REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)
203° y 155°
Asunto Principal: AP21-N-2014-000041
Cuaderno Separado: AH22-X-2014-000024
RECURRENTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL OASIS DEL SABOR 296 R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital bajo el N° 30, folio 210, Tomo 36 y ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas con el número de registro 61988.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: LUIS ALBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.380.
ENTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de Providencia Administrativa N° 00018-14, de fecha 31 de enero de 2014.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos formulada por la parte recurrente contra la providencia administrativa número 00018-14 de fecha 31 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la cual se ordenó Con Lugar el reclamo de Prestaciones Sociales de la ex trabajadora Enit Margod Almeida Correa, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número E-83.498.118, donde solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:
Solicita la representación judicial de la parte actora, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa antes señalada, la cual fue dictada en ocasión a un procedimiento de reclamo por indemnización por despido, así como el pago de 528 horas extraordinarias, que a su decir, nunca fueron demostradas; argumentando en cuanto a la presunción de buen derecho ó fumus boni iurius, que en la decisión administrativa impugnada se ha establecido una decisión exhorbitante, en franca contradicción con los derechos fundamentales y legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; todo ello tomando en cuenta que la recurrente actuando de buena fe y respectando los derechos constitucionales de la trabajadora a presentado oferta real de pago de fecha 26 de mayo de 2013 por la cantidad de Bs.11.596,31 para garantizarle sus derechos laborales.
En cuanto al periculum in mora o peligro en la mora, fundamenta la representación judicial de la recurrente su petición, en el peligro de infructuosidad del fallo que resuelva el fondo del presente asunto; que el acto administrativo impugnado implica la indemnización a la trabajadora de una cantidad de dinero exhorbitante que implica una carga irremediable para la administración de la Cooperativa, que tiene que atender tales circunstancias, no correspondiéndose en la práctica con su obrar de buena fe, que tal como ha sido evidenciado de las actas, sucumbe ante la incertidumbre si el derecho que reclama la trabajadora encuentra asidero jurídico dada la existencia de un falso supuesto de hecho para acordar la indemnización reclamada por ésta.
Alegó que también existe el daño inminente o Periculum in damni, puesto que al ordenarse a través de la providencia administrativa cuestionada el pago de Bs.30.385,87 por concepto de indemnizaciones a la trabajadora, constituye un acto de injusticia que lesiona irremediablemente los intereses patrimoniales de la Cooperativa, siendo imposible lograr resarcir el pago de la suma antes indicada, sin que medie la interposición de acciones judiciales para lograr tal cometido en el tiempo y en el espacio que marcan la dinámica propia de la actividad del órgano jurisdiccional. Señalando además que la Cooperativa es una pequeña empresa nacida en la Misión Vuelvan Caras financiada por el Ente del Instituto de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), y que actualmente con la situación que vive el país, donde la consecución de la materia prima para la cocina es escasa y a precios exorbitantes, la estabilidad económica de la misma se encuentra en situación comprometida.
Respecto de lo solicitado por la Recurrente, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que respecto de la solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación):
…. La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
…. Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable. (Resaltados del Tribunal).
De igual manera y en cuanto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas innominadas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, que constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):
….. que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …” (Resaltados del Tribunal)
Sobre tales requisitos ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008, (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:
…. La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. ….
La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto. (Resaltados del Tribunal)
Siendo así, para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar Con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos. Así se establece.
Respecto de lo planteado, y adminiculando los hechos con el contenido de los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, que este Tribunal acoge, y en atención a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evidencia de los documentos aportados por la recurrente con su demanda, que la misma es una asociación cooperativa y que los hechos que derivaron en el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, lo fue por Cobro de prestaciones sociales reclamadas por la ciudadana Enit Margod Almeida Correa, en el cual se ordenó el pago de Bs.30.385,87, con base a una presunta admisión de los hechos por parte de la hoy recurrente y por virtud de una relación de trabajo alegada desde el 20 de noviembre de 2012 al 25 de mayo de 2013; evidenciándose además que en ocasión al presunto incumplimiento por parte de la hoy recurrente del pago de prestaciones sociales ordenadas a través de ese procedimiento de reclamo, se ordenó el pago de cantidades de dinero que allí se señalaron como correspondientes a como vacaciones y bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado a la trabajadora antes señalada. En este sentido y dados los hechos que dieron origen al procedimiento de reclamo administrativo y la forma de resolución del mismo, considera esta Juzgadora, sin emitir pronunciamiento sobre la legalidad o no del acto administrativo impugnado, que de los aludidos documentos se desprende en principio la presunción de existencia del buen derecho reclamado por la parte actora en el presente recurso de nulidad, así como el riesgo que pueda implicar la recuperación para la actora, del pago de las cantidades de dinero ordenadas a pagar por parte del ente administrativo a favor de la ciudadana Enit Almeida, todo lo cual permite concluir que se encuentran satisfechos los extremos para declarar PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo de efectos particulares, a través del cual la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital ordenó el pago de Prestaciones Sociales a favor de la ciudadana Enit Margod Almeida Correa, identificada en autos. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos formulada por la parte recurrente contra la Providencia Administrativa número 00018-14 de fecha 31 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la cual se ordenó Con Lugar el reclamo de Prestaciones Sociales a favor de la ciudadana Enit Margod Almeida Correa, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número E-83.498.118. SEGUNDO: Se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa número 00018-14 de fecha 31 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital en el expediente administrativo N° 023-2013-03-00883, a través de la cual se declaró Con Lugar el reclamo de Prestaciones Sociales a favor de la ciudadana Enit Margod Almeida Correa, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número E-83.498.118; ello hasta tanto se resuelva le fondo de la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). – Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MARLY HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Asunto Principal: AP21-N-2014-000041
Cuaderno Separado: AH22-X-2014-000024
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