REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 21 de Marzo de 2.014.
203° y 155°

PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO DE JESÚS ALVAREZ APONTE Y LUISA COROMOTO URSI PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.736.855 y V-5.115.768 respectivamente, de este domicilio.

EXPEDIENTE. N° 4705

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Vista la solicitud de aclaratoria presentada por la ciudadana LUISA CORMOTO URSI PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.115.768, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HUGO XAVIER PEÑA CALABRESE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 179.011, mediante la cual solicita se corrija el error material que se incurrió en la sentencia de fecha 23 de Abril de 1.999, este Juzgador hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Este Tribunal dictó sentencia de fecha 23 de Abril de 1.999, declarando con lugar la solicitud de divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO DE JESÚS ALVAREZ APONTE Y LUISA COROMOTO URSI PIÑA la cual en fecha 07 de Mayo de 1.999 fue decretada su ejecución.

En este mismo orden de ideas, el 20 de Marzo de 2.014, la ciudadana LUISA CORMOTO URSI PIÑA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HUGO XAVIER PEÑA CALABRESE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 179.011, en su carácter de parte actora solicitó aclaratoria o corrección de la sentencia de conversión en divorcio, en virtud de que “…aparece el primer apellido del ciudadano EDUARDO ANTONIO DE JESÚS ALVAREZ URSI como ALVARES, siendo lo correcto ALVAREZ”, por lo que quien aquí decide debe estudiar si es procedente efectuar la mencionada aclaratoria, es decir, es necesario determinar si la solicitud de aclaratoria fue realizada dentro de la oportunidad legal establecida en la ley.

No obstante, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“(....) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, (...) dentro de los tres días después de dictada la sentencia (...)”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Aclaratoria N° 961, expediente N° 01-1274, de fecha 24 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Jesús E. Cabrera Romero, expuso con respecto al artículo 252 ejusdem, lo siguiente:

“…Siendo ello así, considera la Sala que el lapso preclusivo para pedir las aclaraciones y ampliaciones contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse estrictamente en las causas donde se ventilan derechos e intereses difusos o colectivos, evitando así la Sala que la preclusión se convierta en un atentado a la justicia eficaz, responsable y equitativa que con relación a esos terceros les garantiza el artículo 26 constitucional. Por ello, considera la Sala que, en estos casos, no se aplica el término del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni para solicitar la aclaración o ampliación, ni para que el Tribunal la provea.

En estos supuestos, y casuísticamente, conforme a lo que aprecie el Tribunal como necesidad de las partes y los afectados por la sentencia, las aclaratorias y ampliaciones podrán interponerse antes que se ejecute efectivamente la sentencia. Se trata de una peculiaridad de esta clase de procesos que incluye ampliaciones dirigidas a partes o a terceros que no asistieron al juicio, pero cuya colaboración puede, incluso, ser necesaria para que la sentencia dictada sea idónea y equitativa, y la tutela efectiva de los derechos e intereses difusos o colectivos se adapte al Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en la República (artículo 2 constitucional).

Ahora bien, el derecho que reconoce la Sala no es un derecho que pueda ser utilizado por las personas en forma excesiva, ya que, así como la teleología del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil fue limitar el derecho a pedir la aclaratoria o la ampliación, dentro de un lapso reducido, esta necesidad de restricción de la oportunidad rige en la institución y de allí que la Sala considere que una vez efectuada la petición, ella agota el derecho, y así se declara…”

Por su parte los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que:

“Articulo 26.- Todo persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hace valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Articulo 257. -El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este sentenciador se acoge a los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República, evidenciando que aún cuando la corrección de la sentencia fue solicitada fuera del lapso establecido por la ley, la jurisprudencia le permite a los justiciables solicitar la misma, aún cuando éste haya sido poco diligente en solicitar la misma dentro de la oportunidad legal, por lo que resulta forzoso proveer sobre la misma conforme a los pronunciamientos que anteceden. Así se declara.

SEGUNDO: En ese sentido, este Juzgador observa, que se cometió un error material al transcribir el primer apellido del ciudadano EDUARDO ANTONIO DE JESÚS ALVAREZ URSI en la referida sentencia. Ahora bien, en el punto donde se identificó al ciudadano como “EDUARDO ANTONIO DE JESÚS ALVARES URSI, pues siendo esto incorrecto, conforme consta de la copia certificada del acta de nacimiento que riela al folio diecinueve (19), y copia fotostática de la cédula de identidad que riela al folio diecisiete (17) y que fue consignada por la parte solicitante en fecha 20 de Marzo de 2.014, siendo la identificación correcta del mencionado ciudadano “EDUARDO ANTONIO DE JESÚS ALVAREZ URSI”.

Queda de esta manera aclarada la sentencia dictada por este Tribunal el 23 de Abril de 1.999, todo de conformidad con el artículo 252 del código de procedimiento civil en concordancia con el Articulo 898 Ejusdem.- Ofíciese lo conducente al Registrador Principal y a la Prefectura correspondiente.
EL JUEZ TITULAR,


RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA,


NURY CONTRERAS SÁNCHEZ



RCP/NCS/Nineya.
EXP N° 4705.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,