REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 20 de marzo de 2014
203° y 155°

PARTE ACTORA: Ciudadano VÍCTOR HUGO BARRETO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.599.325 y de este domicilio, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil “PEPERONCINO”, cuya acta constitutiva fue inscrita el 04 de octubre de 2011 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 42, Tomo 107-A de lo libros correspondientes, y luego modificada dos veces por sendas actas de asamblea de accionistas, inscritas por ante el mencionado Registro Mercantil la primera de ellas el 27 de diciembre de 2012, bajo el No. 159, Tomo 175-A, y la segunda el 24 de enero de 2013, bajo el No. 41, Tomo 4-A. Abogado Asistente: Abogado Ender José Labastida Cedeño, Inpreabogado No. 101.479.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BENITO CAPPUCCIO FERRACANE, DEICE MIGDALIA GARRIDO DE CAPPUCCIO, GIAN GRACE CAROLINA CAPPUCCIO GARRIDO, GIAN FRANCO ENMANUELLE CAPPUCCIO GARRIDO y GIANCARLO ENMANUELLE CAPPUCCIO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 7.231.508, V- 4.568.505, V- 17.275.962, V- 16.763.985 y V- 15.365.963 respectivamente.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

EXPEDIENTE No.: 14.815

Visto el escrito presentado por la parte actora, ciudadano VÍCTOR HUGO BARRETO MENESES, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil “PEPERONCINO”, asistido por el Abogado Ender Labastida, Inpreabogado No. 101.479, en donde solicita “… LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE CITE A LOS CODEMANDADOS DEICE MIGDALIA GARRIDO DE CAPPUCCIO, GIAN GRACE CAROLINA CAPPUCCIO GARRIDO, GIAN FRANCO ENMANUELLE CAPPUCCIO GARRIDO y GIANCARLO ENMANUELLE CAPPUCCIO GARRIDO…”, por cuanto éstos no están a derecho, en virtud de que no se encuentran debidamente representados en el presente juicio por el ciudadano Benito Cappucio Ferracane; este Tribunal se pronuncia mediante las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De la revisión meticulosa de los poderes consignados por el Abogado Arnaldo Avendaño Pérez, en fecha 10 de enero de 2014, quien – a su decir- actúa en su condición de “… apoderado judicial y extrajudicial general de los aquí demandados…”, quien decide observa que:

1. El codemandado Benito Cappuccio Ferracane, actuando en nombre propio y en representación de los demás codemandados Giancarlo Enmanuelle Cappuccio Garrido, Gianfranco Enmanuelle Cappuccio Garrido, Deice Migdalia Garrido de Cappuccio y Gian Grace Carolina Cappuccio Garrido, confiere poder judicial y extrajudicial al Abogado Arnaldo Avendaño Pérez, Inpreabogado No. 34.733, en fecha 09 de enero de 2014, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua (folios 210 y 211 de la 2da pieza).

2. Los codemandados Giancarlo Enmanuelle Cappuccio Garrido y Gianfranco Enmanuelle Cappuccio Garrido, confirieron a su vez “…PODER JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL GENERAL…”, al ciudadano Benito Cappuccio Ferracane, en fechas 20 y 23 de diciembre de 2013, ambos ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, Sección Consular (folios 214 y 215 de la 2da pieza).

3. Las codemandadas Deice Migdalia Garrido de Cappuccio y Gian Grace Carolina Cappuccio Garrido, igualmente confirieron “…PODER JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL GENERAL…”, al ciudadano Benito Cappuccio Ferracane en fecha 03 de enero 2014, ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo (folio 217 de la 2da pieza).

De lo anterior se desprende que los codemandados Giancarlo Enmanuelle Cappuccio Garrido, Gianfranco Enmanuelle Cappuccio Garrido, Deice Migdalia Garrido de Cappuccio y Gian Grace Carolina Cappuccio Garrido, mediante los referidos poderes judiciales y extrajudiciales concedieron expresas facultades para actuar en juicio al ciudadano Benito Cappuccio Ferracane, quien a su vez, le confirió poder judicial y extrajudicial al Abogado Arnaldo Avendaño, para que le representara a él y los ciudadanos supra mencionados.

SEGUNDO: De lo expuesto resulta imperioso analizar algunos aspectos en torno a las instituciones del mandato y de la representación procesal, en aras de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales como el debido proceso y del derecho a la defensa, celosamente protegidos en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establece el artículo 1.684 del Código Civil que: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”.

De esta definición legal se desprende que el mandato es un acuerdo mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o la realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación.

Por su parte, el mandato judicial, como una especie de aquél, es un contrato que celebra una persona con un profesional del Derecho a fin de que lo represente judicial o extrajudicialmente; es decir, para que realice actos procesales válidos y necesarios para el ejercicio de su defensa. Por tanto, dicho contrato especialísimo está sometido a las reglas formales establecidas en el derecho adjetivo civil y en la ley especial que regula la materia: La Ley de Abogados.

En tal sentido nuestro ordenamiento jurídico exige a las personas naturales y jurídicas que se encuentran inmersas en un proceso la obligación de nombrar abogados para que les asistan o representen en las diversas etapas del juicio, en cuyo último caso deben estar facultados por un mandato o poder conforme al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, para tutelar mejor los derechos de los mismos. Surge así la representación procesal concebida como las facultades necesarias para actuar válidamente en representación de otra persona ante los órganos jurisdiccionales.

Con relación a este punto el jurista Rafaél Ortíz Ortíz (2003) citando a Arístides Rengel-Romberg, define a la representación procesal en los siguientes términos:

“Es la relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión”. (Teoría General del Proceso. Pág. 514).

La representación judicial, denominada por la doctrina como capacidad de postulación en juicio, está reservada exclusivamente a los abogados en ejercicio, tal como se desprende del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que señala “sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio”, disposición esta que remite a la Ley de Abogados.

Por su parte los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados establecen la obligación de toda persona que actúe en juicio como demandante o como demandado, o que pretenda o que sea requerida su intervención como tercero, de nombrar abogado a los fines de que lo represente o asista en todo el proceso, ya que son éstos los que poseen capacidad de postulación para comparecer en juicio, asistiendo o actuando en nombre de otro. Se entiende por tal capacidad a “... la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de las partes…”. (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tomo II, Pág. 21).

Ahora bien, de lo anterior se concluye que el mandato judicial, o poder para actuar en juicio a nombre de otra persona, debe ser otorgado a los Abogados en ejercicio, ya que son éstos quienes gozan por ley de la capacidad de postulación necesaria para actuar válidamente durante las diferentes etapas del proceso y, en consecuencia, de una representación procesal válida. Por tanto, el mandato judicial conferido a una persona que no ostenta la cualidad de Abogado estaría viciado de nulidad por ilicitud en su objeto conforme al artículo 1.155 del Código Civil. Así se decide.

TERCERO: En el caso bajo estudio se evidencia que los mandatos otorgados al ciudadano Benito Cappuccio Ferracane contemplan una gama de facultades para actuar en juicio tales como efectuar en nombre y representación de sus mandantes “...en el ámbito civil y materias especiales (…) interponer y contestar solicitudes, demandas, recursos, procedimientos, resoluciones, así como cuestiones previas, reconvenciones, defensas y excepciones; darse por citado y notificado; convenir, desistir, transigir y comprometer en árbitros arbitradores o de derecho y solicitar la decisión según la equidad, presentar escritos y diligencias...” y también representarlos “...en audiencia orales, promover y evacuar todo tipo de pruebas y evacuarlas conforme a la Ley...” y, además, “...sustituir (…) en abogado o abogados de su confianza...” dichos poderes, pero “...reservándose siempre su ejercicio (…) ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios en juicios, incluso el de casación si fuere procedente...” y “...para ejercer todo actos que considere necesario para la mejor defensa...” de los derechos, intereses y acciones de sus poderdantes. Sin embargo, no consta en autos que dicho ciudadano sea Abogado en ejercicio, conforme lo exigido por la Ley de Abogados; es decir que el ciudadano Benito Cappuccio Ferracane no tiene la capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio, por lo que es contrario a derecho conferir un mandato “judicial y extrajudicial” a una persona que no reúne los requisitos exigidos en la Ley de Abogados para ejecutar facultades de representación judicial, razón por la cual tales contratos de mandato carecen de validez, porque su objeto es ilícito conforme al artículo 1.115 del Código Civil. Así se decide.

En consecuencia, al ser nulos los anteriores mandatos judiciales y extrajudiciales para actuar en juicio, mal podría surtir efectos jurídicos válidos el mandato otorgado por el ciudadano Benito Cappuccio Ferracane al Abogado en ejercicio Arnaldo Avendaño en lo que respecta a la pretendida representación procesal de los demás codemandados. Por lo tanto, en la presente causa se tiene como citado y debidamente representado únicamente al ciudadano Benito Cappuccio Ferracane. Así se decide.

En tal sentido y por cuanto la situación descrita constituye una contravención a normas procesales de estricto orden público que afectan la correcta composición de la presente litis; cumpliendo el deber que tienen los Jueces de procurar la estabilidad de los Juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, de que goza todo justiciable conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en orden de mantener a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos sin permitirles ni permitirse el Juez extralimitación alguna ya que la correcta citación de la parte demandada constituye un presupuesto de validez del proceso (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), quien decide considera que lo procedente en el caso bajo examen es decretar la reposición de la causa al estado de citación del resto de codemandados en el presente proceso, todo ello con base en las previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de ordenar la citación del resto de los codemandados en este proceso. En consecuencia, se declaran NULAS y sin efecto jurídico alguno las actuaciones posteriores a la citación expresa del codemandado Benito Cappuccio Ferracane efectuada en fecha 10 de enero de 2014, a quien se tiene como único codemandado citado en el presente juicio y quien se encuentra debidamente representado por el Abogado Arnaldo Avendaño. Respecto de los demás codemandados, ciudadanos Gian Franco Enmanuelle Cappuccio Garrido, Giancarlo Enmanuelle Cappuccio Garrido, Deice Migdalia Garrido de Cappuccio y Gian Grace Carolina Cappuccio Garrido, se ordena librar las respectivas compulsas a los efectos de su debida citación. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA LA SECRETARIA


NURY CONTRERAS

Se insta a la parte demandante a consignar los respectivos fotostatos para su certificación correspondiente y elaboración de las compulsas ordenadas.
La Secretaria



RCP/NC/Marivi.
Exp: 14.815