REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
11 de Marzo 2014
203° y 155°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, MARÍA ELIZABETH SEQUERA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 9.674.752.
Apoderado Judicial: Abogada Obdulia Verónica Requena Sánchez, Inpreabogado Nº 135.746.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GENARO ALFREDO SÁNCHEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.273.196.
Defensor Judicial: Abogada Mónica Corina Sué López, Inpreabogado 134.706.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 14.451.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio, mediante demanda de Divorcio Ordinario bajo la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida al ABANDONO VOLUNTARIO, constante de dos (02) folios útiles y su vuelto, y sus anexos, interpuesta en fecha 17 de Noviembre de 2011 por la ciudadana MARÍA ELIZABETH SEQUERA DE SÁNCHEZ, debidamente asistida por la abogada Obdulia Verónica Requena Sánchez, Inpreabogado N° 135.746, contra su cónyuge el ciudadano GENARO ALFREDO SÁNCHEZ AULAR.
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2011, se recibió por distribución Nº 0574, libelo de demanda por Divorcio, constante de dos (02) folios útiles y su vuelto, y sus anexos, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua. (folio 04).
En fecha 30 de Noviembre de 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. (folio 11).
En fecha 13 de Enero de 2012, la ciudadana María Elizabeth Sequera de Sánchez, asistida por la abogada Obdulia Verónica Requena, consignó copia fotostática de la demanda y del auto de comparecencia. En esta misma fecha la accionante otorgó poder Apud Acta a la abogada antes identificada. (folios 12 y 13).
En fecha 18 de Enero de 2012, este Tribunal libró compulsa ordenada, y asimismo, libró boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia. (vuelto del folio 13 y folio 14).
En fecha 26 de Enero de 2012, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Jorge Estevis, consignó la boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia. En esta misma fecha el Alguacil consignó la compulsa con orden de comparecencia del ciudadano GENARO ALFREDO SÁNCHEZ AULAR, por cuanto le fue imposible lograr su citación. (folios 15 al 23).
En fecha 22 de Febrero de 2012, compareció por ante este Tribunal la abogada Obdulia Verónica Requena, apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 24).
En fecha 27 de Febrero de 2012, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó emplazar por cartel a la parte demandada. En esta misma fecha se libró el cartel ordenado. (folios 25 y 26).
En fecha 14 de Marzo de 2012, compareció por ante este Tribunal la abogada Obdulia Verónica Requena, apoderada judicial de la parte actora, quien retiró carteles de citación a los fines de su publicación. (folio 27).
En fecha 02 de Agosto de 2012, compareció por ante este Tribunal la abogada Obdulia Verónica Requena, apoderada judicial de la parte actora, quien consignó carteles publicados en los diarios “El Aragüeño” y “El Periodiquito”. (folios 28 al 30).
En fecha 06 de Diciembre de 2012, la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a la fijación del cartel en el domicilio deL demandado. (folio 31).
En fecha 16 de Enero de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada Obdulia Verónica Requena, apoderada judicial de la parte actora y solicitó la designación de Defensor de Oficio de la parte demandada. (folio 32).
En fecha 23 de Enero de 2013, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y designó Defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio Mónica Corina Sué López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.706. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la defensora. (folios 33 y 34).
En fecha 19 de Febrero de 2013, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Jorge Estevis, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora de oficio, abogada Mónica Corina Sué López. (folios 35 y 36).
En fecha 21 de Febrero de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Mónica Corina Sué Lopéz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.706, quien aceptó el cargo de defensora, y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. (folio 37).
En fecha 02 de Abril de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada Obdulia Verónica Requena, apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la citación de la Defensora de oficio de la parte demandada. (folio 38).
En fecha 05 de Abril de 2013, este Tribunal ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios correspondientes. En esta misma fecha se libró la compulsa a la Defensora de Oficio. (folio 39).
En fecha 22 de Abril de 2013, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Jorge Estevis, dejó constancia de haber citado a la abogada en ejercicio Mónica Corina Sué López, Defensora Ad-Litem de la parte demandada. (folios 40 y 41).
En fecha 03 de Junio de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada Obdulia Verónica Requena, apoderada judicial de la parte actora, quien sustituyó poder que le fuera conferido por su representada, en la ciudadana abogada Wilmagda Diosana Escalona Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.353. (folio 42).
En fecha 07 de Junio de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo tanto la parte actora con su abogado, como la Defensora Judicial de la parte demandada, como la Fiscal 13° del Ministerio Público en Materia de Familia, expresando la parte actora su deseo en continuar con el juicio de divorcio. (folio 44).
En fecha 23 de Julio de 2013, oportunidad del segundo acto conciliatorio en el presente juicio, compareció tanto la parte actora con su abogado, como la Defensora Judicial de la parte demandada, como la Fiscal 13° del Ministerio Público en Materia de Familia, expresando la parte actora su deseo de continuar con la presente demanda. (folio 45).
En fecha 01 de Agosto de 2013, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARÍA ELIZABETH SEQUERA DE SÁNCHEZ, debidamente asistida por la abogada Obdulia Verónica Requena Sánchez, Inpreabogado N° 135.746, insistiendo en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge hasta la sentencia definitiva. Se dejó constancia de la presencia de la defensora de oficio de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda. (folio 46 al 48).
En fecha 12 de Agosto de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada Obdulia Verónica Requena, apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 50).
En fecha 27 de Septiembre de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada Mónica Corina Sué López, y en su carácter de Defensora de Oficio de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 51).
En fecha 30 de Septiembre de 2013, este Tribunal agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (folios 52 al 55).
En fecha 08 de Octubre de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó fecha para las testimoniales. Así mismo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (folios 56 y 57).
En fecha 15 de Octubre de 2013, el Tribunal declaró desierto el acto fijado para las once (11:00) de la mañana, a los efectos de la evacuación del testigo ciudadano Eladio Rafael Arcila Parra, en vista de su incomparecencia y la de la parte promoverte; asimismo, declaró desierto el acto fijado para las once y treinta (11:30) de la mañana, a los efectos de la evacuación de la testigo ciudadana Flor María Salazar, en vista de su incomparecencia y la de la parte promoverte. (folio 58).
En fecha 15 de Octubre de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada Obdulia Requena, apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas. (folio 59).
En fecha 18 de Octubre de 2013, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó fijar nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. (folio 60).
En fecha 28 de Octubre de 2013, este Tribunal ordenó diferir el acto fijado para las once (11:00) de la mañana, a los efectos de la evacuación del testigo ciudadano Eladio Rafael Arcila Parra; asimismo, ordenó diferir el acto fijado para las once y treinta (11:30) de la mañana, a los efectos de la evacuación de la testigo ciudadana Flor María Salazar. (folios 61 y 62).
En fecha 05 de Noviembre de 2013, este Tribunal recibió las testimoniales de los ciudadanos ELADIO RAFAEL ARCILA PARRA; y FLOR MARÍA SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.405.652; y V- 11.340.412, respectivamente. (folios 63 al 66).
Visto que no se presentaron informes y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
1.1 Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

- Que en fecha 20 de diciembre de 1986 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Genaro Alfredo Sánchez Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.273.196, por ante la Prefectura de la Parroquia Mariara, del Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo.

- Que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio 11 de Abril, Calle Pition, N° 07, Maracay, Municipio Girardot, del Estado Aragua.

- Que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: DARWUIN ALFREDO; y DEIVIS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.852.584; V- 22.510.829, respectivamente.

- Que a partir del año 1995 se presentaron discrepancias entre ella y su esposo, expresándolo bajo los siguientes términos: “entre nosotros se vinieron suscitando ciertas diferencias las cuales se hicieron irreconciliables ya que las mismas”; señalando además, que la relación conyugal se mantuvo ininterrumpidamente hasta el 25 de marzo de 1997, fecha en que su cónyuge supra identificado, abandonó el hogar de forma voluntaria.

- Que desde la fecha en que se produjo el abandono, no mantiene ningún tipo de contacto con el demandado.

Por las razones expuestas, la accionante solicitó se declare con lugar la demanda de divorcio interpuesta contra su cónyuge GENARO ALFREDO SÁNCHEZ AULAR, plenamente identificado en autos, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.


1.2 Hechos alegados por la parte demandada:

En la oportunidad conveniente la parte demandada en la persona de su defensor judicial, abogada Mónica Corina Sué López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.706, expuso que:
“niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero lega a la acción ejercida”.
III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
En su oportunidad legal correspondiente, las partes hicieron uso de su derecho en la forma siguiente:
Pruebas de la parte actora.
Documentales.
Adjunta con el libelo de demanda:
• Acta de Matrimonio Nº 221, Folio 221, de fecha 20 de diciembre de 1986, que cursa al (folio 07 y su vuelto) del presente expediente.

Testimoniales.
Promovió como testigos a los ciudadanos: 1) Eladio Rafael Arcila Parra; y 3) Flor María Salazar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.405.652; y V- 11.340.412, respectivamente, a los fines de que expusieran sus declaraciones.

Pruebas de la parte demandada.
Invocó el mérito favorable de los autos.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Thaema Decidendum y Distribución de la Carga de la Prueba.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o de suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados o probados por las partes en el curso del proceso; extremos estos que configuran lo que se conoce en doctrina como el thaema decidemdum. De allí pues que la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho; y asimismo de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. En razón de ello, los fundamentos no han de consistir en meras afirmaciones del sentenciador, sino que deben expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, por lo que toca establecer, en consecuencia, la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Por lo cual resulta pertinente recordar aquí la acertada opinión que formuló a este respecto el Maestro italiano Francesco Carnelutti:
“…hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del interés en la prueba, a que deba perjudicar la falta de la prueba (…)”, por lo que concluye que “…quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas (del hecho constitutivo)…” (Carnelutti, F. La prueba civil, 2ª edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires, Argentina. p.219).
Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: Que el demandado ha incurrido en la causal de divorcio contemplada en el ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario, mientras que corresponde al demandado desvirtuar la pretensión del actor.

Pronunciamiento sobre el Merito de la Causa.
De la demanda de divorcio incoada por la parte actora motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo que establece la doctrina con relación a la causal anteriormente mencionada:

Respecto al abandono voluntario el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales propuesta de Manuel Ossorio, lo define como:

“…El marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio…”

Por su parte, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia, define el abandono voluntario como: el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyas significaciones son las siguientes:

“Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa.
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave; cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario; cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionera, por enfermedad, entre otras) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.” (Grisanti Aveledo, Isabel/ Lecciones de Derecho de Familia. Editorial; Vadell Hermanos, Año, Págs. 301 y 302).

Ahora bien, especificada la noción jurídica de la causal de divorcio invocada por el accionante en la presente demanda, quien decide pasa a examinar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de determinar si dicha causal fue demostrada en juicio.

De la apreciación de las pruebas.
Con respecto al mérito favorable de los autos, invocado por la Defensora de Oficio de la parte demandada, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”: demuestran.
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Así se decide.
En cuanto a la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos María Elizabeth Sequera de Sánchez y Genaro Alfredo Sánchez Aular, Nº 221, Folio 221, de fecha 20 de diciembre de 1986. que cursa al (folio 07 y su vuelto) del presente expediente, este tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, en lo ateniente a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Eladio Rafael Arcila Parra; y Flor María Salazar, suficientemente identificados en autos; este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De la disposición adjetiva citada, se desprende que los Jueces poseen una amplia facultad para la apreciación de la prueba de testigos, lo que implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Código de Procedimiento Civil. Tomo III.

En virtud de lo anterior, este Juzgador considera oportuno resaltar el contenido de la declaración efectuada por el ciudadano ELADIO RAFAEL ARCILA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.405.652, domiciliado en el barrio 11 de abril, detrás del Club de Sub-Oficiales, Calle el Peteón, N° 20, Maracay, Estado Aragua, propuesto por la parte actora para probar los alegatos formulados en el libelo, en lo relativo a las preguntas formuladas en los numerales uno y dos del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente:


PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA MARÍA ELIZABETH SEQUERA DE SÁNCHEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.674.752? Contestó: “Sí la conozco desde hace trece (13) años, es una buena persona, de buen carácter, es una señora de su hogar y cristiana”. (Negritas y subrayado de este Tribunal”.

SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO GENARO ALFREDO SÁNCHEZ AULAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.273.196? Contestó: “Sí lo conozco, desde el mismo tiempo, es una persona callada, de poco trato, y de tener pocos amigos”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, este Juzgador al examinar lo anterior, observa que el testigo indicó que conoce a los ciudadanos María Elizabeth Sequera de Sánchez y Genaro Alfredo Sánchez Aular, desde hace trece (13) años, lo cual es contradictorio con lo planteado por la parte actora en el libelo de demanda, al señalar que su esposo abandonó voluntariamente el domicilio conyugal el día 25 de marzo de 1997, lo que evidencia que desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido más de dieciséis (16) años. A tal efecto considera este Sentenciador, que los hechos narrados por el ciudadano Eladio Rafael Parra Arcila, no coinciden con lo expuesto en el escrito libelar, y dado que no aporta elementos suficientes para esclarecer el hecho controvertido, como es el abandono voluntario alegado por la parte demandante; en conclusión, y de conformidad a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 ibidem, Este Tribunal no le concede valor probatorio al testigo antes nombrado. Así se declara.
En cuanto al segundo testigo propuesto por la parte actora para probar los alegatos formulados en el libelo, ciudadana FLOR MARÍA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.340.412, domiciliada en el barrio 11 de abril, calle el Peteón, N° 16, detrás del Club de Sub-Oficilaes, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua; este Juzgador considera necesario señalar sólo tres de las interrogantes formuladas por la parte accionante:

CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUAL ES LA SITUACIÓN ACTUAL DE LOS CIUDADANOS MARÍA ELIZABETH SEQUERA DE SÁNCHEZ Y GENARO ALFREDO SÁNCHEZ AULAR, Y DESDE CUÁNTO TIEMPO? Contesto: “El Señor Genaro Sánchez se fue desde hace años, tengo mucho tiempo que no lo veo”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMENTO DE LO SUCEDIDO ENTRE EL CIUDADANO GENARO ALFREDO SÁNCHEZ AULAR Y SU ESPOSA LA CIUDADANA MARÍA ELIZABETH SEQUERA DE SÁNCHEZ, Y QUIEN OCUPA ACTUALMENTE EL DOMICILIO CONYUGAL? Contestó: “Si, mucha violencia, de parte del Señor Genaro para con la Señora María Sequera de Sánchez, y siempre la amenazaba de que se iba a ir, hasta que lo hizo”.

SEXTA PREGUANTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA TODO LO ANTERIORMENTE DICHO? Contesto: “Porque yo vivía cerca, y se oían los gritos y las peleas entre ellos”.

En relación con la deposición supra transcrita, este Juzgador observa que este testigo al ser interrogado por su promovente, se limitó a responder de manera imprecisa sobre la causal de divorcio alegada por la parte demandante, toda vez que contestó sin determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que otorgarían verosimilitud a los hechos por ella narrados, careciendo así de esa razón fundada o explicación de cómo le consta el abandono por parte del demandado, ciudadano GENARO ALFREDO SÁNCHEZ AULAR; razón por la cual este Tribunal, de conformidad a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desecha del presente proceso dicha testimonial, al no tener mérito probatorio. Así se declara.

En ese sentido, este Tribunal concluye, que la parte actora no logró probar la ocurrencia de la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil Vigente relativa al abandono voluntario, aducida por ésta en el libelo de demanda, mediante los medios probatorios aportados por ella al presente proceso. En consecuencia, al no existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, este Tribunal se ve forzado a declarar SIN LUGAR el presente juicio de Divorcio Ordinario como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.





V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio en base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en su ordinal segundo referente al Abandono Voluntario, intentada por la ciudadana, MARÍA ELIZABETH SEQUERA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.674.752, y de este domicilio, contra su cónyuge, ciudadano GENARO ALFREDO SÁNCHEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.273.196.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMON CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA,


NURY CONTRERAS.
RCP/NC/mt.~
EXP. N° 14.451.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria.