REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014)
203° y 155°
Asunto: AP21-L-2013-002926
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARLLURY SUAREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.728.961.-.
.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ, GUMERSINDA PARACO, CARLOS ESCALANTE y MARTHA LOPEZ abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los No.33.908, 188.161, 55.981 y 29.217 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA LA SOCIEDAD MERCANTIL ATENCIÓN INTEGRAL DE ENFERMERIA 2020, C.A. (ATIEN 2020 C,A,) sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2009, bajo el número 37 Tomo 34-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ATENCIÓN INTEGRAL DE ENFERMERIA 2020, C.A. (ATIEN 2020 C,A,): GUADALUPE SILVA y JOSÉ ROSAS abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 36.798 y 198.684 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA CENTRO MEDICO DE CARACAS, acta de asamblea General Ordinaria de Accionistas, en fecha 27 de marzo de 2008, registrada en fecha 20 de junio de 2008, anotada bajo en N° 18, Tomo 70-A Pro, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, anotado baj el N° 1514, de fecha 11 de diciembre de 1941, publicada en Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 1 de enero de 1942, N° 5852, ahora inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente N° 847, Tomo 4, reformado en fecha 10 de abril de 1970, anotado bajo el N° 87, tomo 33-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CENTRO MEDICO DE CARACAS: DANIEL SIMÓN ZAIBERT SIWKA, ROXANA MEDINA LOPEZ, MARÍA FLORES RODRIGUEZ y JULIETA RAMOS PRINCE, CESAR MENA, NELSON OSIO, MARÍA VALENTE y MARÍA PACHECO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 51.024, 28.613, 107.260, 137.209, 31.306, 99.022, 162.511 Y 197.838 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MARLLURY SUAREZ, en contra de la LA SOCIEDAD MERCANTIL ATENCIÓN INTEGRAL DE ENFERMERIA 2020, C.A. (ATIEN 2020 C,A,) Y CENTRO MEDICO DE CARACAS por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 16/09/2013, siendo distribuido al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en la misma fecha, admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a las demandadas, una vez practicadas la notificaciones le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 16/10/2013 y tres prolongaciones compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 05/12/2013, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación a la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 27/01/2013, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 26/02/2014, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la empresa Centro Médico de Caracas y de la incomparecencia de la codemandada ATENCIÓN INTEGRAL DE ENFERMERÍA 2020 C.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, difiriendo la lectura del dispositivo del fallo para el 11 de marzo de 2014, oportunidad en la cual se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se dio la lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: que la ciudadana MARLLURY SUAREZ que comenzó a prestar servicios, para las sociedades ATENCIÓN INTEGRAL DE ENFERMERIA 2020, C.A. (ATIEN 2020 C.A.,) Y CENTRO MEDICO DE CARACAS, desde el 24 de septiembre de 2009, hasta el 28 de julio de 2013, es decir, con una antigüedad de tres (3) años, diez (10) meses y cuatro (04) días, entre sus funciones consiste en visitar los enfermos, tomarles la tensión, llevarles las medicinas en las horas que ordenan los médicos, de acuerdo a la historia médica y patológica de los pacientes, con un salario básico mensual de Bs. 3.355,00, equivalente a un salario diario de Bs. 111,83, que su horario de trabajo se puede adjetivar como feudal e infrahumano en virtud de que su contraprestación desde el mes de enero 2010 hasta el 28 de julio de 2013 se materializaba por unas funciones, las cuales ejecutaba desde el día lunes a las 7 :00 pm hasta el martes a las 7:00am, igual a 12 horas, luego, reiniciaba sus funciones de enfermera el día miércoles a las 7 p.m., es decir, laboraba 12 horas por 36 de descanso: 1) lunes 7:00 pm – martes 7:00 am, miércoles 7:00 pm – jueves 7:00 am, viernes 7:00 pm – sábados 7:00 am, domingo 7:00 pm – lunes 7:00 am igual a 48 horas semanales; 2) miércoles 7:00 pm – jueves 7:00 am, viernes 7:00 pm – sábados 7:00 am, domingo 7:00 pm – lunes 7:00 am, martes 7:00 pm- miércoles 7:00 am igual a 48 horas semanales; 3) jueves 7:00 pm – viernes 7:00 am, sábado 7:00 pm – domingo 7:00 am, lunes 7:00 pm – martes 7:00 am, miércoles 7:00 pm – jueves 7:00 am, igual a 48 horas semanales; 3) viernes 7:00 pm – sábado 7:00 am, domingo 7:00 pm – lunes 7:00 am, martes 7:00 pm – miércoles 7:00 am, jueves 7:00 pm – viernes 7:00 am, igual a 48 horas semanales; por los que solicita el pago de 40 bono nocturno semanales, equivalente a 160 horas mensuales, en virtud que por este concepto solo le era cancelada 30 horas, siendo lo legal 160 horas mensuales, así mismo solicita el pago de domingos laborales, por cuanto señala que la actor laboraba anualmente 27 domingos, siendo que solamente le cancelaba un día adicional, de la misma manera reclama el pago de horas extras, aduciendo que la accionante no podía ausentarse del lugar donde efectuaba sus servicios, motivo por el cual indica que la misma laboraba 13 horas extras semanales, por último demanda el pago de la incidencia por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las siguientes cantidades de dinero:
Concepto Total
1) ANTIGUEDAD Bs. 33.668,17
2) BONO NOCTURNO Bs. 60.476,22
3) HORAS EXTRAS Bs. 36.351,84
4) DIFERENCIA DOMINGOS TRABAJADOS Bs. 5.311,00
5) VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 24.328,74
6) UTILIDADES Bs. 22.941,57
7) ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Bs. 50.000,00
13) TOTAL DEMANDADO Bs. 233.087,54
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
ATENCIÓN INTEGRAL DE ENFERMERIA 2020, C.A. (ATIEN 2020 C.A.,)
La representación judicial de la demandada LA SOCIEDAD MERCANTIL ATENCIÓN INTEGRAL DE ENFERMERIA 2020, C.A. (ATIEN 2020 C.A.,) comienza negando, que la ciudadana MARLLYRY SUAREZ, haya sido despedida, por cuanto lo cierto es que la demandante renuncio voluntariamente a ATIEN, 2020,C.A., en cuanto al horario de trabajo niega y rechaza la expresión de feudal infrahumano, señalando que la misma laboraba 12 guardias al mes en 30 días, con 3 noches libres con fecha fija al mes, los grupos se dividen en 1° grupo nocturno de 7:00 pm a 9:30 pm, media hora para alimentos es decir 30 min. Y descanso de 10 pm a 2 am, media hora para alimentos, es decir, 30 min. Y descanso de 10 pm a 2 am, el segundo grupo descansa de 2:00 am a 6:30 am y media hora de comedor, gozando la demandante de 4 horas efectivas de descanso, lo cual interrumpe la labor, así mismo, niega lo alegado por el demandante en su escrito libelar de que se le pago de forma incompleta el bono nocturno debido a que de los recibos de pagos consignados se desprende el pago de bonos nocturnos, de la misma manera niega que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de domingos trabajados, ya que tal concepto fue debidamente cancelado, en cuanto a lo reclamado pro concepto de horas extras, niega que se le adeude cantidad alguna por este conceptos por cuanto la labor de enfermera tienen 4 horas de descanso la cual disminuye la jornada efectiva y real de trabajo y la cual no se despliega ninguna actividad material, ni permanecen en su puesto de trabajo, tiempo de 4 horas que se retiran a descansar, en cuanto a la solicitud del pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto fueron cancelados en su debida oportunidad, en tal sentido niega la petición y los pedimentos planteados por tener excesos legales especialmente cuando se exige que se pague enriquecimiento sin causa, previsto en el artículo 1.184 del Código Civil, por último reconoció que existe un error por diferencia de cálculo, no obstante señala, que la diferencia no da al calcular, la suma pretendida por la demandante.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
CENTRO MEDICO DE CARACAS
La representación judicial de la demandada CENTRO MEDICO DE CARACAS comienza negando que haya existido una prestación de servicio con la ciudadana MARLLYRY SUAREZ, por lo que opone como punto previo la Falta de Cualidad pasiva, en tal sentido señala que lo cierto es que su representada celebró varios contratos de servicios con la empresa ATENCIÓN INTEGRAL DE ENFERMERIA 2020, C.A. (ATIEN 2020 C.A.,), para que prestara servicios en el marco de un contrato mercantil, por lo cual señala, que la mencionada empresa, ejecuta dichos servicios por su propia cuenta, con sus propios recursos y trabajadores, asumiendo tantos los créditos de dichos servicios como sus obligaciones y pérdidas, dentro de las cuales incluye, las obligaciones laborales para con sus trabajadores, motivo por el cual niega que pueda ser calificada como patrono de la demandante, y que tenga la obligación de cancelar los beneficios y prestaciones reclamados en el presente proceso. Posteriormente niega la existencia de la relación de trabajo con la demandante, que haya siquiera podido prestar servicios para ambas empresas de manera simultanea, motivos por los cuales niega todo y cada unos de los hechos alegados en el escrito de demanda, así como también niega que se le adeude cantidad alguna por los beneficios y prestaciones laborales reclamados.
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: la falta de cualidad e interés pasivo de la empresa CENTRO MÉDICO DE CARACAS, aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, negando la existencia de la relación laboral entre las partes, pasa este Juzgador a establecer la carga de la prueba de tal hecho de conformidad con lo establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.). que señala: “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.” por lo que debe establecerse que la carga de la prueba recae en la demandante, es decir, que negada la relación de trabajo deberá la actora demostrar la prestación personal del servicio al pretendido patrono para que por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo, en caso de declararse procedente la referida defensa, proceden los montos solicitados correspondientes a la antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, el enriquecimiento sin justa causa y la diferencia en cuanto al pago por concepto de Bono nocturno, alegada por el actor, quedando la carga de la prueba de tal hecho así como las incidencias reclamadas de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el criterio establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.), en cabeza de la parte accionada. De igual forma se debe determinar la procedencia o no del reclamado por Diferencia de horas extras y Domingo no Pagado lo cual constituyen hechos exorbitantes que deben ser probados por el demandante de conformidad con el criterio reiterado por la jurisprudencia, (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de mayo de 2008. Caso: Campo Elías Morantes Rincón, Teofilo Martínez de la Rosa y otros contra la sociedad mercantil Festejos Mar, c.a.”) que señala:
“De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el demandante debe demostrar que trabajo en una jornada excesiva por las cuales reclama horas extras y Diferencia de Domingo no Pagado, de tal manera que se pueda establecer cuáles son las horas nocturnas trabajadas y los días domingos laborados, para determinar el quantum de los conceptos reclamados.
En cuanto a la empresa ATENCIÓN INTEGRAL DE ENFERMERIA 2020, C.A. (ATIEN 2020 C.A.,), es importante resaltar que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio , no obstante, De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Alí Pinto contra Pananco de Venezuela, en la cual se establece el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia de la demandada a l audiencia de juicio y aplicar de forma analógica al caso de estudio, debiendo entenderse la admisión de los hechos y por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum). ASI SE ESTABLECE.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las documentales:
Marcada “B”, recibos de pago de la ciudadana MARLLURY SUAREZ, cursante los folios 17-64 y 114-143 del expediente, las mismas no fueron atacadas, motivo por el cual este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los concepto percibidos por el actora en los meses de abril, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre, de 2010, todos los meses del año 2011; meses de enero a julio 2013 de las mismas se desprende, datos del la demandante, cargo de auxiliar de enfermería, sueldo mensual, de las asignaciones sueldo, bono nocturno, domingo, feriados, bonificación de fin de año 2010-2011, bonificación por incentivo, vacaciones y bono vacacional 2010-2011.- Así se establece.-
Marcada “C”, recibos de liquidación de la ciudadana MARLLURY SUAREZ, de fecha 15 de agosto de 2012, cursante al folio 65 y 113, del expediente, de la misma se desprende la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, cargo de enfermera I, pago por prestaciones, vacaciones 2012-2013, bono nocturno, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono nocturno bonificación de fin de año, antigüedad, a los fines de verificar el pago realizado por liquidación.- Así se establece.-
De las testimoniales
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Maika Baamonde, Bertha Mendez, Jony Chávez y Carlos Berroterán, en la audiencia oral de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes indicados y por tales motivos no hay materia que analizar en este punto. Así se establece.-
Exhibición de documentos
mediante el cual la parte demandada pretende la exhibición de de 1) registro de horas extras, 2) registro de vacaciones, 3) registro patronal de asegurados (artículo 87 del reglamento general de la Ley del Seguro Social), 4) formula 14-02, 5) recibos de pago, 6) registro del régimen prestacional de vivienda y habitad, Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales de lo cual la representación de la demandada CENTRO MÉDICO DE CARACAS señaló, que nunca ostentó la calificación de patrono frente a la demandante, no existe ninguna evidencia de que su representada haya pagado ni vacaciones, ni utilidades o recibo alguno, por lo que no se le puede exigir la exhibición de los mismos, no cumpliendo la demandante la carga establecida en el artículo 82, al no consignar copia o la descripción de la documentación solicitada, Ahora bien, si bien es cierto que este tribunal debería aplicar la consecuencia jurídica por la no exhibición, no es menos cierto que a los autos no consta ningún medio probatorio que evidencie la existencia de los instrumentos solicitados por la parte actora, en consecuencia este Tribunal No aplicará la consecuencia Jurídica en cuanto a la empresa antes mencionada, con relación a la empresa ATENCIÓN INTEGRAL DE ENFERMERIA 2020, C.A. (ATIEN 2020 C.A.,), en virtud de la incomparecencia a la audiencia de juicio de la por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
ATENCIÓN INTEGRAL DE ENFERMERIA 2020, C.A. (ATIEN 2020 C.A.,),
De las documentales:
marcada “A” copia del horario de Trabajo folio 146, del expediente marcada “B” pago de salarios 2009, folios 147-152, del expediente, marcada “C” pago de salarios 2010, folios 153-172, del expediente, marcada “D”, pago de salarios 2011, folios 173-197, del expediente, marcada “E” salarios 2012, folio 198-217, del expediente, marcada “F” salario 2013, folios 218-222, marcada “G”, documento de fecha 24/04/2012 solicitud de anticipo de prestaciones, copia de presupuesto, folios 223-224, documento de fecha 15/04/2013, amonestación, folio 225, guardia diurna y nocturna 226-231, del expediente, las mismas fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, por ser copia simple, y las mismas no están suscritas por las partes y en virtud del ataque por parte de la representación judicial de la parte actora, no pueden ser oponibles se deben desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CENTRO MÉDICO DE CARACAS
Marcada ”A” y “B” Cursante a los folios (236-268) del expediente, dos contratos de trabajo de servicio suscrito entre las empresa CENTRO MEDICO CARACAS y ATIEN 2020 C.A., de las cláusulas desprende el objeto, lugar de la prestación de servicio, extensión del objeto del contrato, proyecto de servicio, obligaciones del proveedor de servicio , capacitación del personal del proveedor se servicio, de la calidad del servicio, de la supervisión, de la responsabilidad derivada del servicio, de la responsabilidad derivada del servicio, de los bienes muebles e inmuebles, de los reclamos, de la exclusiva responsabilidad laboral del proveedor de servicios, de la exclusividad, del precio de servicio e impuesto , de la variación del costo del servicio, de la duración y vigencia del contrato, de la ceción y subcontratación, de las penalidades contractuales, confidencialidad, limitación en el uso del nombre de la empresa-cliente, cumplimiento de leyes, arbitraje, alcance del contrato, documentos anexos, domicilio para las notificaciones, se establece un contrato de servicio desde 25/09/2009 por el termino de un año y otro contrato suscrito en fecha 01/04/2011 hasta el 01/09/2012,. Dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.
Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
En cuanto a la prueba de informes requerida, quien decide denota que a los autos, no constan resultas de dicha prueba, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece
Exhibición de documentos
exhibición de la nómina de pago de salarios de trabajadores desde el mes de septiembre de 2009 hasta el mes de julio de 2013, constancias de pago de vacaciones a la demandante, correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013 y constancias de pago de utilidades a la demandante, correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012; y a la empresa Integral de enfermería 2020, C.A. se ordena exhibir los horarios de trabajo de la demandante, Este sentenciador observa que la empresa ATENCIÓN INTEGRAL DE ENFERMERIA 2020, C.A. (ATIEN 2020 C.A.,), no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante la la demandada CENTRO MÉDICO DE CARACAS señaló, que las documentales solicitadas fueron consignadas a los folios marcada “A” copia del horario de Trabajo folio 146, del expediente marcada “B” pago de salarios 2009, folios 147-152, del expediente, marcada “C” pago de salarios 2010, folios 153-172, del expediente, marcada “D”, pago de salarios 2011, folios 173-197, del expediente, marcada “E” salarios 2012, folio 198-217, del expediente, marcada “F” salario 2013, folios 218-222, marcada “G”, documento de fecha 24/04/2012 solicitud de anticipo de prestaciones, copia de presupuesto, folios 223-224, documento de fecha 15/04/2013, amonestación, folio 225, guardia diurna y nocturna 226-231, del expediente, en consecuencia este Tribunal No aplicará la consecuencia Jurídica en cuanto a la empresa antes mencionada. Así se establece.
Punto Previo relativo a la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada CENTRO MÉDICO DE CARACAS
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, dicha defensa se encuentra sustentada bajo el argumento que la parte actora nunca presto servicios para la empresa CENTRO MÉDICO DE CARACAS.
En lo atinente a la falta de cualidad de la empresa CENTRO MÉDICO DE CARACAS de sostener el presente juicio, al no existir entre la actora y la mencionada empresa una relación laboral y no estar presentes los elementos característicos de una relación de trabajo. Al respecto este Tribunal considera preciso traer a colación el criterio doctrinal en relación a la falta de cualidad, el cual señala:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal). De igual manera, asienta Arminio Rojas que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.
De igual forma resulta pertinente resaltar el Criterio de la sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual señala lo siguiente:
“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”
Luego de revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su contestación, quien decide observa que de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia documental alguna que demuestre la existencia de la relación de trabajo entre la demandante la ciudadana MARLLURY SUAREZ y la empresa CENTRO MÉDICO DE CARACAS, en tal sentido no poseen el carácter de patrono, intermediario o contratista, que los pueda hacer responsables de alguna de las obligaciones que derivan de toda la relación de trabajo, asimismo no puede concebirse la existencia de un grupo económico que vincule solidaria y económicamente a la empresa CENTRO MÉDICO DE CARACAS y la empresa ATENCIÓN INTEGRAL DE ENFERMERIA 2020, C.A. (ATIEN 2020 C.A.,), motivo por el cual señalan que no se dan ninguno de los supuestos de solidaridad, que en forma alguna pueda obligar solidariamente ni individualmente a la demandada CENTRO MÉDICO DE CARACAS para sostener la demanda intentada por cobro de prestaciones sociales, motivos por los cuales quien aquí decide, declara CON LUGAR, la defensa de FALTA DE CUALIDAD aducida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se Decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada este Jugador ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada ATENCIÓN INTEGRAL DE ENFERMERIA 2020, C.A. (ATIEN 2020 C.A.,), no compareció a la celebración de la prolongación de la Audiencia de juicio, corresponde a este Juzgador en una perfecta aplicación de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la empresa demandada ATENCIÓN INTEGRAL DE ENFERMERIA 2020, C.A. (ATIEN 2020 C.A.,), con relación a los hechos planteados por la parte actora, teniendo como cierto así, todo lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constado por este Juzgador que la pretensión de la actora la ciudadana MARLLURY LIZETT SUAREZ Matheus no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestaciónal aducida y admitida por la empresa demandada dada la confesión acaecida en el presente proceso Así se decide.-
Así las cosas, este Juzgador establece, que la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana MARLLURY LIZETT SUAREZ y la empresa ATENCIÓN INTEGRAL DE ENFERMERIA 2020, C.A. (ATIEN 2020 C.A.,), se hizo extensiva por el periodo que va desde el 29 de septiembre de 2009 hasta el 28 de julio de 2013 y Así se establece.-
En tal sentido corresponde a quien decide en efecto establecer que la relación de trabajo mantenida entre las partes se hizo extensiva por el periodo de treinta y tres (3) años, diez (10) meses y cuatro (04) días. Así se establece.-
En cuanto al salario devengado por el trabajador accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo la actora en su escrito libelar, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 3.355,00 mensuales y Así se establece.-
Lo relativo al bono nocturno horas extras y a los domingos trabajados y no cancelados, este Juzgador observa que el demandante alega que su jornada de trabajo comprendía: el primer horario lunes a las 7 :00 pm hasta el martes a las 7:00am, igual a 12 horas, luego, reiniciaba sus funciones de enfermera el día miércoles a las 7 p.m., es decir, laboraba 12 horas por 36 de descanso: 1) lunes 7:00 pm – martes 7:00 am, miércoles 7:00 pm – jueves 7:00 am, viernes 7:00 pm – sábados 7:00 am, domingo 7:00 pm – lunes 7:00 am igual a 48 horas semanales; 2) miércoles 7:00 pm – jueves 7:00 am, viernes 7:00 pm – sábados 7:00 am, domingo 7:00 pm – lunes 7:00 am, martes 7:00 pm- miércoles 7:00 am igual a 48 horas semanales; 3) jueves 7:00 pm – viernes 7:00 am, sábado 7:00 pm – domingo 7:00 am, lunes 7:00 pm – martes 7:00 am, miércoles 7:00 pm – jueves 7:00 am, igual a 48 horas semanales; 3) viernes 7:00 pm – sábado 7:00 am, domingo 7:00 pm – lunes 7:00 am, martes 7:00 pm – miércoles 7:00 am, jueves 7:00 pm – viernes 7:00 am, igual a 48 horas semanales; por los que solicita el pago de 40 bono nocturno semanales, equivalente a 160 horas mensuales, en virtud que por este concepto solo le era cancelada 30 horas, siendo lo legal 160 horas mensuales, así mismo solicita el pago de domingos laborales, por cuanto señala que la actor laboraba anualmente 27 domingos, siendo que solamente le cancelaba un día adicional, de la misma manera reclama el pago de horas extras, aduciendo que la accionante no podía ausentarse del lugar donde efectuaba sus servicios, motivo por el cual indica que la misma laboraba 13 horas extras semanales.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente señalado, es preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 de 2003 ha establecido:
(…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada (…)”
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado la parte accionante el pago de horas extraordinarias diurnas domingos y bono nocturno, correspondía la carga probarlo y demostrar que trabajó en las condiciones de exceso por ella señaladas y dado a que tal hecho constituye un hecho exhorbitante que debe ser resuelto de acuerdo a las reglas clásicas de la prueba y de la jurisprudencia, es decir, que quien alegue un hecho debe demostrarlo, de las pruebas aportadas a los autos cursante a los folios 17-65 y 113-143 recibos de pago y liquidación de la ciudadana MARLLURY SUAREZ, de fecha 15 de agosto de 2012, cursante al folio 65 y 113, de los meses de abril, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre, de 2010, todos los meses del año 2011; meses de enero a julio 2013 de las mismas se desprende, que la demandante le fue cancelado el concepto de bono nocturno, domingo feriados, no obstante, la accionada no probo el horario de trabajo, por cuanto no consigno a los autos, elementos probatorios a los fines de desvirtuar el horario alegado por la parte actora en el escrito libelar, en consecuencia, se tiene como cierto la jornada alegada por la parte actora, que su jornada de trabajo era de lunes a domingo con un día libre a la semana entre los días lunes, martes, miércoles y un domingo al mes libre, con un horario alterno de una semana el horario era de
primer horario lunes a las 7 :00 pm hasta el martes a las 7:00am, igual a 12 horas, luego, reiniciaba sus funciones de enfermera el día miércoles a las 7 p.m., es decir, laboraba 12 horas por 36 de descanso: 1) lunes 7:00 pm – martes 7:00 am, miércoles 7:00 pm – jueves 7:00 am, viernes 7:00 pm – sábados 7:00 am, domingo 7:00 pm – lunes 7:00 am igual a 48 horas semanales; 2) miércoles 7:00 pm – jueves 7:00 am, viernes 7:00 pm – sábados 7:00 am, domingo 7:00 pm – lunes 7:00 am, martes 7:00 pm- miércoles 7:00 am igual a 48 horas semanales; 3) jueves 7:00 pm – viernes 7:00 am, sábado 7:00 pm – domingo 7:00 am, lunes 7:00 pm – martes 7:00 am, miércoles 7:00 pm – jueves 7:00 am, igual a 48 horas semanales; 3) viernes 7:00 pm – sábado 7:00 am, domingo 7:00 pm – lunes 7:00 am, martes 7:00 pm – miércoles 7:00 am, jueves 7:00 pm – viernes 7:00 am, igual a 48 horas semanales; jornada que quedo admitida por la demandada , de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al asistir a la audiencia de juicio, razón por la cual es forzoso para quien decide declarar la procedencia de los conceptos antes señalados y Así se decide
De igual forma el actor reclama el pago de la incidencia en los conceptos Antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades en virtud de que dichos montos fueron cancelados tomando en cuenta el salario base, obviando por consiguiente el bono nocturno, los domingos laborados y las horas extras, conceptos que fueron declarados procedentes por este juzgador en la presente motiva, en consecuencia, se declara la procedencia de tal reclamación y Así se decide.-
Por último en cuanto al concepto reclamado por enriquecimiento sin causa, quien decide observa que el montos objeto de reclamo por dicho concepto, a presentar sin fundamentación alguna, lo que forzosamente lleva a concluir por quien Juzga incurrió en el vicio de suposición falsa, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar improcedente el presente reclamo. Así se decide.
Establecido lo anterior pasa este Juzgador de seguida a señalar los conceptos y cantidades que corresponde a pagar a la empresa demandada con ocasión a la confesión incurrida, toda vez que tales conceptos no resultan ser contrarios a derecho y los mismos fueron calculados y estimados conforme a la Ley y Así se establece.-
Concepto Total
1) ANTIGUEDAD Bs. 33.668,17
2) BONO NOCTURNO Bs. 60.476,22
3) HORAS EXTRAS Bs. 36.351,84
4) DIFERENCIA DOMINGOS TRABAJADOS Bs. 5.311,00
5) VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 24.328,74
6) UTILIDADES Bs. 22.941,57
Así mismo se ordena realzar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la empresa demandada, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha en que comenzó a generarse tal concepto en favor del actor, a saber, desde el día 24 de septiembre de 2009 hasta la fecha en que culminó la relación de trabajo, es decir, el 28 de julio de 2013. De igual forma corresponderá determinar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 28 de julio de 2013, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, es decir, el 26 de septiembre de 2013, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieran hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana MARLLURY LIZETT SUAREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 12.728.961, contra las empresa LA SOCIEDAD MERCANTIL ATENCIÓN INTEGRAL DE ENFERMERIA 2020, C.A. (ATIEN 2020 C,A,) Y CENTRO MEDICO DE CARACAS antes identificadas. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada LA SOCIEDAD MERCANTIL ATENCIÓN INTEGRAL DE ENFERMERIA 2020, C.A. (ATIEN 2020 C,A,) a cancelar los conceptos y cantidades establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO: NO HAY condenatoria en costas.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
CLAUDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
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