REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001965
PARTE ACTORA: ANGEL RAFAEL SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-13.432.916.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.80.423.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA INCES.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON JESUS GONZALEZ MENDOZA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.
159.280.
MOTIVO:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 03 de junio de 2013, por el ciudadano ANGEL RAFAEL SALAZAR, en contra de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA INCES, asistido por el abogado NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº.80.423, reclamando sus prestaciones sociales.- Siendo admitido el libelo de demanda, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2013. Posteriormente En fecha 08 de junio de 2012 (folios 48 y 49 de la pieza Nro.1), el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Por auto de fecha 30 de octubre de 2013 (folio 78 de la pieza principal), se dejó constancia que la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, siendo recibida la presente causa en fecha 05 de noviembre de 2013. Mediante auto de fecha 11 de noviembre del 2013, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 9 de enero de 2014 a las 9:00 am., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se declaró lo siguiente: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL SALAZAR, en contra la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA INCES.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente:
“…A partir del día 6 de junio de 2003, comencé a prestar mi servicio ocupando el cargo de seguridad interna, en un horario de 24 X 48 horas, y devengando el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, hasta el día 08 de mayo de 2012, fecha en la cual fui despedido injustificadamente, vale decir, sin estar incurso en ninguna causal de despido justificado y sin que la representación patronal haya obtenido la debida autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo competente para despedirme tomando en cuenta la inamovilidad laboral vigente. He solicitado en reiteradas oportunidades el pago de mis prestaciones sociales, tales solicitudes han resultado hasta la presente fecha infructuosas; acudo por ante esta vía judiciales a los fines de reclamar mis prestaciones sociales, salario minino mensual Bs. 1.780,45; Conceptos y Montos Generales: 1) Antigüedad 395 días Bs. 16.201,07; 2) Indemnización por despido Bs. 16.201,07; 3) Intereses Bs. 7.416,76; 4) Vacaciones Fraccionadas 2012-2013; 5) Bono Vacacional Fraccionado 2012-2013; 6) Utilidades Fraccionadas 2012 Bs. 1.780,45; Total General Bs. 42.291,75…”.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en su debida oportunidad la representación judicial del órgano ministerial presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual adujo las siguientes defensas:
“…Niego que haya sido despedido injustificadamente, (…), señala en su escrito de libelo “que laboró desde el 6 de Junio de 2003 hasta el 8 de mayo de 2012, si observamos las pruebas promovidas por nuestra representada observará que se acompañaron recibo de pagos (tres últimas semanas de salario canceladas en cuenta nomina en el Banco Provincial por el Instituto), correspondiente a los meses de junio y de julio (abonados en cuenta). Lo anterior evidencia que el Instituto le continuó pagando, en su cuenta nómina, pese a su no comparecencia a sus labores dando chance a que justificara su inasistencia demostrando así que el Inces en ningún momento efectuó su despido; por su parte el actor desde que inició el juicio, en audiencia de Mediación fue solicitando el doblete, lógico porque el Instituto en todo momento le pagó vacaciones, Bonificación de fin de año, Prestaciones Sociales; niego que se le adeuden la Prestación de antigüedad, dentro de los documentos promovidos, se observa que le fue liquidado anualmente el concepto. Además una parte le fue colocada en Fideicomiso, reconocido por éste en el libelo y los intereses que se generan son pagados a través del Fideicomiso por el Banco; El actor como abandonó sus labores sin justificación alguna; niego que se le adeude la Indemnización por Despido injustificado, es que no fue despedido, (…), se piensa que pudo haber inasistido por enfermedad, le es depositada en su cuenta en el mes de junio y julio, (…); niego la cantidad reclamada de Bs. 42.291,75, conceptos de Prestaciones Sociales, pues de los recibos demuestran que el actor recibió anticipo de las mismas y que una parte se encuentra colocada en fideicomiso.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista el petitum libelar, y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar en primer lugar: La fecha de egreso del actor, si se trata de un despido injustificado o de un abandono del sitio de trabajo.- Segundo: Determinar la procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte actora en su escrito libelar, cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte accionada. Así se establece.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
En el caso sub iudice se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la Parte Actora:
Informes: Dirigido al Banco Mercantil, cuyas resultas constan desde el folio 241 al 242, de la pieza principal, donde se desprende que el ciudadano ANGEL RAFAEL SALAZAR, fue adherido al fideicomiso el día 14 de julio 2009, así como el saldo del fideicomiso por la cantidad de Bs. 25.170,29, hasta el día 02/01/2014, con sus respectivos anexos. Este Juzgador le confiere mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En su debida oportunidad legal la representación judicial de la accionada promovió los siguientes medios probatorios:
Corre a los folios desde el 43 al 68, de la pieza principal, copias Liquidación anual de prestaciones sociales de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y recibos de pago semanal, estos pagos fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, así como los pagos reflejado en los mismos, razón por la cual y visto su reconocimiento por el accionante, este Juzgador le confiere mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
En cuanto a la marcada “L”, cursante a los folios 69 y 70, correspondiente a un balance interno de Fideicomiso- Banco Mercantil, y al concatenar esta prueba con las resultas de las pruebas de informes solicitada por la parte actora al Banco Mercantil, se evidencia que ciertamente encuadra con el monto reflejado en las misma, razón por la cual este Juzgador le confiere mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Informes: Dirigido al Banco Provincial, cuyas resultas constan desde el folio 108 al 239, de la pieza principal, donde se desprende los pagos realizados por la demandada al ciudadano ANGEL RAFAEL SALAZAR, desde el 11/06/2003 al 09/01/2014, con sus respectivos anexos. Este Juzgador le confiere mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con base en las siguientes consideraciones:
Luego de estudiados los argumentos de las partes en su escrito de demanda y de contestación, así como los alegatos expuestos por cada una de ellas en la audiencia de juicio, y la declaración de partes realizada al accionante, quien decide observa, que ambas partes fueron contestes en la existencia de la prestación de servicio de la parte actora para con la demandada, fecha de inicio, el cargo, el horario de trabajo, y el salario básico mensual devengado por la parte accionante, quedando reducido como punto controvertido: Determinar la forma en que se rompió el vínculo laboral y la fecha de culminación de la misma.- En relación al segundo particular, conduce a este Juzgador a realizar las siguientes observaciones: De las actas procésales que conforman el expediente, se observa en los folios 66, 67 y 68 inclusive, recibos de pago de fecha 20/06 al 26/06/2012, 27/06/ al 03/07/2012 y 04/07 al 10/07/2012, a pesar de no estar suscrito por el actor, este en la audiencia oral de juicio admitió haber recibido por cuenta nómina estos pagos, de lo que conlleva a concluir que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 10/07/2012.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a Determinar la forma en que se rompió el vínculo laboral, se observa que la demandada en su escrito de contestación así como en la audiencia oral de juicio señaló lo siguiente: “El actor abandonó sus labores sin justificación alguna; niego que se le adeude la Indemnización por Despido injustificado, es que no fue despedido, se piensa que pudo haber inasistido por enfermedad”.-
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral, además todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos alegatos del actor”.
Así las cosas, y conforme al criterio antes señalado, y de la revisión del material probatorio que riela a los autos no se desprende elemento alguno que evidencie la conducta imputada por la demandada al actor, a saber, abandono de sus labores sin justificación alguna, siendo esta su carga procesal, por lo que concluye quien Juzga, que la demandada no desvirtuó el despido injustificado alegado por el actor en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la procedencia o no del derecho de los conceptos laborales pretendido por el accionante en su libelo relativo a: 1) Indemnización por despido; 2) Vacaciones Fraccionadas 2012-2013; 3) Bono Vacacional Fraccionado 2012-2013; 4) Utilidades Fraccionadas 2012, los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no haber demostrado la parte accionado con instrumentos probatorios fehacientes, la cancelación de dichos conceptos, motivo por el cual se ordena su pago, y a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto deberá valerse de los salarios alegado por el actor eb su libelo de demanda, y como último salario lo señalado en los recibos de pagos cursantes a los folios 66, 67 y 68 de la pieza principal, los cuales fueron admitidos por el actor en la audiencia oral de juicio, sobre la base de los siguientes parámetros:
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses gasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario, dependiendo de su antigüedad. Así se establece.-
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACC. FRACCIONADO; El artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece,
“Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.
En cuanto a las vacaciones y conforme al criterio reiterado emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2008, el cual estableció lo siguiente:
En efecto, esta Sala de Casación Social con respecto al pago de las vacaciones según sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002, dejó sentando el siguiente criterio:
“(…) El artículo 145 de la ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (…)”.
En tal sentido, y en cuanto al Bono Vacacional Fraccionado, se establece igualmente estos parámetros para cancelar el mismo.-
UTILIDADES FRACCION 2012: Los cuales deberán ser calculados en base del salario normal devengado en cada ejercicio económico correspondiente, en consecuencia quien decide ordena una experticia complementaria de fallo, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y último aparte de parágrafo primero.-
En cuanto a lo concerniente a: 1) Antigüedad; 2) Intereses sobre prestaciones sociales; la demandada probó y fue admitido por el trabajador en la audiencia oral de juiciuo, que estos conceptos se encuentran a disposición en la entidad Bancaria Banco Mercantil, el cual podrá retirar el trabajador cuando lo considere pertinente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios.-
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos demandados, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL SALAZAR, en contra la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA INCES.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CLAUDIA HERNANADEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha y previo cumplimiento a formalidades de Ley, se dictó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
|