REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
Exp. Nº AP21-L-2012-001304
En la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano, ELIZABETH AGUIAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.368.394, representado por el abogado ÁNGEL FERMÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.695; contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CULTURA CATIA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de marzo de 1996, bajo el N° 46, Tomo 74 A-pro representada por el abogado MIGUEL ÁNGEL DE AZEVEDO YÉPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.995; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 18 de octubre de 2012, se celebró audiencia de juicio y en fecha 17 de febrero de 2014 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la Parte Actora
Señaló la representación judicial del actor en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 24 de agosto de 2007 con el cargo de asistente administrativo, con una jornada de trabajo de 8:00 am a 12:00 pm, hasta el día 29 de julio de 2008, cuando fue despedida a pesar de encontrarse amparada por el decreto presidencial de inamovilidad, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos.
Que la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante Providencia Administrativa N° 200-2011, de fecha 31 de marzo de 2011, siendo que la demandada presentó diligencia ante esa Inspectoría, indicando que no daría cumplimiento a la Providencia, por lo que en fecha 13 de diciembre de 2011, se aperturó a la accionada el procedimiento de desacato de la Providencia Administrativa.
Que la trabajadora en beneficiaria de todos los aumentos de salario, realizados por la accionada a sus trabajadores, por cuanto no existe suspensión de la relación de trabajo, siendo que la no prestación del servicio es imputable al patrono.
Que reclama la cantidad de Bs. 6.175,00 por concepto de vacaciones causadas en los años 2009, 2010 y 2011; la cantidad de Bs. 2.762,50 por concepto de bonificación por vacación de los años 2008, 2009, 2010 y 2011; la cantidad de Bs. 44.687,50 por concepto de utilidades 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; la cantidad de Bs. 23.368,95 por concepto de prestación de antigüedad; la cantidad de Bs. 2.049,90 por concepto de prestación de antigüedad, pago adicional; la cantidad de Bs. 16.621,50 por concepto de indemnización por despido; la cantidad de Bs. 6.648,60 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; solicita se realice una experticia a los fines de determinar el monto a pagar por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; la cantidad de Bs. 32.445,00 correspondientes a 721 días, por concepto de beneficio de alimentación; la cantidad de Bs. 32.549,57 por concepto de salarios caídos causados entre el 08 de abril de 2010 al 02 de abril de 2012; la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de salarios no pagados; la cantidad de Bs. 2.925,00 por concepto de prestación dineraria a que se refiere el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por cuanto a su decir, la accionada, no afilio a la demandante en ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; solicita a la accionada el pago de las cotizaciones correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y los intereses de mora sobre prestaciones.
Estima el total a pagar, en la cantidad de Bs. 170.733,52 equivalentes a 1.897,03 Unidades Tributarias.
II
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, alegó como punto previo la existencia de un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 200-2011 de fecha 31 de marzo de 2011, el cual se encuentra signado con el N° AP21-N-2012-000119, por lo que solicitó no se fijase audiencia de juicio hasta que no se resolviese tal asunto, a los fines de evitar daños de difícil reparación.
Reconoció la relación de trabajo, la fecha de inicio y la jornada de trabajo alegada; negó la fecha de culminación y el despido, indicando que la actora dejó de asistir a sus labores de trabajo en fecha 28 de julio 2008 sin explicación alguna hasta que en fecha 21 de octubre de 2008, la demandada fue notificada de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto en fecha 28 de agosto de 2008.
Negó que el tiempo transcurrido entre la providencia de reenganche y la interposición de la demanda deba ser computado como tiempo efectivo de trabajo de la actora; se reconoce el salario mensual alegado por la actora, más no el salario diario, indicando que el salario mensual devengado debe ser dividido entre 30 días y no entre 12 como erróneamente lo hace la parte actora en su escrito libelar; negó los incrementos salariales alegados por la actora; negó que le correspondan a la actora los ajustes reales realizados por cuanto estos se realizaron sobre el salario mínimo y la actora no devengaba salario mínimo; negó adeudar la cantidad de Bs. 6.175,00 por concepto de vacaciones; negó adeudar la cantidad de Bs. 2.762,50 por concepto de bonificación por vacaciones; negó adeudar la cantidad de Bs. 44.687,50 por concepto de utilidades 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y la fracción de 2012, señalando además que se otorgue a los trabajadores 4 meses de utilidades, señalando que se les paga 15 días; negó adeudar la cantidad de Bs. 23.368,95 por concepto de prestación de antigüedad; niega adeudar la cantidad de Bs. 2.049,90 por concepto de prestación de antigüedad, pago adicional; niega adeudar la cantidad de Bs. 16.621,50 por concepto de indemnización por despido, indicando que no ha despedido a la trabajadora ni ha procedido al reenganche; niega adeudar la cantidad de Bs. 6.648,60 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; niega adeudar monto alguno por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; niega adeudar la cantidad de Bs. 32.445,00 por concepto de beneficio de alimentación, indicando que no esta obligado al pago de tal beneficio, por cuanto en su nómina de empleados solo tiene seis trabajadores, siendo obligatorio el pago para aquellos patronos con menos de 20 trabajadores, únicamente a partir del 26 de abril del 2011 y la trabajadora Elizabeth Aguiar no laboró durante el 2011; negó adeudar la cantidad de Bs. 32.549,57 por concepto de salarios caídos causados entre el 08 de abril de 2010 al 02 de abril de 2012; negó adeudar la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de salarios no pagados; negó que esté en la obligación de enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el aporte patronal y de asegurado durante el período del 24 de agosto de 2007 al 02 de baril de 2012, por cuanto no ha despedido a la trabajadora, ni la ha reenganchado; negó adeudar monto alguno por concepto de intereses de mora y negó que sea procedente la corrección monetaria en el presente caso; por último, negó adeudar a la actora la cantidad de Bs. 170.723,52, y solicitó se declarase sin lugar la demanda.
III
De la controversia y la carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido corresponde a este Juzgador: 1) Determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, y 2) Determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la actora.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
IV
Análisis de las Pruebas
Parte Actora.
Documentales:
Que corren insertas a los folios 32 al 50 del expediente, en la audiencia de Juicio se dejó constancia que la parte demandada no impugnó ninguna de las documentales; así las cosas se pasa de seguida a analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folios 32 al 42, cursa Providencia Administrativa N° 200-11 de fecha 31 de marzo de 2011, perteneciente al expediente administrativo N° 023-08-01-01793 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que en la mencionada fecha la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios, ordenando a la U.E. Privada Cultura Catia, el inmediato reenganche de la ciudadana Elizabeth Aguiar García titular de la cédula de identidad N° V-11.368.394, a su puesto habitual de trabajo como Asistente Administrativo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de se despido con el consecuente pago de los salarios y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación a su sitio de trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Folios 43 al 50, cursan diligencia de solicitud de copias certificadas suscrita por el abogado por le abogado Ángel Fermín y las copias respectivas con el auto mediante el cual se ordena la expedición de las mismas emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales no aportan elementos que contribuyan a al resolución de la presente controversia, por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Prueba de Exhibición:
Promovió prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhibiese la forma 14-02 de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada indicó que no exhibía por cuanto la trabajadora no fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se desprende de lo manifestado por el representante de la parte demandada que nunca se realizó la inscripción correspondiente ante el referido ente de la hoy accionante. Así se establece.
Parte Demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios 52 al 84 del expediente, en la audiencia de Juicio se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora impugnó las cursantes en los folios 53 al 68 por ser copia simple, impugnó las cursantes en los folios 69, 82 y 83 por no serle oponible a la parte actora de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, impugnó la del folio 71 por ser copia simple, y las cursantes en los folios 73, 75, 76, 77, 78, 79, 81 y 84 las desconoció por no haber sido firmadas por la trabajadora, por lo que se pasa de seguida a analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folios 52 al 68 y 71, cursan comprobante de recepción, copias simples de recurso de nulidad signado con la nomenclatura AP21-N-2012-000119 y copia simple de nómina administrativa, siendo que el apoderado judicial de la parte demandada impugnó las cursantes a los folios 53 al 68 y la cursante al folio 71 por ser copias simples y como quiera que la documental cursante al folio 52 nada aporta a la resolución de la presente controversia, es por lo que no se les otorga valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.
Folios 69, 82 y 83, cursan nóminas administrativas, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada indicando que las mismas no le son oponibles a la parte actora, toda vez que las mismas no se encuentran firmadas por esta; ahora bien en virtud del principio de alteridad de la prueba como quiera que las documentales en cuestión no se encuentran suscritas por la actora, es por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Folio 70, cursa nómina administrativa de la cual se desprende el pago a la trabajadora de la cantidad de Bs. 240,00 por concepto de la primera quincena de enero de 2008 y que el salario mensual de la trabajadora es de Bs. 360,00, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Folios 73, 75, 76, 77, 78, 79, 81 y 84, cursan nóminas administrativas; en la oportunidad de la audiencia oral de juicio las cuales fueron desconocidas en su firma por el apoderado judicial de la parte actora, ante lo cual la parte demandada promovió prueba de cotejo sobre las documentales en cuestión, señalando a tales fines como documento indubitado, instrumento poder cursante a los folios 13 y 14 del expediente; en fecha 17 de febrero de 2014, se recibió correspondencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con las resultas de la experticia grafotécnica realizada por el Inspector Jefe Alejandro Rodelo, cursante a los folios 132 al 142 en la cual concluyó: “1.- La firma que suscribe con el carácter de: “ELIZABETH AGUIAR”, específicamente en el espacio correspondiente a: “FIRMA Y C.I”, observable en las hojas de Nómina Administrativa, identificadas “C”5”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “D”, así como la firma homologa que se visualiza en la hoja identificada “C11”, corresponden a una misma motricidad escritural, con respecto a las firmas con el carácter de: “EL OTORGANTE”, presentes en el documento y planilla de autenticación suministrados como indubitados, es decir que dichas firmas han sido realizadas por una misma persona.- 2.- La firma que suscribe con el carácter de: “ELIZABETH AGUIAR”, específicamente en el espacio correspondiente a: “FIRMA Y C.I”, observable en la hoja de Nomina Administrativa, identificada “C13”, ha sido realizada por una persona DISTINTA, a la que ejecutó la firma con el carácter de “EL OTORGANTE”, presentes en el documento y planilla de autenticación suministrados como indubitados.” De lo anterior se desprende que las documentales marcadas C5, C7, C8, C9, C10, C11 y D las cuales cursaban a los folios 73, 75, 76, 77, 78, 79 y 84, respectivamente, fueron efectivamente suscritas por la trabajadora, por lo cual se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas los montos cancelados por concepto de salario así como el salario devengado por la misma. Así se establece.
V
Motivaciones para decidir
A los fines de la resolución del presente conflicto, este Juzgador considera necesario pronunciarse en cuanto a la contestación realizada por la demandada y la consecuencia que se deriva de ella.
En primer lugar, tenemos que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, manifestó que por ante este Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursaba recurso de nulidad signado con el número AP21-N-2012-000119, y debido a que las resultas del referido recurso dependía la resolución del presente conflicto, se esperó hasta la resolución del citado recurso, por existir una cuestión prejudicial, apreciándose en el Sistema Juris-2000, que en fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia en la referida causa, mediante la cual declaró Sin lugar el Recurso de nulidad, posteriormente en fecha 21 de junio de 2013, el apoderado judicial de la Unidad Educativa Privada Cultura Catia, S.R.L., apeló de la citada sentencia, conociendo en Alzada el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial, dictando sentencia en fecha 03 de octubre de 2013, mediante la cual declaró desistida la apelación. Quedando posteriormente firme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio supra mencionado.
Dicho lo anterior, se tiene que en virtud de la demanda incoada por la ciudadana ELIZABETH AGUIAR GARCÍA y al haber quedado definitivamente firme la sentencia correspondiente al recurso de nulidad de marras, se debe establecer la fecha de culminación de la relación labora, al conocerse la fecha de inicio de la relación laboral como el 24 de agosto de 2007, y reconocido por ambas partes. En la presente demanda, se evidencia que hubo un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, según expediente número 023-08-01-01793, donde hay una Providencia Administrativa número 200-11, de fecha 31 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se ordenó el reenganche de la accionada y que se negó a cumplir la demandada en fecha 01 de noviembre de 2011, pudiéndose evidenciar esto último en el folio 48, donde se aprecia copia certificada de la diligencia realizada por el apoderado judicial de la entidad de trabajo, manifestando que su representada no procedería a reenganchar a la trabajadora y a pagar sus salarios caídos. A tenor de lo antes mencionado y en concordancia a las reiteradas y pacíficas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la sentencia número 673, de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras y la sentencia número 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, se ha establecido que en estos casos a parte de proceder el pago de los salarios caídos al reclamante, se debe tomar en cuenta ese período para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, es decir el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa, lo cual es compartido por este Sentenciador; explicado ello, tenemos que la relación laboral mantenida entre Elizabeth Aguiar García y la demandada, culminó en fecha 01 de noviembre de 2011, fecha ésta en que la accionada se negó a reenganchar y pagar los salarios caídos de la trabajadora, tal como se especifico supra. Así se establece.
En consecuencia, para la ciudadana Elizabeth Aguiar García se tiene como fecha de ingreso el 24 de agosto de 2007 y como fecha de egreso el 01 de noviembre de 2011, con una antigüedad de 4 años 2 meses y 07 días. Así se establece.
Dilucidado lo anterior, se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado que ocurrió el 29 de julio de 2008 hasta la fecha que la demandada se negó a cumplir con el reenganche 01 de noviembre de 2011, con los incrementos o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional o mediante Convención Colectiva, durante ese período, lo cual obtendrá mediante información aportada por la demandada, en caso de negativa de la misma se tomará para efectos de dichos cálculos lo aportado por la accionante en su libelo de la demanda. Así se establece.
Se deja constancia que para el momento del despido irrito, la accionante percibía el siguiente salario:
Con respecto al pago de la prestación de antigüedad, se deben calcular desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la culminación del mismo, con exclusión de los 3 primeros meses, en base al salario integral devengado por la trabajadora en el mes correspondiente; equivalente a cinco (5) días por cada mes, lo cual asciende a un total de 135 días por prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento de la culminación de la relación laboral, conjuntamente con los días adicionales a partir del segundo año y establecido en el artículo in comento, para un total de 12 días adicionales. Cálculo que se hará mediante la designación de un único experto por parte del Tribunal Ejecutor. Así se establece.
Del pago de las vacaciones generadas durante la relación laboral, es decir las correspondientes a los períodos 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012, este Juzgador en base a lo explicado con anterioridad, establece que en cuanto al último período procede de manera fraccionada por los 2 meses de lo correspondiente al 2011/2012, por lo que se debe cancelar por estos conceptos a la trabajadora la cantidad de 88,16 días, en base al salario normal devengado para el momento de culminar la relación laboral, ello conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. Así se establece.
En lo que respecta al reclamo por el bono vacacional de los períodos 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012, este Juzgador en base a lo anteriormente manifestado en párrafos anteriores, establece que en cuanto al último período procede de manera fraccionada por los 2 meses de lo correspondiente al 2011/2012, por lo que se debe cancelar por estos conceptos a la trabajadora la cantidad de 35,83 días, en base al salario normal devengado para el momento de culminar la relación laboral, ello conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Así se establece.
Relacionado al reclamo de las utilidades de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, este Juzgador en base a lo reiterado con anterioridad, establece que en cuanto al último período procede de manera fraccionada por los 10 meses de lo correspondiente al año 2011, por lo que se debe cancelar por estos conceptos a la trabajadora la cantidad de 72,50 días, en base al salario normal devengado para el momento de culminar la relación laboral, ello conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se establece.
Del salario no pagado, correspondiente al mes trabajado de julio 2008, no se desprende a los autos que la demandada haya honrado dicho pago, aún cuando lo alega en su escrito de contestación, no lo demuestra, teniendo ella la carga de la prueba, a los fines de excepcionarse en cuanto a dicho pago, motivo por el cual este Juzgado acuerda el pago del referido mes por Bs. 466,66, por concepto del mes laborado y no cancelado a la trabajadora, por los días del 01 al 28 de julio de 2008. Así se establece.
En relación a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 eiusdem, se puede apreciar que de conformidad con el numeral 2 y literal d) del artículo in comento, le corresponde por dichas indemnizaciones 120 y 60 días, para un total de 180 días por ambas indemnizaciones, las cuales deben ser canceladas con el salario integral devengado por la trabajadora al momento de finalizar la relación, conforme a lo establecido en la Sentencia número 1033, de fecha 03 de septiembre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. Así se establece.
Del reclamo por el pago del beneficio de alimentación o al denominado comúnmente cesta ticket, por parte de la demandada a la accionante, se debe dilucidar primeramente si corresponde a la accionada cancelar dicho beneficio, en virtud, que según su dicho está exento de pagar el referido beneficio, ya que durante la vigencia de la relación de trabajo la empresa tenía una nómina menor seis (6) trabajadores; teniendo en cuenta que la misma tiene la carga de la prueba y debe demostrar que efectivamente tenía una cantidad de trabajadores menor a la cantidad de trabajadores requerida durante la vigencia de la relación laboral, según el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para el momento, es decir veinte (20) trabajadores, consignó a tal efecto las nóminas de la accionada, las cuales rielan a los folios 69 al 83, ambos inclusive del expediente, y, folios 135 al 142, ambos inclusive del expediente, donde se puede apreciar que la nómina de esa entidad de trabajo es de seis (6) empleados, menor del número exigible para que los empleados sean acreedores de tal beneficio, conforme a lo antes analizado, por lo que se deja constancia que la parte demandada aportó los elementos probatorios que desvirtúan lo solicitado por el actor, en consecuencia este Tribunal declara que no procede el pago del beneficio de alimentación. Así se establece.-
Del pago denominado prestación dineraria, este Juzgado puede evidenciar que el mismo versa sobre lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, donde se señala que el empleador que no afilió de manera oportuna a sus trabajadores en el Régimen in comento, está obligado a pagar al trabajador cesante, como en el caso que nos ocupa, los beneficios que le correspondan en virtud de la cesantía, ahora bien, al no demostrar la demandada el pago de Ley, conforme al artículo 31 eiusdem, dicho pago se hará al promediar el salario mensual durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía, al promediar el salario mensual se le calculará el sesenta por ciento (60%) y a ese sesenta por ciento (60%) se multiplicará por cinco (5) meses. Por lo que se ordena el pago de este concepto, en los términos antes explicados y de conformidad con el artículo último mencionado. Así se establece.
Respecto a las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, del período que duró la relación de trabajo, es decir desde el 24 de agosto de 2007 al 01 de noviembre de 2011, la parte accionante no demostró haber honrado con dichas cotizaciones más bien manifestó su incumplimiento, motivo por el cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Reforma del Decreto 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social en concordancia con el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, concatenado a la Sentencia número 232, de fecha 03 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras; ordena a la demandada pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el período señalado al comienzo de éste párrafo, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana ELIZABETH AGUIAR GARCÍA en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se establece.
Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales generados por la parte demandante durante la relación de trabajo; calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
El pago de los intereses de mora, para el beneficio establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, se hará a partir de la finalización de la relación laboral hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hará desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (20 de abril de 2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
Todos los cálculos, los intereses moratorios y de la corrección monetaria, explanados en los párrafos supra, se realizarán por un único experto designado por el Juzgado Ejecutor de la causa. Así se establece.
Por todo lo antes explicado, es forzoso para este Sentenciador declarar parcialmente con lugar, la presente demandada. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ELIZABETH AGUIAR GARCÍA, contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CULTURA CATIA, S.R.L., plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena pagar a la demandada los montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ
Expediente: AP21-L-2012-001304
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