REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de marzo de 2014
203° y 155°
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKY JOSÉ MÉNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.648.757 y de este domicilio. Apoderados Judiciales: Abogados Dorien Milano Osorio y Carlos Milano Osorio, Inpreabogado Nos. 78.803 y 187.649 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA IGNACIA GUERRA D`ELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.128.778 y de este domicilio. Apoderada Judicial: Abogada Verónica Teresa González Alfonzo, Inpreabogado No. 120.033.
EXPEDIENTE No.: 14.745
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de junio de 2013 este Tribunal admitió la demanda y su reforma, interpuesta por el ciudadano Franky José Méndez Romero (folio 33).
En fecha 19 de junio de 2013 el coapoderado judicial de la parte actora, Abogado Carlos Milano, Inpreabogado No. 187.649, consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa (folio 34).
En fecha 08 de julio de 2013 el Alguacil del Tribunal, ciudadano Jorge Estevis consignó las resultas de la citación debidamente firmada por la demandada, ciudadana María Ignacia Guerra (folio 35).
Posteriormente en fecha 12 de julio de 2013 el coapoderado judicial del actor, Abogado Dorien Milano Osorio, solicitó el pronunciamiento por parte del Tribunal de la medida cautelar pedida en el libelo (folio 37).
En fecha 22 de julio de 2013 la ciudadana María Ignacia Guerra, representada por la Abogada Verónica González, Inpreabogado No. 120.033, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 39 al 43). Asimismo otorgó poder apud acta a la Abogada Verónica Teresa González, Inpreabogado No. 120.033.
En fecha 31 de julio de 2013 la coapoderada judicial del actor, Abogada Dorien Milano, Inpreabogado No. 78.803, consignó escrito (folios 63 al 65).
En fecha 05 de agosto de 2013 este Tribunal testó las expresiones injuriosas utilizadas por las partes en sus escritos (folios 67 al 69). Asimismo, ordenó abrir el cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse respecto a la medida cautelar pedida (folio 70).
En fecha 19 de septiembre y 01 de octubre de 2013 la coapoderada judicial del actor, Abogada Dorien Milano Osorio, Inpreabogado No. 78.803 y la apoderada judicial de la demandada respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 73 y 74).
En fecha 04 de octubre de 2013 este Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folio 77).
En fecha 16 de octubre de 2013 este Tribunal se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 168 al 172).
En fecha 21 de octubre de 2013 este Tribunal declaró desierto la declaración de los ciudadanos YRMA MARTÍNEZ, JOSÉ ABRAHAM MIRELES y BENIGNO ALFREDO ARRIECHE (folios 173 al 175).
En fecha 22 de octubre de 2013 se llevó a cabo el acto de testigos de los ciudadanos LUIS AUGUSTO SÁNCHEZ y MARÍA IGNACIA GUERRA. Asimismo se declaró desierto el acto de deposición de los ciudadanos JOSÉ ATILO D`ELIA y BELKIS XIOMARA D`ELIA (folios 176 al 184).
Por otra parte, en esta misma fecha la apoderada judicial del actor, Abogada Dorien Milano, Inpreabogado No. 78.803, solicitó nueva oportunidad para el acto de deposición de los ciudadanos declarados desierto, siendo acordado por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2013 (folio 1189).
En fecha 24 de octubre de 2013 se declararon desierto el acto de testigos de los ciudadanos EDITH ZORAIDA D`ELIA GUERRA y JULIO MIGUEL LAGO.
En fecha 12 de noviembre de 2013 la apoderada judicial de la demandada, Abogada Verónica González, Inpreabogado No. 120.033, solicitó nueva oportunidad para el acto de declaración de los ciudadanos EDITH D`ELIA GUERRA y JULIO MIGUEL LAGO, siendo acordado por este Tribual en fecha 14 de noviembre de 2014 (folio 190).
En fechas 21 y 22 de noviembre de 2014 se llevaron a cabo el acto de declaración de los ciudadanos YRMA XIORALY MARTÍNEZ, JOSÉ ABRAHAN MIRELES, BENIGNO ALFREDO ARRIECHE y JULIO MIGUEL LAGO. Asimismo se declaró desierto el acto de la testigo EDITH ZORAIDA D`ELIA GUERRA (folios 191 al 204).
Finalmente en fecha 16 de enero de 2014 compareció por ante este Tribunal la coapoderada judicial del actor, Abogada Dorien Milano Osorio, Inpreabogado No.78.803 y consignó escrito de informe (folio 205 y 206).
II
CAPÍTULO ÚNICO
La parte actora estableció en su reforma de la demanda lo siguiente:
Que “(…) A través de un tercero (3º) obtuv[o] información de la venta de un (01) bien inmueble, ubicado en el callejón “F”, casa Nº 10, Barrio San Agustín Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del Estado Aragua (…)”.
Que “(…) en fecha 26 de Febrero de 2013., se constató entrevista con la ciudadana MARIA IGNACIA GUERRA D´ELIA (…), propietaria del bien inmueble antes señalado (…), fijando la ciudadana MARIA IGNACIA GUERA D´ELIA, la precitada venta por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,), una vez consolidado el monto fijado para la futura venta; la ciudadana MARIA IGNACIA GUERRA D´ELIA, solicita se le haga entrega por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para gastos de Honorarios de Redacción del Documento (…)”.
Que “(…) la ciudadana MARIA IGNACIA GUERRA D´ELIA, exigió le fueran entregados DOS (02) Cheques de Gerencia por montos de: 1º DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) y el 2º por un monto de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.00,00), lo cual hacía un total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), monto ya pactado para la venta en cuestión (…)”.
Que “(…) materializada todas las condiciones de la ciudadana MARIA IGNACIA GUERRA D´ELIA, antes identificada, manifestó que la operación de compra venta del bien inmueble antes identificado; ya no se llevaría a efecto, sin obtener respuesta del porque de tal negativa (…)”.
Que “(…) la ciudadana MARIA IGNACIA GUERRA D´ELIA, en fecha 03 de Abril de 2013., se negó a efectuar la negociación ya consolidada conforme los trámites ya antes expuestos, dejándome en un estado de perplejidad, por cuanto ya se habían delimitado planes de tipo comercial adquiriendo a su vez responsabilidades con acreedores para instalar una Fabrica de Helados e inclusive con maquinarias construidas fuer de país. Por tanto en los planes comerciales ya concebidos y comprometiendo un capital de trabajo y otros elementos de conjunción mercantil se ha quedado en un limbo jurídico con la negativa de no llevar a efecto la prevista negociación de COMPRA VENTA del bien inmueble señalado; causando evidentemente un DAÑO MORAL en el patrimonio espiritual y subjetivo, con la angustia y el dolor sufrido a los efectos de llevar adelante la negociación pactada (…)”.
Que “(…) Es obvio que (…) se dañó un derecho adquisitivo, prueba de ello esta la configuración de los CHEQUES DE GERENCIA (…); donde también no es menos cierto las previas reuniones para llevar así la compra venta propuesta por la ciudadana MAIA IGNACIA GUERRA D´ELIA (…), lo que al final de no vender sin explicación alguna se lesiona el derecho adquirido de la víctima. Es natural que el derecho del reclamante fuera suprimido por una consecuencia ilícita (civil) (…)”.
También, estimó la demanda en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).
Por ultimo, en el capítulo referente al petitorio solicitó medida cautelar conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. También que la demandada fuese citada en el Barrio Bolívar, Calle La Vaquera, Casa No. 17, Parroquia Madre María de San José, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, fijó a su vez su domicilio procesal conforme al artículo 174 ejusdem y, por último, que se le expidiese dos copias certificadas de la demanda, de su auto de admisión y del auto que la provea. Nada más.
Ahora bien, llama la atención de quien decide el carácter errático del libelo, específicamente en cuanto a la absoluta indeterminación de la pretensión ya que en ninguna parte del libelo establece en qué consiste la conducta exigida a la parte accionada. No establece ni las circunstancias del supuesto hecho dañoso en cuanto a su naturaleza y extensión, como tampoco determina la supuesta relación de causalidad entre el “daño” alegado y la supuesta conducta u omisión de la accionada. Todavía peor: No establece en el petitorio cuál debe ser la prestación que espera deba ser convenida por la demandada, o en su defecto a la cual deba ser condenada por el Tribunal, todo lo cual impide a este Juzgador la delimitación de la controversia, ya que es imposible concluir de la lectura del enrevesado libelo, qué es lo que quiere, qué es lo que pretende el demandante de su demandada, ya que aquél nunca lo expresa en forma indubitable. Sólo se limita a relatar unos hechos supuestamente generadores de responsabilidad civil que, de paso, pretende simultáneamente encuadrar en tres hipótesis normativas distintas y excluyentes, como son la responsabilidad especial por guarda, la responsabilidad especial del dueño por el hecho de su dependiente (artículo 1.191 del Código Civil) y la responsabilidad civil ordinaria extracontractual por hecho dañoso (articulo 1.185 Código Civil) con lo que salta a la vista que el demandante ha incumplido ostensiblemente con su deber de establecer con precisión la pretensión contenida en la demanda (art. 340, ord. 4º del Código de Procedimiento Civil), todo lo cual afecta la correcta composición de la litis.
En tal sentido, conviene resaltar lo que enseña el jurista Rengel Romberg Arístides (2001), en torno a la definición de la demanda, quien señala que la misma es “… el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 24).
Por su parte la pretensión está constituida por lo que se persigue en el proceso; es decir, por el petitum, el cual debe individualizarse, cuyo objeto según el jurista Hernando Devis Echandia (1987) “… lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se le imputa al sindicado), y por lo tanto, la tutela jurídica que se reclama…”. (Teoría General del Proceso. Pág. 227). De ahí que la demanda se exige indicar lo que se pide y los fundamentos de hecho y de derecho de tal petición.
Dada la importancia y transcendencia que posee la demanda en el proceso, la ley establece expresamente los requisitos legales que debe llenar, los cuales guardan estrecha relación con el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión hecha valer en la misma.
En efecto, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil contempla el deber del actor de precisar el objeto de la pretensión. Por su parte el artículo 341 ejusdem ordena que presentada la demanda el Tribunal la admitirá siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y que, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de dicha negativa. En el caso bajo examen y conforme a lo expuesto en párrafos anteriores la demanda presentada no cumple con esta exigencia impretermitible, pues su pretensión (lo que pide) no está expresada en forma clara y precisa.
En nuestra ley adjetiva civil rige el principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil); vale decir, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Asimismo el Juez está autorizado para actuar de oficio en resguardo del orden público, como por ejemplo cuando encuentre algún vicio en la formación válida de la relación jurídica procesal.
En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en fecha 10 de abril de Dos Mil Dos, bajo la Ponencia del Magistrado Antonio J. García, en el Exp. 01-0464, que indica:
“… Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
De todo lo anteriormente expuesto, y dado que la naturaleza de la pretensión no está determinada en forma precisa lo cual puede menoscabar el ejercicio constitucional del derecho de defensa del demandado, por cuanto no tiene forma de saber qué es lo que el actor le exige. Por tanto, si no hay pretensión no se puede componer la litis y en consecuencia no existe un proceso debidamente instaurado, de lo que resulta fácil concluir que en el caso bajo examen la situación planteada constituye una evidente violación a la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Asimismo siendo deber del Juez revisar de oficio los vicios que pueden presentarse en el proceso en resguardo al orden público, resulta conforme a Derecho para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano FRANKY JOSÉ MÉNDEZ ROMERO de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, como corolario de todo lo expuesto, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano FRANKY JOSÉ MÉNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.648.757, representado judicialmente por los Abogados Dorien Milano Osorio y Carlos Milano Osorio, Inpreabogado Nos. 78.803 y 187.649 respectivamente, contra la ciudadana MARÍA IGNACIA GUERRA D`ELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.128.778.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA
NURY CONTRERAS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria
RCP/NC/María.
EXP. No. 14.745
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