REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014)
203° y 155°
Exp. No: AP21-L2013-000665
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 9.452.380
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR GUILARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 142.510.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL RANGEL,creado por Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 17 de octubre del año 1938, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 19.700, de fecha 18 de octubre de 1938.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILIAN DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 60.137.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
ESCRITO LIBELAR
De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: el ciudadano ANTONIO JOSE BASTIDAS, manifestó que en fecha 19 de septiembre del año 2005 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL RANGEL, devengado un salario de Bs 614,79 mensuales realizando labores de Inspección y Vigilancia. Que en fecha 04 de enero del año 2008, termino la relación de trabajo por despido injustificado a pesar de estar amparado por el Decreto Presidencial N° 5725, Gaceta Oficial. Que en fecha 14 de enero del año 2008 el actor compareció por ante la Inspectoria de Trabajadores a los fines de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos contra el Instituto de Higiene.
Que en fecha 27 de julio del año 2009, el Inspector del Trabajo dicto Providencia Administrativa a favor del trabajador declarando Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, contra el Instituto y que en fecha 22 de septiembre el funcionario especial a los efectos de dar cumplimiento a la providencia administrativa dejo constancia del incumplimiento por parte de la accionada y en fecha 18 de junio del año 2009 el Inspector dicto Providencia de multa por el incumplimiento a dicha providencia que ordeno el reenganche.
Alegan que en fecha 27 de febrero de 2012 el actor interpone acción de amparo constitucional en contra de la accionada, la cual es declarada inadmisible por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de juicio de esta circunscripción judicial. Que al no poder materializar el reenganche y pago de los salarios caídos, es por lo que solicita el pago de sus prestaciones sociales reclamando asi los siguientes conceptos:
Por prestación de antigüedad la cantidad de BS 31.632,28.
Por el beneficio de alimentación la cantidad de Bs 58.815,00
Por concepto de los salarios dejados de percibir la cantidad de Bs52.824,79.
Por intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de Bs 28.000.
Por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de Bs22.663,97
Por concepto de bonificación de fin de año fraccionada la cantidad de Bs22.663,97
Por concepto de vacaciones y bonificación especial la cantidad de BS 14.467,05
Por concepto de vacaciones y fraccionadas la cantidad de Bs 477,75
Por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs 31.632,285
Por concepto de antigüedad adicional la cantidad de Bs 891,05, cuantificando la demanda en la cantidad de BS 243.451,69, solicitando sea declarada con lugar la presente accion.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:
“Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en representación de la ciudadana NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ BRETT contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:
“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.
En este sentido, el autor JESÚS CABALLERO ORTIZ, a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…”
Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba a la accionante. ASÍ SE DECIDE.
DE LA CONTROVERSIA
Vista que el ente demandado no cumplió con el deber procesal de la litis contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo tal como fue establecido con antelación y siendo que el misma goza de las prerrogativas y privilegios de la nación, vale decir debe tenerse como contradicha la demanda en todas y cada unas de sus partes, considera quien decide la presente controversia se circunscribe en determinar primero la existencia de la relación laboral entre las partes y segundo si resultan procedentes o no todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en cuanto los mismos sean ajustados a derecho y ASI SE ESTABLECE.-
De seguida este Juzgador pasa a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes al proceso y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el escrito libelar:
DE LAS DOCUMENTALES
Marcada “A”; copia certificada de la Providencia Administartiva, dictada por el Inspector del Trabajo Sede Sur en la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caidos incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE BASTIDAS en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL RANGEL, a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Debe observarse que la parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas en el presente procedimiento, razón por la cual este Juzgador carece de elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES
Analizados como han sido los hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas producidas por esta representación judicial, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:
Considera quien decide, que si bien todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, se consideraron contradichos, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado, por ser un ente del estado, no menos cierto es que el actor a través de las instrumentales aportadas al proceso, específicamente de la Providencia Administrativa, de la cual logra en efecto desprenderse la existencia de una prestación de servicio a favor del ente demandado, verificándose así todos y cada uno de los elementos constitutivos de tal relación prestacional, vale decir la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración correspondiente, dando vida así a la presunción de laboralidad que asiste al trabajador de autos prevista y consagrada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras correspondiendo en consecuencia a este Juzgador tener como cierto los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, a saber la fecha de inicio, la fecha de egreso, el salario aducido por la parte actora así como también la forma de culminación de la relación de trabajo y en consecuencia corresponderá a quien decide determinar si todos y cada un de los conceptos reclamados por el actor están ajustados a derecho y resultan procedentes y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, el trabajador reclamante aduce que comenzó a prestar servicios para la accionada, el día 19 de septiembre de 2005 y que la relación de trabajo culminó en fecha 04 de enero de 2008, circunstancia esta que en efecto logra desprenderse de las instrumentales traída a los autos por la representación judicial de la parte actora y Asi se establece.-
En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo, quien decide observa que la representación judicial de la actora aduce que su representada fue despedida en forma injustificada, según se desprende de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora a juicio de quien decide, y dado que el ente demandado no demostró que en efecto el actor hubiese incurrido en alguna de las causales de despido justificado de las previstas en la Ley se debe establecer que la causa que motivo el cese de sus funciones dentro de dicho organismo se debió a un despido injustificado y Así se establece.-
Con base a lo anterior, queda establecido por este Juzgador que el último salario mensual devengado por la trabajadora de autos, asciende a la cantidad de (Bs. 614.00 mensuales, salario este aducido por la parte actora en su escrito libelar y Así se establece.-
En cuanto a la reclamación realizada por concepto del pago de la Indemnización prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente tal solicitud, y Así se establece.-
Respecto a la reclamación realizada por el trabajador de autos, por concepto vacaciones, por el beneficio de alimentación , por salarios dejados de percibir, bonificación de fin de año , bonificación de fin de año fraccionada, vacaciones y bonificación especial, vacaciones fraccionadas, e indemnización por despido injustificado y antigüedad adicional correspondiente al tiempo de servicio, quien decide observa que a los autos que no se desprende el cumplimiento de la obligación por parte de la accionada en tal sentido se declaran procedentes por lo que se ordena a cancelar a la demandada los siguientes cantidades
Por prestación de antigüedad la cantidad de BS 31.632,28.
Por el beneficio de alimentación la cantidad de Bs 58.815,00
Por concepto de los salarios dejados de percibir la cantidad de Bs52.824,79.
Por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de Bs22.663,97
Por concepto de bonificación de fin de año fraccionada la cantidad de Bs22.663,97
Por concepto de vacaciones y bonificación especial la cantidad de BS 14.467,05
Por concepto de vacaciones y fraccionadas la cantidad de Bs 477,75
Por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs 31.632,285
Por concepto de antigüedad adicional la cantidad de Bs 891,05,
Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, los cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación atendiendo el criterio jurisprudencial, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.318.380, en contra de INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL RANGEL, plenamente identificado en el expediente SEGUNDO: Se ordena a la accionada a cancelar todos y cada uno de los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo; TERCERO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, los cuales serán realizados por un solo experto nombrado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuyos gastos serán sufragados por la parte perdidosa.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese al Procurador Genaral de la Republica y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo dos mil catorce. Año 202º de la Independencia y 155º de la Federación.
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