REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2008-1542

PARTE ACTORA: DAVID SEGUNDO CEBALLOS UFRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 8.503.461.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FEBRES RODRIGUEZ, ORLANDO GARAVITO, HUGO GARAVITO y ENRIQUE RAFAEL FERMIN MALAVER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 74.308, 120.182, 78.289 y 32.574 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA), debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1991, bajo el Nº 70, Tomo 35-A-Pro.;
DEMANDADA SOLIDARIA RECURRIDA: SHELL VENEZUELA, S.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1975, bajo el Nº 171, Tomo 20-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: MARCEL IGNACIO IMERY, PEDRO URDANETA BENITEZ, GABRIEL ERNESTO CALLEJA ANGULO, JEAN BAPTISTE ITRIAGO GALLETTI, JOSE FAUSTINO FLAMARIQUE RIERA, DAMERYS SILVA SALAZAR, FRINE CAROLINA TORRES MORA, SILVIA MARIA GIL YANEZ, ARISTOTELES TINIACO, ALFONSO SEVA y MARIA CAROLINA YRALA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 98.895, 112.184, 118.598, 92.285, 121.388 y 106.976 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 31 de marzo de 2008, por el abogado ANGEL FEBRES RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 74.083, apoderado judicial del ciudadano DAVID SEGUNDO CEBALLOS UFRE, en contra de las empresas SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA), y SHELL VENEZUELA, S.A.- En fecha 02 de abril de 2008 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada. Posteriormente en fecha 22 de Mayo de 2009 (folio 81 de la pieza principal), el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 1 de Junio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de las partes co-demandadas. En fecha 9 de junio de 2009 (folio 53 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, y mediante auto de fecha 187 de junio de 2009 (folio 56 de la pieza principal), este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente, admitiendo por auto de fecha 29 de junio de 2009, las pruebas promovidas por las partes y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de octubre del año 2009, a las 02:00 p.m, la cual fue reprogramada a solicitud de ambas partes, así fue la reiterada solicitud de programación por ambas partes y por último y por auto de fecha 6 de noviembre de 2013, ene l cual se fijó la audiencia oral de juicio para el día 17/02/2014, a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio, y se difiere el dispositivo del fallo para el día 21/02/2014, a las 11:00 a.m., este Tribunal celebró la audiencia de juicio y dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por las demandadas.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DAVID SEGUNDO CEBALLOS, en contra de la demandada SHELL VENEZUELA, S.A.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DAVID SEGUNDO CEBALLOS, en contra de la co-demandada SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA), ambas partes plenamente identificadas.- CUARTO: No hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente:

“…Mi representado el día 20 de enero de 1995, comenzó a prestar servicios en calidad de Mecánico, categoría “c”, en la Compañía Anónima Servicios Costa Afuera C.A., (CASCA), (…), en la gabarra propiedad de la Compañía PRIDE-FORAMER, que realiza trabajos en el Lago de Maracaibo, prestaba sus servicios para perforar pozos de petróleo para la empresa SHELL DE VENEZUELA S.A., a quien demando en forma solidaria, ya que esta era la empresa que recibía la obra ejecutada por la empresa CASCA, las cuales eran inherentes y conexas a las actividades de SHELL DE VENEZUELA C.A., hasta que en fecha 06 de abril de 2000, fecha en la cual fue despedido injustificadamente de la empresa; el horario de trabajo que debía cumplir era mixto, por guardia; mi representado hizo ciertas objeciones a la representante del patrono con relación a como se había planteado lo concerniente al pago del régimen de indemnización; igualmente realizó reparos relacionados con el tiempo de espera o de estadía dentro de la gabarra, (…), de cuyos conceptos le pagaban algunas veces durante ciertas semanas y la mayoría de las veces no le pagaban debidamente el tiempo de espera, cuando se hacía algún pago de tiempo de espera solamente le pagaban las primeras siete (7) horas del día nocturnos y 6 días diurnos; igualmente generaba dudas la forma como el patrono calculaba el salario normal y el salario integral ya que evidencia las omisiones por no tomar en cuenta ciertas retribuciones percibidas en forma regular y permanente a cambio de su labor y con ocasión a ella, retribuciones éstas referidas en la Nota Minuta N° 1 de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva del Trabajo y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…); mi representado durante 5 años, 2 meses y 16 días, prestó servicios para la empresa SERVICIOS COSTA AFUERA C.A., (CASCA); en fecha 25 de julio de 2000, mi representado interpuso demanda, (…); el día 20 de abril de 2005, se declaró desistido el procedimiento, el 28 de abril quedó definitivamente firme; se interpuso demanda en tiempo hábil y en fecha 3 de abril de 2007, y se declaró desistida, (…); para el momento del despido injustificado devengaba un sueldo básico semanal de Bs. 75.214,00, diario de Bs. 10.744,00; en la cláusula 4 de la Convención Colectiva de trabajo, relativo a las definiciones se establece como salario diferentes remuneraciones que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual esta integrada por el salario básico, el tiempo extraordinario y el tiempo extraordinario de guardia, la media hora de trabajada para completar la jornada de 8 horas de guardia mixta y nocturna, ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima por días feriados trabajados, prima por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta suministrada o pagada, el bono vacacional y las utilidades , el bono compensatorio, el pago contenido d de la cláusula 25, literal “A”, numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago de alojamiento de la familia de la cláusula 60, la media hora de reposo y comida y el pago de sexto día para los trabajadores que laboren bajo el sistema 5-5-56, (…); igualmente en la cláusula 8 de la Convención Colectiva relativa a las vacaciones se establece, su remuneración conforme al salario normal, y en la nota minuta número 1 de dicha cláusula se consagra la definición de salario normal las siguientes retribuciones: Salario básico, bono compensatorio, ayuda especial única (ayuda ciudad), pago de comida en la extensión de la jornada, pago por manutención contenida en la cláusula 25, ord. 20-A”, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, el pago de alojamiento de la familia de la cláusula 60, tiempo extraordinario de guardia, bono nocturno, pago de media hora de reposo y comida, tiempo de viaje, pago del sexto día (5-5-5-6), bono dominical.- (…); Utilidad: Según cláusula 69 de la Convención Colectiva de trabajo periodo 1998-1999, (…), Bs. 9.032,oo; Bono Vacacional: Cláusula 8 de la Convención Colectiva del Trabajo ordena el pago de 30 días continuos remunerados a salario normal, art. 45 LOT.; mientras en la misma Cláusula 8 en la nota de la minuta N° 4, Letra “E”, se ordena el pago de 40 días de salario básico, que viene siendo el bono vacacional, (…); Bs. 1.193,00; (…), el patrono al realizar el calculo de la liquidación no tomó en consideración los diferentes conceptos que constituyen el salario integral para realizar la indemnización de los días de descanso ordinario, días de descanso trabajados y días de descanso compensatorios, rubros recibidos por el trabajador en forma reiterada, periódica y constante según la Convención Colectiva y los recibos de pago y el art. 133 LOT y la cláusula 4 de la Convención Colectiva los siguientes: Salario básico Bs. 10.744,97; Salario Normal Bs. 39.171,67; Salario Integral Bs. 138.340,00, la parte patronal nunca tomó en consideración las alícuotas de las utilidades y del nono vacacional para calcular el salario integral que forman parte del mismo; por otra parte le correspon de recibir el pago correspondiente por el tiempo de espera y su incidencia aplicarla a las utilidades y ala utilidad-salario para el calculo del salario integral en la diferencia al régimen de indemnización aplicada a la antigüedad que se refiere la Cláusula 9 de la Convención Colectiva, así mismo percibir el fideicomiso que emanan de los mismos; (…), durante la relación laboral de 5 años, 2 meses y 16 días, tenemos 268 semanas laboradas, (…),72 horas semanales en jornada diurnas y 84 horas semanales en jornada nocturna; Calculo de vacaciones fraccionadas Cláusula 8 de la Con. Colec. Se pagaran 30 días continuos de salario normal; Bono Vacacional Cláusula 8 (aplicable por ser la más favorable: Se pagan 40 días continuos de salario normal, (…); del Bono Vacacional Fraccionado, (…); Utilidades, (…), el patrono no pagó las utilidades con las incidencias del tiempo total de espera durante los 5 años, (…); el salario integral General será tomado en cuenta para efectuar debidamente el cálculo de antigüedad cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo; Derechos laborales no pagados por el patrono: Corte de Cuenta 20 de enero de 1995 fecha de corte LOT., 19 de junio de 1997: 2 años, 4 meses y 29 días; antigüedad art. 666 LOT., Bs. 1,179,99; Compensación por transferencia parágrafo único art. 666 LOT., Bs. 600,00; antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 6 de abril de 2000= 2 años, 9 meses y 17 días; PREAVISO: Cláusula 9 Conv. Colec. En base a un Salario integral, Bs.8.300,40; Antigüedad art. 108 LOT., Bs. 7.768,13; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.250,78; Antigüedad parágrafo primero 15 días Bs. 2.075,10; Bono de Antigüedad art. 108 Segundo aparte LOT., (Días adicionales), 6 días Bs. 830,40; Indemnización de Antigüedad art. 125 primer aparte numeral 2 Bs. 12.450,60; Antigüedad adicional Cláusula 9 letra “C”, Conv. Colect. 15 días de salarios por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios = 75 días Bs. 10.375,50; Antigüedad Contractual Cláusula 9, letra “D”, Conv. Colec. 15 días de salarios por cada año trabajado o fracc. 6 meses= 75 días Bs. 10.375,50; (…); PAGOS SOLICITADOS: 1) Pago de tiempo de espera diurno Bs. 10.060,55; 2) Pago de tiempo de espera nocturno Bs. 15.019,35; 3) Pago de vacaciones fraccionadas Bs. 195.85; 4) Pago de Bono Vacacional Fraccionado Bs. 258,53; 5) Pago de diferencia e utilidades Bs. 10.430,91; 6) Indemnización de antigüedad art. 666 Letra A, Bs. 1.279,99; 7) Compensación por transferencia art. 666 letra B, Bs. 600,00; 8) Indemnización de preaviso 125 LOT, Bs. 8.300,40; 9) Antigüedad art. 108 Bs. 7.768,13; 10) Intereses sobre prestaciones sociales art. 108, Bs. 1.250,78; 11) Compensación de antigüedad art. 108 Bs. 2.075,10; 12) Bonificación de Antigüedad art. 108 Bs. 830,04; 13) Indemnización de antigüedad art. 125 Bs. 12.450,60; 14) Antigüedad adicional Cláusula 9, letra C, Bs. 10.375,50; 15) Antigüedad Contractual cláusula 9, letra D, Bs. 10.375,50; TOTAL GENERAL Bs. 92.171,27, (…)”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte co-demandada, SHELL DE VENEZUELA S.A., procedió a dar contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO de la falta de cualidad e interés del demandante y de mi representada SHELL VENEZUELA S.A., para sostenerlo por cuanto el acto nunca fue trabajador de ésta, y desconoce que haya estado vinculando de ser sujeto pasivo de las obligaciones reclamadas por el actor y por ende nada adeuda por conceptos por conceptos laborales derivados de la supuesta relación con la co-demandada SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA), (…); es necesario destacar que es un hecho notorio que SSHELL VEENEZUELA S.A., es una empresa de de hidrocarburos, pero ello no basta para alegar conforme el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que exista una presunción de inherencia y convexidad con la empresa SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA);sino que además debe demostrarse la existencia de un contrato por el cual se evidencia que la contratista se encargue de ejecutar obras o servicios en beneficio de otra compañía, como lo es en este caso SHELL VENEZUELA S.A; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COMO DEFENSA SUBSIDIARIA: (…), en fecha 06 de abril de 2000, culminó la relación de trabajo entre el demandante y su único patrono SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA); en fecha 25 de julio de 2000, fue interpuesta una primera demanda en contra de SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA), y solidariamente contra SHELL VENEZUELA, luego en fecha 20 de abril de 2005, fue declarada Desistido el Procedimiento; Posteriormente en fecha 18 de abril de 2006 faltando 2 días para que prescribiera la acción, fue interpuesta una segunda demanda, siendo que en esta oportunidad SHELL VENEZUELA S.A., fue notificada de la misma en fecha 21 de junio de 2006, es decir vencido el lapso de los dos meses para interrumpir la prescripción; dicho procedimiento fue declarado nuevamente desistido el 03 de abril de 2007, (…); niego y desconozco que en fecha 06 de abril de 2000 el demandante haya sido objeto de un despido injustificado por parte de la empresa SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA), pues no nos consta la veracidad de los hechos, (…); niego que mi representada SHELL VENEZUELA S.A, deba solidariamente al demandante la cantidad de Bs. 92..171,27, en virtud de una supuesta diferencia de prestaciones sociales

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte co-demandada, SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA), procedió a dar contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN: En fecha 06 de abril de 2000, culminó la relación de trabajo entre mi representada y el demandante por mi finalización de contrato; en fecha 25 de julio de 2000, fue interpuesta una primera demanda en contra de SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA), y solidariamente contra SHELL VENEZUELA, luego en fecha 20 de abril de 2005, fue declarada Desistido el Procedimiento; Posteriormente en fecha 18 de abril de 2006, fue interpuesta una segunda demanda, siendo notificadas las co-demandadsas SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA) y SHELL VENEZUELA S.A., fueron notificadas, celebrándose posteriormente la audiencia preliminar; dicho procedimiento fue declarado desistido dada la no comparecencia de la parte actora, el 03 de abril de 2007, (…);fue incoada por tercera vez en fecha 31 de marzo de 2008, una vez transcurridos los 90 días, pero no fue sino hasta el día 04 de junio de 2008, que fue efectivamente notificada mi representada SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA), debe entenderse que a partir del día 03 de abril de 2007, fecha en la cual quedó desistido el segundo procedimiento, comenzaba a computarse nuevamente el lapso de 1 año a los efectos de la prescripción, es decir hasta el 03 de abril de 2008; y siendo interpuesta la presente demanda el 31 de marzo de 2008, , y la actora tenía la carga de notificar o citar a la demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes, es decir, hasta el 3 de junio de 2008, (…), al producirse la referida notificación en fecha 04 de junio de 2008 la presente acción se encuentra prescrita; (…)”.- Niego que en fecha 06 de abril de 2000 el demandante haya sido objeto de un despido injustificado por parte de la empresa SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA); que haya prestado servicios en una jornada de trabajo mixta y por guardias, (…); que se debe pagar 12 horas por tiempo de espera o estadía diaria, (…); niego que con SHELL VENEZUELA exista solidaridad, (…); que adeude diferencias significativas de sus prestaciones sociales; los cálculos realizados por la empresa se encuentran totalmente ajustados a derecho, (…); niego que la empresa no haya considerado los diferentes conceptos que constituyen el salario integral para la realización de los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales del demandante, (…); no se evidencia de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora que el exceso de tiempo de viaje sea un concepto regular y permanente; ya que es una asignación que el ex trabajador nunca recibió de forma reiterada ni segura, (…), evidenciándose así, que es un componente no habitual del salario percibido y que no es originado a consecuencia de la prestación efectiva del servicio, en consecuencia no forma parte del salario normal alegado por el demandante; con relación a las horas extraordinarias consideradas como parte del salario normal , tampoco se demuestra que las mismas se hayan generado de forma regular y permanente, sino depende del turno que labore, por lo que, al producirse se forma no habitual , estas no pueden conformar parte del salario normal; (negó todo lo alegado y demandado por el actor en su libelo de demanda, por cuanto los conceptos fueron cancelados conforme a lo contemplado en la Convención Colectiva.).-


TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: La procedencia o no en derecho de la falta de cualidad invocada por La procedencia o no en derecho de la falta de cualidad invocada por SHELL VENEZUELA S.A., sobre la base que SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA), y su representado son personas jurídicas distintas e independientes, en caso que este Tribunal declare su improcedencia en derecho, este Juzgador procederá a resolver en primer lugar la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada por las co-demandadas, y en declarar su improcedencia pasará a resolver el mérito de la controversia delimitando la procedencia o no en derecho: 1) De la solidaridad de las empresa entre SHELL VENEZUELA S.A., y SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA); 1) Pago de tiempo de espera diurno; 2) Pago de tiempo de espera nocturno; 3) Pago de vacaciones fraccionadas; 4) Pago de Bono Vacacional Fraccionado; 5) Pago de diferencia e utilidades; 6) Indemnización de antigüedad art. 666 Letra A; 7) Compensación por transferencia art. 666 letra B; 8) Indemnización de preaviso 125 LOT; 9) Antigüedad art. 108; 10) Intereses sobre prestaciones sociales art. 108; 11) Compensación de antigüedad art. 108; 12) Bonificación de Antigüedad art. 108; 13) Indemnización de antigüedad art. 125; 14) Antigüedad adicional Cláusula 9, letra C; 15) Antigüedad Contractual cláusula 9, letra D., cuya carga probatoria o liberatoria recae en cabeza de la parte accionada. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora
Marcadas marcada “A” desde “230” al “521” de la pieza principal, copias del expediente N° 17889, a los fines de probar que han demandado en tiempo oportuno y las causas han sido desistidas por parte del actor, tales instrumentales fueron debidamente reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas “B” y “C”, desde el folio 126 al 236 de la pieza principal, recibos de pago de quincenas, de los cuales se solicitó su exhibición, donde se desprende los periodos de pago salario para la fecha, conceptos salariales, beneficios, firma del demandante, este Juzgador le confiere valor probatorio por haber sido admitido por la accionada, de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se Establece.-
Corre a los folios desde el 238 al 467 de la pieza principal, Convención Colectivo de Trabajo 1997-1999, celebrada entre CORPOVEN S.A., LAGOVEN S.A. y MARAVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS (FEDEPETROL).- Al respecto este Juzgador debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, conforme lo prevé el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia. Así se establece.-

Marcada “D”, cursante al folio 329 de la pieza principal, Certificado por haber asistido al curso de ANÁLIIS DE TRABAJO SEGURO, dictado por la empresa SHELL VENEZUELA S.A., de fecha 28/11/1997, este Tribunal observa que tales documentales no aportan nada al caso debatido, en tal sentido se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante a los folios 120, 121, 123 y 124, de la pieza principal, Certificados por haber asistido a cursos, dictado por la empresa PRIDER FORAMER DE VENEZUELA S.A. y Centro de Formación y Adiestramiento de Petróleos de Venezuela y sus filiales, de fecha 18/08/1999, 1995, 13/01/1995 y 17/01/1999, este Tribunal observa que tales documentales no aportan nada al caso debatido, en tal sentido se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante al folio 122 y de la pieza principal, constancia de trabajo de fecha 30/05/2000, tal instrumental no fue debidamente atacada en la audiencia de juicio, y por estar debidamente suscrita por el ciudadano Rene Andrade, en su carácter de Gerente de Personal de CASCA, en consecuencia este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE la Exhibición de Documentos: Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando la representación judicial de la parte demandada en su debida oportunidad legal que varias de las instrumentos se encuentran consignados en el expediente. En consecuencia este Juzgador no le aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informes: Dirigida a Dirección de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, del Ministerio del Trabajo; a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA) Maracaibo, Estado Zulia; a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, Estado Zulia; y, a la Sociedad Mercantil Pride Foramer de Venezuela S. A., Estado Zulia.- Cuyas resultas constan a los folios 153, 154, Capitanía de Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, a los folios 200 y 201, la del Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, del Ministerio del Trabajo de la pieza principal, mediante el cual informa la primera de las nombradas que “se desconoce la fecha de entrada al país del taladro y se desconoce el campo petrolero donde estuvo operando el taladro, y la segunda nada de lo solicitado.- Quien decide quien observa que tales resultas no aportan nada al caso debatido en consecuencia se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testigos: De los ciudadanos YOVANI AMESTY; JUAN FINOL; ALEXANDER URDANETA; AVILIO ORTIGOZA; ANGEL VILLASMIL; GIOVANNY LINARES; HENRY MOLERO; LUIS MÁRQUEZ; FREDDYMOLERO; SIGFREDO BAYUEDO; DANILO ANDARA; HECTOR OLMEDO; JONATA OLIVAR; OSWALDO RAMIREZ; DIECKSON ANDRADE; RAMÓN ZAMBRANO; JOSÉ ORTEGA; ARÉVALO BASABE; ILDEMARO URDANETA; JOSÉ ALÍ RINCÓN; ALEXANDER GUDIÑO; WOLFANG GUDIÑO; HILARIO VILORIA; ILDEMARO POLANCO y JORJE FARIA, se desprende la incomparecencia a la audiencia de juicio de los referidos ciudadanos por lo que este Juzgador deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
SHELL VENEZUELA S.A:

Alegó como punto previo la falta de cualidad e interés del demandante y de la co-demandada, así como la prescripción de la acción.- En tal sentido, este Juzgado deja constancia que este punto será resulto en la motiva del presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Documentales:
Cursante a los folios 110, 111 y 112, de la pieza principal, marcadas “A” y “B”, tales instrumental fueron debidamente reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido a la empresa SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA), y por cuanto la misma fue negada, se deja constancia que no hay materia de analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA).

Documentales:
Cursante al folio 118, de la pieza principal, marcada “A”, tal instrumental fue debidamente reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes y Experticia: Dirigida ambas a la empresa SHELL VENEZUELA S.A, y por cuanto la misma fue negada, se deja constancia que no hay materia de analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De la Exhibición de Documentos: Por cuanto la misma fue negada, se deja constancia que no hay materia de analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a quien decidir resolver como punto previo la falta de cualidad pasiva aducida por la parte codemandada SHELL VENEZUELA S.A, para sostener el presente juicio. Al respecto la parte actora señala en su escrito libelar así como en la audiencia oral, que el día 20 de enero de 1995, comenzó a prestar servicios en calidad de Mecánico, categoría “c”, en la Compañía Anónima Servicios Costa Afuera C.A., (CASCA), en la gabarra propiedad de la Compañía PRIDE-FORAMER, que realiza trabajos en el Lago de Maracaibo, prestaba sus servicios para perforar pozos de petróleo para la empresa SHELL DE VENEZUELA S.A., a quien demando en forma solidaria, ya que esta era la empresa que recibía la obra ejecutada por la empresa CASCA, las cuales eran inherentes y conexas a las actividades de SHELL DE VENEZUELA C.A., por lo que ambas deben responden en el pago de sus beneficios laborales, por al contrario la representación judicial de la parte codemandada SHELL DE VENEZUELA C.A., sostuvo que no existe vinculo laboral alguno ni de cualquiera otra naturaleza entre el ciudadano DAVID SEGUNDO CEBALLOS y SHELL DE VENEZUELA C.A., y en consecuencia no presenta ningún vinculo de solidaridad.

En relación a la falta de cualidad y la responsabilidad solidaria de la empresa SHELL DE VENEZUELA C.A, alegando el apoderado judicial que su representada no es responsable solidaria de las obligaciones laborales contraídas por la demandada principal, al respecto, éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: El trabajador DAVID SEGUNDO CEBALLOS, presta servicios en calidad de Mecánico, categoría “c”, en la Compañía Anónima Servicios Costa Afuera C.A., (CASCA), sobre este particular debemos hacer mención la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2006, caso ESVENCA lo siguiente:
“(…) Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.(….)”.-

De manera que, y conforme al extracto anterior este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

Para que pueda surgir la responsabilidad de solidaria del beneficiario del servicio deben de concurrir una serie de requisitos que han sido delimitados tanto por la legislación nacional vigente, como por la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del país; así tenemos que prevé la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio. Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

No obstante lo anterior, y a los fines de poder determinar este Tribunal si entre la empresa demandada principal y la empresa demandada solidariamente SHELL VENEZUELA S.A; exista alguna responsabilidad laboral solidaria en relación con el servicio prestado por el accionante, constituye un requisito sine qua non que el actor trajera a los autos los elementos a que se refiere el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; nada de ello consta del expediente; sólo alegó el actor que el día 20 de enero de 1995, comenzó a prestar servicios en calidad de Mecánico, categoría “c”, en la Compañía Anónima Servicios Costa Afuera C.A., (CASCA), en la gabarra propiedad de la Compañía PRIDE-FORAMER, que realizaba trabajos en el Lago de Maracaibo, para perforar pozos de petróleo en las instalaciones de la demandada solidaria. Por su parte la codemandada en su escrito de contestación a la demanda negó que el accionanate haya trabajado en SHELL VENEZUELA S.A, que nunca ocurrió, visto que el propio trabajador alegó que el mismo laboró para la Compañía Anónima Servicios Costa Afuera C.A., (CASCA).-

En consecuencia, por todos antes expuesto, si bien de las pruebas promovidas por el accionanate y evacuadas en el presente juicio, se puede constatar que dichas pruebas no son suficientes ni eficaz para demostrar la existencia de inherencia y conexidad, ya que para ello, deben demostrarse otros parámetros, tales como, si la mayor fuente de lucro de la empresa proviene de la empresa SHELL VENEZUELA S.A., si las actividades y el objeto social de la demandada en inherente o conexo con las actividades de la misma; si la actividad específica que realizó mediante el contrato señalado era de tal naturaleza que efectivamente demostrara la inherencia o conexidad; entre otros.

Visto como ha sido establecida la carga de la prueba en cuanto a la solidaridad la cual recae en cabeza del demandante, y por cuanto de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se constata que el actor no demostró ni probó las cargas legales impuestas, toda vez, que no pudo demostrar con los elementos probatorios consignados, la inherencia o conexidad y en consecuencia la solidaridad demandada, razón por la cual y verificado como ha sido por este Tribunal, que el actor no logró demostrar con los elementos probatorios consignados la inherencia o conexidad y, por ende la solidaridad alegada, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solidaridad alegada y SIN LUGAR la demanda incoada en contra de la empresa SHELL VENEZUELA S.A.- Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la defensa subsidiaria de la prescripción de la acción, alegada por SHELL DE VENEZUELA C.A., y dado el resultado anterior este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien resuelto lo anterior y en cuanto a la prescripción de la acción invocada como punto previo por la parte demandada Compañía Anónima Servicios Costa Afuera C.A., (CASCA), en su escrito de contestación de la demanda, señalando que en fecha 06 de abril de 2000, culminó la relación de trabajo entre su representada y el demandante por la finalización de contrato; en fecha 25 de julio de 2000, fue interpuesta una primera demanda en contra de SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA), y solidariamente contra SHELL VENEZUELA, luego en fecha 20 de abril de 2005, fue declarada Desistido el Procedimiento; Posteriormente en fecha 18 de abril de 2006, fue interpuesta una segunda demanda, siendo notificadas las co-demandadas SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA) y SHELL VENEZUELA S.A., fueron notificadas, celebrándose posteriormente la audiencia preliminar; dicho procedimiento fue declarado desistido dada la no comparecencia de la parte actora, el 03 de abril de 2007; otro juicio fue incoada por tercera vez en fecha 31 de marzo de 2008, una vez transcurridos los 90 días, pero no fue sino hasta el día 04 de junio de 2008, que fue efectivamente notificada su representada SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA), debe entenderse que a partir del día 03 de abril de 2007, fecha en la cual quedó desistido el segundo procedimiento, comenzaba a computarse nuevamente el lapso de 1 año a los efectos de la prescripción, es decir hasta el 03 de abril de 2008; y siendo interpuesta la presente demanda el 31 de marzo de 2008, y la actora tenía la carga de notificar o citar a la demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes, es decir, hasta el 3 de junio de 2008, al producirse la referida notificación en fecha 04 de junio de 2008 la presente acción se encuentra prescrita, según sus dichos.- Este Sentenciador pasa de seguida a realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos:

La doctrina reinante en cuanto a la prescripción establece lo siguiente:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala las formas de interrupción de la demanda:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil

Corresponde igualmente se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.):

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)”

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la cual tendría que establecer quien decide, si operó o no la prescripción en el caso de marras, de las actas procesales que conforman el expediente, la parte actora sostiene en su escrito libelar que la relación laboral finalizó en fecha 06 de abril de 2000, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por otra parte, señaló que en fecha 25 de julio de 2000, representado interpuso demanda, el día 20 de abril de 2005, se declaró desistido el procedimiento, el 28 de abril quedó definitivamente firme; en fecha 18 de abril de 2006, fue interpuesta una segunda demanda, se interpuso demanda en tiempo hábil y en fecha 3 de abril de 2007, y se declaró desistida, y por último se interpuso otra demanda en fecha 31/03/2008, así consta a los autos, siendo notificadas siempre una de las co-demandadas en tiempo hábil, por lo que a continuación se transcribe lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé lo siguiente:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”

Como se puede apreciar, al aplicar al caso en análisis el contenido del art. 148 del CPC, a saber, la ampliación de los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes pasivos necesarios, y si uno de ellos incompareció a algún acto del proceso, la comparecencia del otro beneficia al contumaz, y por haber sido interpuesta la demanda dentro del lapso legal establecido, y por materializar por lo menos una de las notificaciones de las co-demandadas dentro del lapso señalados ut supra, actuaciones éstas que interrumpe la prescripción de la acción invocada por la parte demandada, motivo por el cual quien aquí decide declara Sin Lugar la defensa perentoria reseñada por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda. Así se establece.-

Decidido lo anterior, seguidamente en cuanto al merito del asunto, oídos los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y de cúmulo probatorio aportado por cada una de ellas, al proceso en su debida oportunidad legal, quien decide observa que el actor fundamenta su pretensión aduciendo que patrono calculó mal el salario normal y el salario integral por omisiones por no tomar en cuenta ciertas retribuciones percibidas en forma regular y permanente a cambio de su labor y con ocasión a ella, así como el incumplimiento de varias cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo relativo a diferentes remuneraciones que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual esta integrada por el salario básico, el tiempo extraordinario y el tiempo extraordinario de guardia, la media hora de trabajada para completar la jornada de 8 horas de guardia mixta y nocturna, ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima por días feriados trabajados, prima por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta suministrada o pagada, el bono vacacional y las utilidades , el bono compensatorio, el pago contenido d de la cláusula 25, literal “A”, numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago de alojamiento de la familia de la cláusula 60, la media hora de reposo y comida y el pago de sexto día para los trabajadores que laboren bajo el sistema 5-5-56, además que el patrono al realizar el calculo de la liquidación no tomó en consideración los diferentes conceptos que constituyen el salario integral para realizar la indemnización de los días de descanso ordinario, días de descanso trabajados y días de descanso compensatorios, rubros recibidos por el trabajador en forma reiterada, periódica y constante según la Convención Colectiva, por otra parte reclama el pago correspondiente por el tiempo de espera y su incidencia aplicarla a las utilidades y a la utilidad-salario para el calculo del salario integral en la diferencia al régimen de indemnización aplicada a la antigüedad que se refiere la Cláusula 9 de la Convención Colectiva, así mismo percibir el fideicomiso que emanan de los mismos.- Hechos negados por la demandada, además adujo que no se evidencia de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora que el exceso de tiempo de viaje sea un concepto regular y permanente; ya que es una asignación que el ex trabajador nunca recibió de forma reiterada ni segura, y que es un componente no habitual del salario percibido y que no es originado a consecuencia de la prestación efectiva del servicio, y por tal razón no forma parte del salario normal alegado por el demandante; con relación a las horas extraordinarias consideradas como parte del salario normal, indicó que tampoco se demuestra que las mismas se hayan generado de forma regular y permanente, sino depende del turno que labore, por lo que, al producirse se forma no habitual , estas según su decir, no pueden conformar parte del salario normal.-

Ahora bien, del análisis de los alegatos expuesto por la parte actora en su escrito libelar, así como los argumentos y defensas aducidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, y del acerbo probatorio traído por cada una de las partes al proceso, este Juzgador concluye que ambas partes fueron contestes en la fecha de ingreso y egreso del parte actora, el cargo, quedando en consecuencia circunscrito como puntos controvertidos: 1) El salario y la composición salarial devengado por la parte actora durante la prestación de su servicio, 2) La jornada de trabajo laborada por el trabajador en la empresa demandada; 3) La procedencia o no en derecho de los componentes considerados con carácter salarial y sus incidencias; 4) Finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte actora en su escrito libelar.-

En relación al salario y la composición salarial, la parte actora sostiene en la demanda que devengaba un sueldo mensual de Bs. 10.744,97, salario base admitido por la demandada, además señaló un salario normal de Bs. 39.71, 67 y un integral mensual de Bs. 138.340,oo, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la remuneración señalada por la parte actora en estos dos montos, señalando que su salario integral mensual fue de Bs. 51.122,59 señalado en la liquidación de prestaciones sociales.- Así las cosas, de la revisión del acerbo probatorio traído por cada una de las partes, en el presente expediente, se desprende desde el folio 136 al 236 de la pieza principal, recibos de pago semanal, donde se evidencia que el salario que percibía el trabajador los conformaban el tiempo ordinario, prima dominical, tiempo de viaje, exceso tiempo de viaje, horas extraordinarias, bono nocturno, sobre tiempo guardia nocturna, descansos trabajados, descansos compensatorios, descansos ordinarios, días feriados, prima días feriados ayuda de ciudad, Bono Decreto 247, Bono decreto 617, Cesta básica, descanso compensatorios, y a partir del 10/03/97 al 10/04/97, folio 155, y a los folios 156, 157, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 190, 194, 196, 197, 200, 205, 208, 218, 226, 235, 236, se evidencia el pago dentro del salario normal devengado por el trabajador de esas semanas, del tan nombrado ajuste tiempo de espera, negados por la parte demandada aduciendo que dicho pago fue esporádico, así como el pago de las horas extras.-

Ahora bien en cuanto al punto en cuestión, es decir, respecto al análisis sobre si los pagos realizados por la demandada y reflejado en los recibos de pago antes citados, si deben ser considerados parte del salario del demandante, se observa lo siguiente:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa lo siguiente:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Es decir, que se entiende por salario no sólo la remuneración sino cualquier provecho o ventaja sin importar su denominación que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.

Asimismo, el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra lo siguiente:

“Artículo 77: Salario de base para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones: A los efectos de determinar el salario de base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo (…)”.

De las normas transcrita se evidencia, que es clara la norma cuando señala que para el cálculo de las prestaciones, y demás beneficios laborales, se deben tomar en cuenta las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo aun cuando no se hubieren recibido durante le lapso respectivo.
De manera que, en autos ha quedado demostrado que el demandante recibió sumas por concepto de tiempo de espera a partir del 10/03/97, y horas extras en casi todo el periodo de la prestación de sus servicios, contradiciendo de esta forma lo expuesto por la demandada al señalar que los mismos no fueron regular y permanentes; y que nunca fueron recibidos de forma reiterada ni segura, y que por tal razón no forman parte del salario normal alegado por el demandante según su decir; motivo por el cual, quien juzga determina que los componentes salariales percibidos por el actor tales como el tiempo de espera, horas extras, entre otros comprobados en los recibos de pagos tienen carácter salarial e incidencias salariales, y son estimados como salario, y siendo que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, y por haberlo percibido el trabajador en forma habitual, conforme con los principios de regularidad y permanencia, se constituye la figura del salario normal, resultando a todas luces procedente la incidencia salariales a los efectos de los cálculos de la prestación sociales demandadas conforme el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra transcrito, lo cual conduce a quien aquí decide, a declarar su procedencia en derecho, para lo cual se tendrá que utilizar e incluir para el recalculo de las prestaciones sociales correspondiente al ciudadano trabajador, se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y del monto total que resultante, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios.-
En consecuencia, y conforme a lo anterior se condena a la empresa a pagar al actor las diferencias de los siguientes conceptos: 1) Pago de vacaciones fraccionadas; 2) Pago de Bono Vacacional Fraccionado; 3) Pago de diferencia de utilidades; 4) Indemnización de preaviso 125 LOT; 5) Antigüedad art. 108; 6) Intereses sobre prestaciones sociales art. 108; 7) Compensación de antigüedad art. 108; 8) Indemnización de antigüedad art. 125; 9) Antigüedad adicional art. 108; 10) Indemnización de antigüedad art. 666 Letra A; 11) Compensación por transferencia art. 666 letra B; 12) Antigüedad adicional Cláusula 9, letra C; 13) Antigüedad Contractual cláusula 9, letra D, con la inclusión de todo lo percibido por el actor y que tenga carácter salarial y reflejados en los recibos de pago que consta en el expediente, en cuanto al tiempo de espera será a partir del 10/03/1997, como quedó probado en autos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La procedencia de los conceptos declarados por este Juzgador, serán cancelados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de único experto sobre la base de los siguientes parámetros:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a los demandantes cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida, así como la antigüedad adicional contemplado en la Convención Colectiva en sus cláusulas 9 letras “C” y “D”. Así se establece.-

En cuanto a las VACACIONES VACACIONES FRACCIONADAS Y LA FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL, se tomará en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente el derecho a la vacación previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 219 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo, Así se establece.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Tomando en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a las fecha de inicio y termino de la prestación de servicios de la empresa up supra. Así se establece.-

EN CUANTO A LAS DIFERENCIAS DE LAS UTILIDADES, se tomará en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a cada ejercicio económico, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, conforme a los recibos de pagos cursante en autos. Al resultado final, deberán deducirse los montos pagados por este concepto. Así se establece.

EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 666 LETRA “A” Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ART. 666 LETRA B, se observa que la misma fueron pagadas pero se evidencia que éstas no fueron calculadas conforme al salario reflejados en los recibos de pago, por ejemplo no se le incluye el pago por tiempo en espera en el salario normal, por tal razón se ordena cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, conforme a los recibos de pagos cursante en autos Al resultado final, deberán deducirse los montos pagados por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y PREAVISO: Se ordena su recalculo bajo las condiciones descritas en la motiva de este fallo, y conforme a las previsiones establecidas en la cláusula Novena (9) de la Convención Colectiva de Trabajo, así como las disposiciones establecidas en la motiva de este fallo.-Al resultado final, deberán deducirse los montos pagados por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la corrección monetaria, se deberá realizar conforme a lo establecido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Asimismo se ordena la indexación de los conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
En relación a lo demandada por Pago de tiempo de espera diurno y tiempo de espera nocturno, se logró probar que la demandada a partir del 10/03/1997, comenzó a pagar este concepto, y fue reiterado y sucesivo, determinándose que la accionada si cumplió con este pago, ya que se refleja en los recibos de pago que cuando prestaba servicios en esas condiciones la demandada cumplía, lo que hace improcedente en derecho los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


DISPOSTITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por las demandadas.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DAVID SEGUNDO CEBALLOS, en contra de la demandada SHELL VENEZUELA, S.A.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DAVID SEGUNDO CEBALLOS, en contra de la co-demandada SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA), ambas partes plenamente identificadas.- CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Marzo de dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. CLAUDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA