REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de marzo de 2014.
203° y 155°
FUNCIONARIA INHIBIDA: Ciudadana, Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, abogado MARY FERNÁNDEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad No. V- 7.243.038.
MOTIVO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE N°: 14.891
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de marzo de 2014 se recibió por distribución No. 193, Inhibición, planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada MARY FERNÁNDEZ PAREDES, constante dieciocho (18) folios útiles.
En fecha 10 de marzo de 2014 este Tribunal abrió un lapso de ocho (08) días para que las partes promovieran y evacuaran pruebas que considéranse pertinentes (folio 21).
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, este Juzgador lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, establece que el funcionario competente para conocer la incidencia de Inhibición lo será el que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...)”
En aplicación de la comentada disposición, corresponde a este Juzgador decidir la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Así se decide.
III
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Es el caso, que en fecha 17 de febrero de 2014, mediante acta que riela al folio dos (02) del presente expediente, la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Abogada MARY FERNÁNDEZ PAREDES procedió a inhibirse del conocimiento de la causa signada con el No. 12.139 (Nomenclatura interna de ese Tribunal) alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Por cuanto en la presente causa se presenta como abogado asistente el ciudadano Arturo Castro Isculpi, y según e criterio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27-05-13, donde expresa “Estas instrumentales demuestran que efectivamente se presentaron dos denuncias, una de ellas en la Rectoría de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, y la otra en la Defensoría del Pueblo, por lo que conforme al criterio de las Sala Constitucional, ha debido la juez recusada inhibirse (…), procedo en este acto a INHIBIRME de a presente causa (…)”
En tal sentido, vista el acta de inhibición planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tantas veces mencionada, pasa este Sentenciador analizar la procedencia de su inhibición.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución de la Inhibición ha sido definido por el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, página 409, 416, 417 y 419, como:
“… El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”.
De ello se desprende que es deber de todo Juez de la República abstenerse de seguir conociendo una causa cuando su actividad o labor se vea comprometida por algún vínculo con las parte o impida o menoscabe la objetividad e idoneidad de su ejercicio. Por tanto, es un acto unilateral esencialmente personal por cuanto afecta a la persona del funcionario (Juez) y no al Tribunal u órgano jurisdiccional en sentido objetivo.
Asimismo, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que la declaración de inhibición debe realizarse en un acta, en la cual se expresen “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sea motivo del impedimento; además de expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Razón por la cual la inhibición no puede ser genérica o inmotivada porque en tal caso sería rechazada por el Tribunal que conozca de la incidencia conforme al artículo 88 de la ley adjetiva civil. En tal sentido, este Juzgador se centrara en constatar si efectivamente es procedente la declaratoria con lugar de la incidencia. Así se decide.
En sintonía con lo anterior, es menester señalar que para que proceda la inhibición basada en algunas de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia No. 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, ha establecido que: “(…) es necesario que dicha causal sea constatable objetivamente de las actas del expediente, es decir, que exista prueba suficiente para que prospere tal inhibición a los fines de evitar la presunción de la temeridad de la actuación judicial (…)”.
En el caso bajo estudio y de la lectura del acta de inhibición presentada por la Abogada Mary Fernández ut supra, así como de la revisión minuciosa de los anexos consignados junto a dicha acta, quien decide deduce que la suscrita señaló como motivo de no seguir conociendo de la causa principal al Abogado Arturo Castro Isculpi, y si bien no fundamentó su inhibición en alguna causal establecida en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, basó la misma en el pronunciamiento de dos sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fechas 27 de mayo de 2013 y 04 de febrero de 2014, en donde fue recusada por la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “por existir enemistad manifiesta, entre el recusado y cualquiera de los litigantes”, en los expedientes No. 536 y 545 respectivamente. De las mismas se desprenden lo siguiente:
1. En la sentencia de fecha 27 de mayo de 2013 (folios 10 al 17) el Tribunal supra identificado, conociendo de la incidencia de recusación propuesta por la ciudadana Daysi Yanet Ramírez, representada por el Abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, Inpreabogado No. 122.901, declaró CON LUGAR dicha recusación.
2. Igualmente, en la sentencia de fecha 04 de febrero de 2014 (folios 03 al 09) el Tribunal mencionado, conociendo de la incidencia de recusación planteada por el Abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, Inpreabogado No. 122.901, declaró CON LUGAR tal recusación.
De lo expuesto se evidencia a todas luces, que han prosperado dos incidencias de recusación en contra de la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry -funcionaria inhibida en la presente juicio- en donde el Abogado ARTURO CASTRO ISCULPI ha actuado como litigante en los juicios principales, por lo que se constata objetivamente de los autos la inhabilidad de la Juez en seguir conociendo causas donde actúe el Abogado en ejercicio ARTURO CASTRO ISCULPI, Inpreabogado No. 122.901.
En consecuencia, al verse comprometida la capacidad subjetividad de la Juez Mary Fernández Paredes para conocer y decidir la causa principal, en virtud de las sentencias dictadas previamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, lo cual atenta contra el principio de la imparcialidad que debe existir entre el juzgador y los sujetos o partes del proceso, este Juzgador declarará con lugar la presente inhibición planteada por la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, abogado MARY FERNÁNDEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad No. 7.243.038.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua e igualmente al Juzgado que conoce de la causa principal, siendo este el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, todo de conformidad con la sentencia vinculante No.1175 de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República No. 39.592 de fecha 12 de enero de 2011.
Publíquese, regístrese, y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) día del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMON CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA
NURY CONTRERAS.
RCP/NC/María.
EXP. N° 14.891
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00p.m y se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria
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