REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS13 DE MARZO DE 2014

EXP.: AP21-L-2013-003425.

PARTE ACTORA: LILIAN YARUSKA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.913.872.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFFOUL CHARBEL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 41.452.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., sociedades mercantiles de este domicilio, inscritas ante el Registro Mercantil 5° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2004, bajo el N° 02, Tomo 954A-.

APODERADO DE LA DEMANDADA: NESTOR PALACIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 75760.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y
I
Estando en la oportunidad para publicar el fallo en extenso se realiza en los siguientes términos.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
El demandante LILIAN CASTILLO alega que laboró como Gerente de Recursos Humanos desde el 15 de abril de 2008. personales, bajo dependencia, en la Empresa INVERSIONES 1168-02, C.A ubicada en la Avenida la Estancia, Centro iucad Comercial Tamanaco, Torre “A”, Piso 1, oficina 103, Distrito Federal, en fecha Primero (01) de Agosto del año 2011, la empresa cambio de Razón social, y de objeto siendo el mismo accionista y la misma dirección de trabajo, constituyéndose la Empresa “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, manteniendo continuidad laboral con los mismos patronos.
Que al término de la relación laboral, el patrono, no canceló a mi representado (a) ninguno de los derechos laborales previstos en a Ley Orgánica del Trabajo tales como la Antigüedad, Vacaciones Vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, derechos estos, que adquirió desde el mismo momento en que se inició la relación de trabajo hasta el término de la misma, la Indemnización por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la Empresa, este último concepto, en virtud de que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado tal y como se desprende de que la empresa cancelo mi salario hasta el Treinta (30) de Abril del 2013, siendo que desde esa fecha se ha negado a pagarme los salarios, y sin justificación alguna me despidió.' Siendo esta precisamente la razón, ciudadano Juez, por la que ocurro ante su competente autoridad para demandar a la Empresa “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A”., Empresa inscrita ante ei Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Diecisiete (17) de Agosto del año 2004, quedando inserta bajo el Nro. 2, Tomo 954 A, expediente 500884, también demandamos al ciudadano CESAR AUGUSTO GUILLEN CARREÑO, en su carácter de Presidente. Alega que devengo último salario compuesto de seis mil bolívares (Bs. 6,000), mas la cual le sumaremos la incidencia por utilidades y bono vacacional establecidos en la Legislación Laboral. Que su mandante presto sus servicios para la empresa demandada durante e! lapso de cinco (5) años y cuatro (4) Meses. Que durante el tiempo en que mi representada presto servicios para la empresa no le fueron cancelados las vacaciones vencidas 2008-2009 y bono vacacional 2008-2009, vacaciones vencidas y bono vacacional 2009-2010 ; vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, 2010-2011, vacaciones y bono vacacional 2011-2012, vacaciones fraccionada y bono vacacional fraccionada 2012-2013, para un total por estos conceptos de Bs 22.695, asi mismo reclama por concepto de utilidades de los años 2008 al 2012 y la fraccion del año 2013 la cantidad de Bs 64.000, por concepto de antigüedad la cantidad de Bs 111.899, por indemnización por despido la cantidad de Bs 78.920,96, por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs 32.978,45 , por salario alegando que el ultimo sueldo se lo cancelaron hasta el 15 de abril de 2013 y que hasta la fecha en que fue despedida le faltaron cancelar la cantidad de Bs 25.500, mas los cesta ticket dejados de cancelar por la empresa por la cantidad de BS 14.000, cuantificando el total de lo demandado en Bs 317.412, 89

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La empresa demandada en su contestación de demanda admitió los siguientes hechos procesales: reconoció que la demandante presto servicios para la empresa. Alegando que la fecha de ingreso fue el 01-08-2011 y egreso el 25-04-2013, que tenia un tiempo de servicio de un año ocho meses y 25 dias, que el motivo de la terminación laboral fue por renuncia, que tenia un salario mensual de Bs 6000, diario de Bs 200 e integral de Bs 233,00
Procediendo a negar que tengan vinculación con la empresa INVERSIONES 1166-02, C.A sociedad mercantil que sin ser debidamente identificada en el escrito libelar, no fue citada a juicio, ni compareció para la celebración de la audiencia preliminar, por tanto alega que no existe solidaridad, en tal sentido niegan la fecha de ingreso alegada en el escrito libelar del 15 de abril de 2008 alegando que su fecha de ingreso fue 01 de agosto de 2011, niegan la fecha de egreso alegando que la misma ocurrio el 25 de abril de 2013 por renuncia y se le pago el salario hasta el 30 de abril.
Niegan que se le adeude prestación de antigüedad por la cantidad de Bs 111.899, por cuanto recibio adelanto de prestaciones sociales, y todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, solictando que se declare sin lugar la demanda
DE LA CARGA PROBATORIA
Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

De acuerdo con lo términos en que las partes presentaron sus afirmaciones de hecho le corresponde a cada una de ellas la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula la carga dinámica de la prueba y conforme a la Sentencia dictada por en fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga de la prueba lo siguiente:
“… Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas promovidas por el actor:
Promovió Documentales, marcada “A” constancia de trabajo, cursante al folio 28, marcada referida a carta misiva al Banco de Venezuela “B”, recibos de pago, cursante a los folios 29-41, marcado “D” voucher del Banco de Venezuela las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contraria se les otorga valor probatorio y asi se establece.
Promovió marcada “C” carta de despido, cursante a los folios 42, la cual fue desconocida por no emana de la empresa y la parte promoverte no utilizo el medio idóneo a los fines de hacerla valer, se desecha del debate probatorio y asi se establece
Promovió cursante al folios 43, marcada “E”, constancia de trabajo, emitida por la empresa Inversiones 1166-02,c.a, considera este juzgador que la misma es impertinente por cuanto la empresa no es parte en la presente causa y asi se establece
Promovió cursante 49, marcada “F” denuncia por incumplimiento el FAOV, la misma nada aporta al asunto debatido se desecha del proceso y asi se establece
Testimoniales
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Miguel Dislan y Frederick Sifontes, los mismos al momento de rendir declaración manifestaron tener un procedimiento en contra de la empresa, en tal sentido quien juzga observa que los mismos tienen interés directo en las resultas del procedimiento, en tal sentido se desechan del debate probatorio y así se establece.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Yaritza Acosta, la misma a juicio de este juzgador no tiene conocimiento directo de los hechos debatidos, por tanto se desecha del debate probatorio y así se establece.
En cuanto a las pruebas de informes solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, al Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la institución bancaria Banco de Venezuela y a la empresa Valeven, sólo constan las resultas del Registro Mercantil el cual riela a los folios del 160 al 188 del expediente y de dicha información se desprende los accionistas, el objeto y denominación de la empresa que no guardan relación alguna con la demandada en la presente causa, por lo que este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por ser la misma impertinente sobre el tema debatido y así se establece.
En cuanto a la información de la empresa Valeven, cuyas resultas constan en los folios 158 al 159, se desprende de la revisión del sistema y de los archivos pertenecientes a la empresa, como beneficiaria de recarga efectivas a la tarjeta habiente Lilian Castillo, desde el 1º de septiembre de 2011 al 30 de abril de 2013, se verifica el cumplimiento de la obligación por parte de la accionada en el período de tiempo anteriormente señalado y se otorga pleno valor probatorio, y así se establece.
En cuanto al resto de la información solicitada, no llegaron los informes al momento de la audiencia, no obstante ello este Tribunal se encuentra suficientemente ilustrado para decidir sobre el fondo de la causa sin dicha información y así se establece.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
En cuanto a los documentos solicitados a la parte contraria marcados con las letras B, B1 a B12, referidas a los recibos de pago de la hoy accionante, este juzgador instó a que se sirviera exhibir dichos documentos en la oportunidad de la audiencia de juicio, ante lo cual manifestó que los mismos fueron consignados en la oportunidad procesal correspondiente, interviniendo así la parte actora quien reconoció dichos documentos haciendo la observación de que no estaban todos los recibos de pago de toda la relación de trabajo, por lo que este juzgador encuentra cumplida parcialmente la exhibición solicitada, debiendo aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los no exhibidos.

Pruebas promovidas por la demandada
Documentales

En cuanto a las documentales marcadas A 1 a la A 55, que rielan a los folios 50-104, referidas a recibos de pagos de la accionante, los cuales no fueron atacadas por la parte a quien se opuso, y de ella se desprende el salario mensual recibido y sus respectivas asignaciones, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió documentales referidas a impresión del registro informático del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de lo cual se desprende los datos de inscripción ante tal instituto por la empresa accionada, y se refleja como fecha de inscripción el 1 de agosto de 2011 y como fecha de egreso el 13 de marzo de 2013, siendo que la misma no fue objeto de ataque por quien se le opuso, se le otorga valor probatorio.
Promovió documentales que rielan a los folios 109 y 110, formato impreso de correo electrónico y planilla de liquidación la cuales se encuentran sin firma de alguna de las partes en señal de recepción, por lo cual no puede ser oponible a la parte contraria y se desecha del debate probatorio.
Documentales que rielan a los folios 112 al 115 referidas a recibo de pago por adelanto de prestaciones sociales y reconocidas por la parte a quien se le opuso, a los cuales este juzgador le otorga valor probatorio y así se establece.
Documentales que rielan al folio 117 referida a recibos de pago de utilidades de fecha 30 de noviembre de 2012, reconocida por la parte a quien se opuso por lo cual se otorga pleno valor probatorio.
Documentales que rielan al folio 118 referida a copia a color de recargas efectivas al tarjeta habiente, la cual no se encuentra suscrita por alguna de las partes, por lo que se desecha del debate probatorio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior y analizado como han sido las alegaciones de las partes así como las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, quien decide ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
Tal y como fue establecido por este Juzgador sobre de la carga de la prueba, y que la misma recayó en la demandada, quien deberá desvirtuar todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, la cual alega que laboró como Gerente de Recursos Humanos desde el 15 de abril de 2008. personales, bajo dependencia, en la Empresa INVERSIONES 1168-02, C.A y que en fecha Primero (01) de Agosto del año 2011, la empresa cambio de Razón social, y de objeto siendo el mismo accionista y la misma dirección de trabajo, constituyéndose la Empresa “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, manteniendo continuidad laboral con los mismos patronos.Que término al termino de la relación laboral, el patrono, no canceló a mi representado ninguno de los derechos laborales tales como la Antigüedad, Vacaciones Vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, y la Indemnización por Despido Injustificado, en virtud de que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado tal y como se desprende de que la empresa cancelo mi salario hasta el Treinta (30) de Abril del 2013, hechos estos negado por la representación de la accionada quien manifestó que la ciudadana Lilian Yaruzca Castillo prestó servicios a partir del 1º de agosto de 2011 para la empresa que él representa y que fue demandada en la presente causa, como lo es Proyectos y Construcciones CEGUI, negando algún tipo de relación de su representado con la empresa Inversiones 1166-02, C.A. quien no fue llamada a juicio por no ser objeto de demanda, negando así la fecha de ingreso alegada por la actora.
Así las cosas, debe este juzgador establecer que el salario quedo admitido siendo el mismo de Bs 6000 y sobre lo controvertido en cuanto a la fecha de inicio, el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales y la forma de terminación de la relación de trabajo, asi las cosas de las pruebas aportadas, en especial mención los registros mercantiles a los cuales este juzgador otorgó pleno valor probatorio, se desprende que no hay ningún tipo de relación tanto de objeto, denominación social o comercial y accionistas entre la empresa INVERISIONES 1166-02 C.A y Proyectos y Construcciones CEGUI.C.A, ya que una se dedica a la rama de comidas y restaurantes y la otra al ramo de la construcción por lo que debe establecerse que el sujeto pasivo y obligado para sostener el presente juicio, es únicamente la empresa Proyectos y Construcciones CEGUI. establecido lo anterior y controvertido la fecha de ingreso se desprende que la accionada logro desvirtuar la fecha de inicio de la prestación de servicio alegada por la actora, por cuanto se desprende que presto el servicio personal para la ultima empresa mencionada anteriormente y consta tanto en las planillas de inscripción ante el seguro social y de los recibos de pago de la trabajadora que la fecha de ingreso es en fecha 1º de agosto de 2011 y al no existir otro medio que indique o haga presumir lo contrario establece quien juzga que la real y efectiva fecha en que empezó a prestar el servicio fue 1º de agosto de 2011 y así se decide.
En cuanto a la fecha y forma de la terminación de la relación de trabajo, la actora manifiesta que fue por despido en fecha 30 de agosto de 2013, hecho negado por la accionada quien alega que fue por renuncia en fecha 25 de abril de 2013, de la revisión de los medios probatorios aportados, referidas a los recibos de pagos solo constan hasta la fecha 30 de abril de 2013, no obstante no consta en el expediente el hecho aludido por la accionada aunado al hecho que en la deposición que realizara en la audiencia de juicio, manifestó que la actora no fue despedida sino que en el mes de abril debido a la problemática de cemento en el país la empresa solicito a la Fundación la suspensión de las actividades de la obra lo que ellos estimaron como una paralización de la misma, situación esta que debe considerar este juzgador que tal aseveración o situación viene de un hecho ajeno a la voluntad de la parte actora que no le puede ser imputado como una voluntad para renunciar, por el contrario debió la accionada tomar las previsiones correspondientes ante el ente administrativo es decir la Inspectoria del Trabajo sobre tal situación, por tales consideraciones y no constando en el cúmulo probatorio las causas de la terminación de la relación de trabajo, es decir la accionada no logro desvirtuar el hecho alegado por la actora es por lo que este juzgador tiene como cierto que fue por despido injustificado y que el mismo ocurrió en fecha 30 de agosto de 2013, teniendo la misma un tiempo efectivo de labor en la empresa de dos (02) años y 29 dias y asi se decide
En cuanto al salario devengado por la trabajadora, quedó demostrado admitido un salario de bs 6000. Conforme a las anteriores consideraciones, quien decide procede a determinar lo que le corresponde al trabajador conforme a derecho a los fines de establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados:
Respecto a la reclamación del pago de las vacaciones y bono vacacional de los periodos del año 2008 al 2010 las mismas se declaran improcedentes por cuanto la actora no presto el servicio en esas fechas y asi se decide. En cuanto al reclamo de los años del 2011-2012 y 2012 - 2013 por concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas y bono vacacional cumplido y fraccionado, no se evidencia de los autos el cumplimiento de la obligación por parte de la accionada en tal sentido se declara procedente dichos concepto los cuales se realizaran con el ultimo salario percibido por la actora de Bs 6000 y asi se decide.
Respecto a la reclamación del pago de utilidades de los periodos del año 2008 al 2010 las mismas se declaran improcedentes por cuanto la actora no presto el servicio en esas fechas y asi se decide. En cuanto al reclamo de los periodos del 2011-2012 y 2012- 2013 por concepto de utilidades cumplidas y fraccionadas, se evidencia de las documentales aportadas que rielan al folio 117 del expediente que la empresa cancelo la cantidad de 60 días por un año y tres meses de servicio, por un monto de de BS 12.000, en este sentido siendo que la empresa reconoce los días a cancelar solicitados por la actora y teniendo la misma un tiempo efectivo de labores de dos años y veintinueve días, y como ya le fue cancelado el periodo 2011-2012, es por lo que le corresponde la cantidad de 60 días por el periodo 2012-.2013 con el salario de Bs 6000 mensuales es decir Bs 200 diarios es por lo que se declara procedente dicho concepto, en virtud de que la empresa no aporto pruebas de cancelación total de la obligación y asi se decide.
En cuanto al reclamo de Prestación de antigüedad no consta a los autos el cumplimiento de la obligación por lo que se declara procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en consecuencia, se ordena a cancelar la cantidad de 120 dias mas dos adicionales por este concepto con el ultimo salario de Bs 6.000 mensuales y Bs 200 diarios, así mismo se deberá descontar los adelantos de prestaciones recibidos y reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio cuyas constancias rielan a los folios 112 y 114 y así se decide.
En cuanto al reclamo por indemnización por despido injustificado, dicho concepto se declara procedente por cuanto ya fue establecido por quien juzga en la parte motiva las causas de la terminación de la relación y la misma deberá cancelarse de acuerdo a lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores por el tiempo efectivo de dos años y veintinueve días y así se decide. En consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto que designara el Tribunal de Sustanciación; Mediación y Ejecución, asi mismo debera calcular el resto de los conceptos declarados procedentes y ordenados a pagar por este Juzgador en la parte motiva del presente fallo y asi se decide.
En cuanto al sueldo por la cantidad de Bs 25.000 y los cesta ticket dejado de cancelar desde el 15 de abril de 2013 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo se declaran procedentes por cuanto no se evidencia el cumplimiento de la obligación por parte de la accionada y asi se decide
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.)
En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación del demandado, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) PACIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana LILIAN YARUSKA CASTILLO, venezolana, portadaora de la cedula de identidad N° 15.913.872 contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscritas ante el Registro Mercantil 5° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2004, bajo el N° 02, Tomo 954ª, por lo que se ordena a la accionada a cancelar todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes en la parte motiva del presente fallo, por lo que se designa un solo experto contable para realizar dichos cálculos .
No hay condena en costas
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. CLAUDIA HERNADEZ