REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de marzo de 2014
203° y 154°
Admitida como ha sido la reforma de la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ GALVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.699.941, contra le ciudadano ALFONZO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 1.376.899, en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, en el cual solicita en su Capítulo IV, se decrete la siguiente medida:
“…De conformidad con el (sic) artículos 585, 588, 590 y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETE UNA MEDIDA PREVENTIVA QUE CONSISTA EN LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBLE EL INMUEBLE ubicado en la urbanización el Castaño, distinguida con el Nº 3, manzana Nº 1, lote Nº 5, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua…”
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la medida supra solicitada, se encuentra en el deber insoslayable de analizar en cada caso particular si concurren los requisitos sine qua non de procedencia. En efecto, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares requiérase del cumplimiento estricto de lo pautado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir:
1) El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como Periculum in Mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que se concreta, en el probable riesgo existente que de no tomarse la medida, el fallo en consecuencia que habrá de dictarse, quedaría inexorablemente ilusorio; circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procésales, correspondiéndole la carga probatoria al actor.
2) La posesión Jurídico Constitucional tutelada ó verosimilitud del buen derecho, conocido como Fumus Boni Iuris, constituido por un cálculo de probabilidades de que quien se presente como solicitante sea realmente el titular del derecho protegido.
Dichos supuestos deben ser alegados por el solicitante de la medida, y además debe aportar a los autos el material probatorio que sustente la misma, con el objeto de determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica de modo que, cuando estén dadas las circunstancias de hecho y de derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela).
En el presente caso el demandante en aras de demostrar los requisitos para la procedencia de dicha medida, consigna las documentales siguientes: i) copia certificada del documento donde consta la operación jurídica que constituye el objeto de la pretensión del actor, celebrado entre los ciudadanos ALFONZO ESPINOZA (parte demandada) y JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ GALVEZ (parte actora), el cual se autenticó por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 27 de agosto de 2013; ii) copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual recae la medida solicitada, donde se evidencia que el ciudadano ALONZO ESPINOZA (demandado) ostenta la propiedad de una parcela de terreno, ubicado en la Urbanización El Castaño, distinguido con el No. 3, Manzana No. 1, Lote No. 5, del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el No. 2011.1213, Asiento Registral 1, Matricula No. 281.4.1.1.859 de fecha 17 de agosto de 2011. De las mismas, a consideración de quien decide y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se deriva la presunción del buen derecho de la parte actora y el temor manifiesto que el inmueble objeto de medida pueda ser sacada por el patrimonio del demandado en perjuicio del actor.
Ante tal situación y satisfechos por la parte actora los requisitos del 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Urbanización El Castaño, distinguido con el No. 3, Manzana No. 1, Lote No. 5, del Municipio Girardot del estado Aragua, , cuyos linderos y medidas se encuentran ampliamente descrito en el documento protocolizado en fecha 17 de agosto de 2011, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserto bajo el Nº 2011.1213, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.1.859 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. En consecuencia ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador supra indicado participándole la medida cautelar decretada, con el objeto de se abstenga de protocolizar cualquier documento por el cual se pretenda enajenar o gravar de alguna manera el referido inmueble. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA
NURY CONTRERAS
RCP/NC/Maria.
EXP. No. 14.881
En esta misma fecha se libró el oficio respectivo.
La Secretaria
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