REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.
Maracay; 21 de Marzo de 2.014.
203° y 155°
PARTE DEMANDANTE: EDIXON ALEJANDRO NUÑEZ HIDALGO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.112.689, de este domicilio.
Abogado asistente: JOSÉ GREGORIO PABÓN BARRETO, INPREABOGADO número 156.419
PARTE DEMANDADA: LEGNA MARGARITA BARRIOS HENRIQUEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.698.998, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 14.743
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA
I
Este Tribunal observa que se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 24 de Mayo de 2013 por el ciudadano EDIXON ALEJANDRO NUÑEZ HIDALGO debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO PABÓN BARRETO, supra identificados.
Así las cosas, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que la presente demanda se admitió en fecha 01 de Junio de 2013 (Folio 8). Igualmente, en esa misma fecha se le ordenó a la parte actora consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa a la parte demandada. No obstante, es evidente que la parte actora desde la fecha de la admisión de la demanda no ha ejercido ningún acto de impulso procesal en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
En ese sentido, hay que tomar en consideración que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Negrillas nuestras)
Asimismo, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente: “(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras).
En abono a lo anterior, respecto a la perención breve, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“(…) En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia (…)” (Negrillas Nuestras)
Así las cosas, tenemos que la denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la parte actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
…..En consecuencia, visto que en la presente causa desde la fecha de la admisión de la demanda [01 de Junio de 2013] hasta la presente fecha, han transcurrido notablemente más de treinta (30) días continuos sin que la parte actora haya impulsado la citación de la demandada, resulta forzoso para quien decide declarar la perención de la instancia del presente procedimiento tal y como lo hará en la dispositiva. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA , por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de divorcio ordinario, incoado por el ciudadano EDIXON ALEJANDRO NUÑEZ HIDALGO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.112.689, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO PABÓN BARRETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 156.419, contra la ciudadana LEGNA MARGARITA BARRIOS HENRIQUEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.698.998, de este domicilio. Asimismo, se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). 203° años de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA.
NURY CONTRERAS SÁNCHEZ
EXP. N° 14.743
RCP/NC/Nineya.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30am LA SECRETARIA.
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