes.
En consecuencia, ORDENA LA INMEDIATA REMISIÓN DE LO ACTUADO AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, para que sea éste quien conozca de la controversia planteada; todo en cumplimiento de normas procesales de estricto orden público. Remítase el presente expediente original. Líbrese Oficio.
EL JUEZ TITULAR



RAMÓN CAMACARO PARRA

LA SECRETARIA



NURY CONTRERAS


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Se libró el oficio correspondiente.
La Secretaria







EXP. N° 14.889
RCP/AH/ya