REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de marzo de 2014.
203° y 155°

FUNCIONARIA INHIBIDA: Ciudadana, Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada VICMAYRA GÓMEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.589.677.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

EXPEDIENTE N°: 14.894.


I. ANTECEDENTES.

En fecha 09 de Marzo de 2014, se recibió por distribución Nº 0210, INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por la Ciudadana Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada VICMAYRA GÓMEZ MEDINA, y sus anexos, constante de treinta y cuatro folios sin anexos. (Folio 35).

Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, este Tribunal abrió un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran sus respectivas pruebas. (Folio 36).
Vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho acordado por este Juzgado; y siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:

II. DE LA COMPETENCIA.

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, establece que el funcionario competente para conocer la incidencia de recusación lo será el que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé lo siguiente:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...)”

Bajo ésta tesitura, en tenor de la comentada disposición, corresponde a este juzgador decidir la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada VICMAYRA GÓMEZ MEDINA. Así se decide.

III. DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA.

En fecha 26 de febrero de 2014, mediante Acta de Inhibición, la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada VICMAYRA GÓMEZ MEDINA, se Inhibió del conocimiento de la causa signada con el Nº 007-2014, (Nomenclatura interna de ese Tribunal), contentivo del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano GABRIEL JOSÉ ARMAS GUEVARA, en contra de la ciudadana ADIRIS ANUZKA CARRASQUERO, alegando:

“(…) En horas de despacho del día de hoy Veintiséis (26) de Febrero de 2014, siendo las 9:00 de la mañana, comparece por ante la Secretaria del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la ciudadana Abogada VICMAYRA GÓMEZ MEDINA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.589.677, en carácter de Jueza Temporal del mencionado Tribunal a los fines de exponer: Visto que en fecha veinte (20) de Febrero de 2014, se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado mandamiento de ejecución, preveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relativo al juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentó el ciudadano GABRIEL JOSÉ ARMAS GUEVARA en contra de la ciudadana ADIRIS ANUZKA CARRASQUERO, Expediente N° 11.028, a los fines de practicar medida de embargo preventivo de bienes, del mismo modo se observa en el mencionado mandamiento de ejecución que uno de los apoderados judiciales de la parte actora es el profesional del derecho ANGEL PETRICONE CHIARILLI Inpreabogado N° 41.240 (…).
(…) con respecto al referido abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI considero imprescindible destacar que en fecha 17 de Diciembre de 2012, me inhibí de conocer comisión signada con el N° 081-2012, en la cual el citado ciudadano representaba al ejecutante..., en virtud de las amenazas e insultos recibidos hacia mi persona por parte del profesional del derecho antes mencionado, que indefectiblemente demuestran estar incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivos estos explanados en acta de inhibición respectiva (…).
(…) es menester acotar, que por el mismo motivo, en fecha 08 de Abril de 2013, me inhibí de conocer la comisión signada con el N° 012-2013, en la cual nuevamente, el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, fungía como apoderado judicial(…), Incidencia que conoció y sentenció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual en fecha 28 de Mayo de 2013, declarando Con Lugar la Inhibición planteada por mi persona (…). (Subrayado de este Tribunal).
(…) es por lo que considero respetuosamente, que mi deberes INHIBIRME como en efecto lo hago, de conocer la presente comision signada con el N° 007-2014, de conformidad con lo establecido en el numeral 20 de los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

A mayor abundamiento la funcionaria inhibida, Jueza del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada VICMAYRA GÓMEZ MEDINA anexa a la respectiva Acta de Inhibición copia simple del Acta de Inhibición de fecha 17 de Diciembre de 2013, (Folios 08 y 09); copia simple del Acta de Inhibición de fecha 08 de Abril de 2013, (folios 14 al 16 ); y copia certificada de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (folios 17 al 26).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la lectura exhaustiva del Acta de Inhibición planteada por la Abogada VICMAYRA GÓMEZ MEDINA, Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se observa que la suscrita funcionaria inhibida, fundamentó su inhibición en el ordinal 20º del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil venezolana vigente, siendo necesario trasladar a las actas procesales que conforman el presente expediente, lo que estipula la norma in commento, siendo esto que:

“(…) Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. (…)”

De modo semejante, es importante traer a colación lo que señala la doctrina con relación a la figura jurídica concerniente a la Inhibición, la cual es definida por el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, página 409, 416, 417 y 419 como:

“(…) El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación(...). El artículo 84 del CPC especifica que la declaración de inhibición del juez, se haga en un acta, en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento y que se exprese la parte contra quien obre el impedimento. Quiere con ello la ley expresar que las inhibiciones han de ser debidamente fundamentadas o sustanciadas, con expresión de las circunstancias de hecho que están tipificados como causal de inhibición y que no aparezca como un acto caprichoso o inmotivado del funcionario, porque en este caso debe ser rechazada la inhibición(…). Para decidir la inhibición, la ley ordena al juez a quien corresponde conocer de la incidencia hacer un examen de la regularidad formal de la inhibición y un examen de su fundamentación de hecho en alguna causal taxativamente expresada en la ley. El juez debe declarar con lugar la inhibición si estuviera hecha de forma legal y fundada en alguna de las causales establecida en la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuara conociendo. El primer requisito (formal) es fácilmente apreciable por el juez al examinar la inhibición. El segundo (de fondo) implica una apreciación de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los datos de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivos del impedimento. (…)”.

Bajo el contexto de lo explanado supra, es menester señalar que para que proceda la Inhibición basada en algunas de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, la Sentencia Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, ha establecido que:
“Es necesario que dicha causal sea constatable objetivamente de las actas del expediente, es decir, que exista prueba suficiente para que prospere tal inhibición a los fines de evitar la presunción de la temeridad de la actuación judicial”.

De la Doctrina y de la Sentencia supra transcrita, se puede inferir que en el acta de Inhibición se le exige al funcionario que pretenda la declaratoria CON LUGAR de la Inhibición, la observancia de las circunstancias de tiempo, lugar y además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento. Así se establece.
Ahora bien, del análisis efectuado al actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide observa que en decesión dictada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se verificó la existencia de elementos que pueden comprometer la imparcialidad de la funcionaria inhibida, al momento de practicar cualquier medida que le sea comisionada, donde actúe el abogado Ángel Petricone Chiarilli. Por lo cual, este Juzgador puede concluir que la causal de inhibición planteada por la abogada VICMAYRA GÓMEZ MEDINA en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedó plenamente comprobada. Así se declara.
De acuerdo a lo anterior y conforme lo dispuesto en el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera que la inhibición planteada debe ser declarada con lugar y así se establecerá el la dispositiva del fallo. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada VICMAYRA GÓMEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.589.677.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada por Secretaría mediante oficio de la presente decisión al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua e igualmente al Juzgado 2° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que conoce actualmente de la causa principal, siendo este el Tribunal de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia vinculante No.1175 de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República No. 39.592 de fecha 12 de enero de 2011. LÍBRENSE OFICIOS.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año Dos mil Trece (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMON CAMACARO PARRA LA SECRETARIA,


NURY CONTRERAS.
RCP/NC/mt.-
EXP. N° 14.894.-



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m., y se libraron los oficios ordenados.
LA SECRETARIA,