REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de Marzo de 2014.
203° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ REYES, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nº V-2.861.145 y de este domicilio.
Apoderada judicial: Ciudadana abogada, Clendy Tello Ojeda Inpreabogado Nº 86.936.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana, DOMINGA DEL VALLE MÉRIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.390.216.
Defensora Judicial: Ciudadana abogada Mónica Sue Inpreabogado Nº 134.706.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 14.547.

DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 17 de Marzo de 2012, por el ciudadano Cesar Augusto Sánchez Reyes, debidamente asistido por la ciudadana abogada, Clendy Tello Ojeda Inpreabogado Nº 86.936, contentivo de una demanda de divorcio ordinario, bajo la causal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano referida al ABANDONO VOLUNTARIO, constante de un (01) folio y un (01) anexo, incoada contra su cónyuge la ciudadana Dominga Del Valle Mérida.
El 22 de Mayo de 2012 el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, asimismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 05).

El 11 de Junio de 2012 compareció el ciudadano Cesar Augusto Sánchez, asistido por la abogada Clendy Tello Inpreabogado Nº 86.936 y consignó copia del libelo y del auto de admisión de la demanda a fin de la notificación de la fiscal y de la citación de la demandada. De la misma forma el ciudadano Cesar Augusto confirió poder apud-acta a la mencionada abogada (folios 06 y 07).
El 13 de Junio de 2012 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y la compulsa a la parte demandada (folio 08).

El 10 de Julio de 2012 compareció por ante la Secretaria del Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de alguacil consignó: la compulsa con su orden de comparecencia sin haberle sido posible la citación de la demandada (folios 09 al 13).



El 16 de Julio de 2012 compareció por ante la Secretaria del Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de alguacil consignó: copia fotostática de la boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia (folios 14 y 15).

El 30 de Julio de 2012 compareció por ante este Tribunal la abogada Clendy Tello y solicitó la citación de la demandada por carteles (folio 16).

El 01 de Agosto de 2012 el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la citación de la demandada por medio de carteles e igualmente se libró el cartel de citación (folios 17 y 18).

El 25 de Octubre de 2012 compareció por ante este Tribunal la abogada Clendy Tello y consignó los carteles de citación (folios 20 al 22).

El 07 de Diciembre de 2012 la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 23).

En fecha 17 de Enero de 2013 compareció por ante este Tribunal la abogada Clendy Tello y solicitó se le designara defensor de oficio a la demandada (folio 24).

El 24 de Enero de 2013 el Tribunal acordó lo solicitado y designó como defensora de oficio a la ciudadana abogada Mónica Sué Inpreabogado Nº 134.706, de igual forma se libró la boleta de notificación a la mencionada abogada (folios 25 y 26).

El 29 de Enero de 2013 compareció por ante la Secretaria del Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de Alguacil consignó: boleta de notificación firmada por la defensora de oficio, abogada Mónica Sué Inpreabogado Nº 134.706 (folios 27 y 28).

El 31 de Enero de 2013 compareció por ante este Tribunal la ciudadana defensora de oficio, abogada Mónica Sué Inpreabogado Nº 134.706 y aceptó el cargo (folio 29).

El 04 de Marzo de 2013 compareció por ante este Tribunal la abogada Clendy Tello y solicitó la citación de la defensora (folio 30).

El 09 de Abril de 2013 el Tribunal ordenó emplazar a la defensora de oficio a los fines de la realización de los actos respectivos (folio 31).

El 22 de Abril de 2013 compareció por ante la Secretaria del Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de Alguacil consignó: recibo de citación firmada por la defensora de oficio, abogada Mónica Sué Inpreabogado Nº 134.706 (folios 32 y 33).

El 07 de Junio de 2013 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora ciudadano Cesar Augusto asistido de abogada y se dejó constancia de la comparecencia de la defensora ad-liten y de la Fiscal 13º del Ministerio Público en materia de Familia (folio 34).

El 23 de Julio de 2013 oportunidad del segundo acto conciliatorio en el presente juicio, al que compareció la parte actora ciudadano Cesar Augusto asistido de abogada insistiendo en continuar la demanda. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la defensora ad-liten y de la Fiscal 13º del Ministerio Público en materia de Familia (folio 35).

En fecha 01 de Agosto de 2013 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al cual compareció la parte demandante insistiendo en continuar con juicio de divorcio. Se dejó constancia de la presencia de la defensora ad-liten quien negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes (folio 36 al 39).

El 23 de Septiembre de 2013 compareció la ciudadana abogada Clendy Tello Inpreabogado Nº 86.936 y consignó escrito de promoción de pruebas y por su parte la defensora Mónica Sué hizo lo propio en fecha 27 de Septiembre del mismo año (folio 40 y 41).

El 30 de Septiembre de 2013 el Tribunal agregó las pruebas presentadas por las partes (folios 42 al 44).

El 08 de Octubre de 2013 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la evacuación de los testigos (folios 45 y 46).

El 15 de Octubre de 2013 el Tribunal declaró desierto el acto de deposición de las ciudadanas Zaida Mercedes Manzanilla Ortega y Bernarda Engracia Morillo Sequera (folios 47 y 48).
El 21 de Octubre de 2013 compareció la ciudadana abogada Clendy Tello Inpreabogado Nº 86.936 y solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de las testigos (folio 49).

El 24 de Octubre de 2013 el Tribunal acordó lo solicitado, en consecuencia fijo nueva oportunidad para la declaración de las ciudadanas Zayda Mercedes Manzanilla Ortega y Bernarda Engracia Morillo Sequera (folio 50).

El 12 de Noviembre de 2013 el Tribunal declaró desierto el acto de deposición de la ciudadana Zaida Mercedes Manzanilla Ortega y recibió las testificales de la ciudadana Bernarda Engracia Morillo Sequera. Asimismo la ciudadana abogada Clendy Tello Inpreabogado Nº 86.936 solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana Zayda Mercedes Manzanilla Ortega (folios 51 y 53).

El 14 de Noviembre de 2013 el Tribunal acordó lo solicitado, en consecuencia fijo nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana Zayda Mercedes Manzanilla Ortega (folio 54).

El 25 de Noviembre de 2013 el Tribunal recibió la declaración de la ciudadana Zayda Mercedes Manzanilla Ortega titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.316 (folios 55 y 56).


II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

1.1 Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
- Que contrajo matrimonio civil en fecha 01 de Abril del 2005 con la ciudadana Dominga Del Valle Mérida titular de la cédula de identidad Nº V-5.390.216, por ante la alcaldía del municipio Cedeño del Estado Monagas.

- Que [su] vida matrimonial mantuvo una armonía en [su] domicilio conyugal el cual está ubicado en Rio Blanco 2, Calle Madre Vieja, casa Nº 24-A, Maracay Estado Aragua, hasta Enero de 2006, cuando de manera inesperada se presentaron diferencias y [su] esposa tomo la decisión de separarse de hecho y busco otra residencia, sin que hasta la fecha se haya producido reconciliación alguna.

- Que de [esa] unión matrimonial no procrea[ron] hijos ni adquirieron vienes.

1.2 De la actividad probatoria de las partes.

En la oportunidad legal correspondiente las partes hicieron uso de su derecho en la forma siguiente:

Pruebas de la parte actora:
Documentales.
Adjuntas con el libelo demanda:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 18, del año 2005 (folio 02 y su vuelto).

En el lapso probatorio.

• Testimoniales: Promovió como testigos a las ciudadanas, Zayda Mercedes Manzanilla Ortega y Bernarda Engracia Morillo Sequera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.641.316 y V-4.123.570, respectivamente, a los fines de que expusieran sus declaraciones (folio 43).

Pruebas de la parte demandada:
En el lapso probatorio.
• Invocó el mérito favorable de los autos (folio 44).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la demanda de divorcio incoada por la parte actora, este Juzgador observa que la misma fue motivada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil; por lo cual este tribunal considera necesario traer a colación lo siguiente:
La causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, está referida al ABANDONO VOLUNTARIO, al respecto el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales propuesta por el autor Manuel Osorio, lo define como:

“El marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio.”

Por su parte la doctrinaria Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia ha definido el ABANDONO VOLUNTARIO como: el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyas significaciones son las siguientes:

Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa.
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave; cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntario; cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionera, por enfermedad, entre otras) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

Aclarados como ha sido el contenido de la causal invocada por la accionante y verificadas las condiciones para que pueda verificarse el abandono voluntario. Se desprende que es la parte actora la que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, en razón, de que fue quien alegó la existencia de un hecho y tiene el deber de demostrar, que efectivamente fue objeto de abandono voluntario. Al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00193 de fecha 25 de Abril de 2003 (Caso: Dolores Morante Herrera), señaló:


“(...) En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hacen valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno ambas partes pueden probar. A. el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmación de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss) (...)”


Ahora bien, a los fines de determinar si fue demostrada en juicio la causal de divorcio invocada en la demanda, es necesario pasar a examinar las pruebas aportadas en concordancia con los hechos alegados.






VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Con relación a la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Cesar Augusto Sánchez Reyes y Dominga Del Valle Mérida, emanada de la Secretaría del Consejo Municipal del Municipio Cedeño Estado Monagas, folio 02 y su vuelto, este Tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1357 del Código Civil Venezolano, probando con ello la existencia del vinculo matrimonial y la fecha en que se contrajo el mismo. Así se declara.

Asimismo es importante señalar las declaraciones de las testigos interrogadas, para lo cual pasaremos a examinar solo dos (02) de las preguntas formuladas por la parte actora:

PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS DOMINGA DEL VALLE MÉRIDA DE SÁNCHEZ Y CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ REYES Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO?.

QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO COMO SE DIO CUENTA QUE LA CIUDADANA DOMINGA DEL VALLE MÉRIDA DE SÁNCHEZ ABANDONÓ EL HOGAR EN COMÚN?.

Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De la disposición jurídica citada, se desprende que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia del 23 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.



Así las cosas, en primer lugar, la ciudadana Bernarda Engracia Morillo Sequera, contestó: Primera pregunta: “Si los conozco desde hace como veinte años”. Quinta pregunta: “Porque yo fui un fin de semana para su casa y estaba un camión de mudanza, ella se estaba mudando, hablamos un momento y de allí no la volví a ver más y luego a los días el señor Cesar fue a mi casa a preguntarme si podía ayudarlo con las labores del hogar”. (Folio 52).

Con relación a dicha testifical, este sentenciador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


Y en segundo lugar, la ciudadana Zayda Mercedes Manzanilla Ortega contestó: Primera pregunta: “Si los conozco desde hace aproximadamente veinte (20) años”. Quinta pregunta: “Cuando fui a trabajar faltaban cosas, corotos, cosas personales de ella, también retratos, la máquina de coser, juego de cuarto, zapatos una maleta, y que el señor Cesar Augusto Sánchez me dijo que si le podía trabajar cocinándole también, y le dije que no porque yo solo trabajaba limpiando, pero que le iba a conseguir una persona” (Folios 55 y 56).

Con respecto a la deposición de la ciudadana Zayda, este Juzgador considera que la misma no da razón fundada de sus dichos. En consecuencia de ello, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho”, como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador.

En ese sentido, interesa destacar muy particularmente lo que al respecto considera el autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 122 y 123, al expresar que:

“(…) De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento y en que circunstancia lo adquirió (…). Es
decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...
(....omisis....)
En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas (...) lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo(...)”
AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
Igualmente, citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDÍA, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo que:
“(…) esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia (....) Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído(...)”
De esta explicación resulta, el motivo por el cual dicha testifical es desechada. Así se decide.

Ahora bien, observando este Juzgador que solo le merece confianza la declaración de la ciudadana Bernarda Engrasa Morillo, constituyendo así la tesis del testigo único, entonces resulta importante señalar lo siguiente:

Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.

Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

En consecuencia, con vista a las consideraciones precedentes, este tribunal aprecia la deposición de la única testifical, determinando que lo declarado por la testigo, le merece fe y confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera dicha prueba testimonial es plena en la demostración de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, razón por la cual tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y con ello quedo demostrado el Abandono Voluntario en que incurrió la demandada por lo que esta pretensión es procedente tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a las pruebas de la parte demandada este Tribunal observa que:
En relación al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:

“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ REYES, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nº V-2.861.145 y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana abogada, Clendy Tello Ojeda Inpreabogado Nº 86.936, contra la ciudadana DOMINGA DEL VALLE MÉRIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.390.216.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial que los unía celebrado en fecha primero (01) de Abril de 2005, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio que se observa en el folio dos (02) del expediente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMON CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA,
NURY CONTRERAS.
RCP/NC/Yur.-
EXP. N° 14.547.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
La secretaria.