REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014)
203° y 155°
Asunto: AP21-L-2013-001713
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS ARMANDO HERNANDEZ VILLARRUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.442.480.-.
.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA. bajo el No.114.078.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil, CONSORCIO PROMOTING, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de julio de 2007 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 13 de septiembre de 2007, bajo el N° 77, Tomo 77-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL FUGUET ALBA, VANESSA FUGUET MARTÍNEZ, JUAN ENRIQUE MÁRQUEZ FRONTADO, JÁNICA PATRICIA GALLARDO GONZALEZ, ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO y SEVERO RIESTRA SAIZ abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 23.129, 107.647, 32.633, 86.516, 129.223 y 23.957 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ VILLARRUEL, en contra de la CONSORCIO PROMOTING, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 16/05/2013, siendo distribuido al Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado, admitió la demanda en fecha 20/05/2013 y emplazó mediante Cartel de Notificación a la demandada, una vez practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 13/06/2013 y dos prolongaciones compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 15/07/2013, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación a la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 04/06/2013, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 14/10/2013, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, llegada la oportunidad se llevo a cabo dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, siendo diferida para el 20/11/2013, por faltar a los autos la prueba de informe, llegada la oportunidad se llevo a cabo dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, en virtud de la prueba de cotejo solicitada en virtud del desconocimiento por la actora de la firma de un documento consignado por la parte demandada, se prolongo la audiencia para el día 10/03/2014, fecha en la cual se celebro dicho acto, solo a los fines de evacuar la prueba de cotejo solicitada, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se declaro concluido el debate probatorio, siendo diferido el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, es decir, para el día 17/03/2014, oportunidad en la cual se celebro dicho acto se dio la lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: CON LUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: que el ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ VILLARRUEL, comenzó a prestar servicios, personales, por cuenta ajena, bajo dependencia de la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A, desempeñando el cargo de Promotor, desde el 19/01/2009, que devengaba un salario de Bs. 2000,00, hasta el 28/09/2012, por despido injustificado, es decir, con una antigüedad de tres (3) años y nueve (9) meses, motivo por el cual ejerció un recurso de calificación de despido por ante el órgano competente, lo que derivó en una providencia administrativa de efectos particulares que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue ejecutado de manera forzosa en fecha 13/05/2012, que a la fecha 28/09/2012 renunció, solicitando de manera reiterada el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, razón por la cual acudio a este tribunal a demandar las siguiente cantidades de dinero:
CONCEPTO BOLIVARES
ANTIGUEDAD Bs.13.392,00
INTERESES POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 2.310,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 8.008,00
UTILIDADES Bs. 9.240,00
TOTAL Bs.30.640,00
Así mismos solicita se condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, a la fecha de al ejecución de la sentencia, así como también se condene en costas a la demandada.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A., como punto previo en su contestación, alego la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la accionante interpuso la presente demanda sin esperar que se decidiera el reclamo administrativo que interpusiera en fecha 15/11/2012, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, tramitado bajo el N° 027-2012-03-03016, posteriormente, alego como cuestión previa la prejudicialidad por cuanto existe una solicitud de revisión constitucional en contra sentencia que confirma la decisión, mediante el cual se valida y se ordena la ejecución del acto administrativo que utiliza la parte actora para fundamentar todas las pretensiones contenidas en la presente demanda, a los fines de evitar un desorden procesal, por tales razones solicita se declare la existencia de una cuestión prejudicial, que debe ser resuelta antes de dictar la sentencia del fondo de la causa, por lo que solicita se suspenda la causa en estado de sentencia hasta tanto sea decidida la solicitud de revisión constitucional de la sentencia publicada el día 09/11/2012, por el Tribunal Tercero Superior de éste Circuito Judicial en el asunto N° AP21-R-2012-0001508, todo ello, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 y el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en nuestra disciplina según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, procede a negar que en fecha 19/01/2009, el demandante haya ingresado a prestar servicio para la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A. por cuanto señala que la actora nunca ha sido contratado por la demandada ni a través de alguno de sus representantes, ni el día 19/01/2009, ni en ninguna otra oportunidad, ni de manera verbal ni de manera escrita, ni por tiempo determinado ni por tiempo indeterminado, mucho menos en un supuesto cargo de Promotor; o existiendo nunca un supuesto y negado vínculo o relación de carácter laboral entre el ciudadano, de tal modo niega que su representada ha podido despedir a alguien que nunca ha tenido la cualidad de trabajador, ya que no puede poner fin a una relación de trabajo que nunca ha existido, por ello, niega que su representada o a través de alguno de sus representantes, le haya manifestado a la parte actora poner fin a la relación de trabajo, ni el día 28/09/2009 ni en alguna otra oportunidad, ni de manera verbal ni de manera escrita, ni justificada ni injustificadamente, no existiendo nunca un supuesto y negado hecho de despido, LUIS ARMANDO HERNANDEZ VILLARRUEL, con la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A., así mismo niega que haya devengado un salario de Bs. 1.600,00, o alguna suma de dinero o pago en especie por concepto de salario, bono de alimentación o cualquier otra cantidad, por cuanto nunca existió una relación de trabajo entre las partes, de la misma manera niega lo alegado por la actora en su escrito libelar, que supuestamente en fecha 28/09/2012, haya renunciado a su condición de trabajador de la empresa, solicitando de manera reiterada el pago de sus prestaciones sociales; hasta la fecha de interposición de la presente demanda, no le ha sido pagado el monto correspondiente a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, transcripción que niega por cuanto es falso que el accionante haya renunciado a su la condición de trabajador , el día 28/09/2012, toda vez que al no haber existido nunca un vínculo o relación o relación de carácter laboral entre la parte actora y su representada la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A., por lo que señala que el actor no tiene cualidad para poner fin a una relación laboral que nunca existió, por todas las razones anteriormente expuestas, niega que se le adeude al actor monto alguno por concepto de Prestación de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por otra parte, la demandada señala que sin que lo antes dicho constituya desistimiento alguno ni que implique reconocimiento de derecho alguno, siendo que en el supuesto negado que se decida validar la Providencia Administrativa N° 206-11 de fecha 04 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicita que quede excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral de dos (2) años, ocho (8) meses y quince (15) días, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, por último indica que vista la solicitud del pago del monto equivalente a las prestaciones sociales por concepto de indemnización en virtud del supuesto retiro justificado de la parte actora, por cuanto es falso y niega que la parte actora le haya manifestado a su representada en alguna oportunidad su voluntad de retirarse de manera justificada, por cuanto nunca ha tenido la cualidad de trabajador y en el supuesto negado ya no podía invocar tal causal, al haber estado en conocimiento del hecho que supuestamente constituía una causa justificada para dar por terminado una supuesta relación laboral el día 13/06/2012 fecha que fue enganchado por orden del tribunal hasta la fecha en la cual dice haberse retirado de manera justificada 28/09/2012, había transcurrido con creces el lapso de 30 días continuos establecidos en el artículo 82 de la LOTTT, por ende, la cantidad de Bs. 30.640, 00 por éste concepto es improcedente. En cuanto a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alega el vicio en la causa del acto del falso supuesto de derecho de la violación a las garantías del procedimiento Administrativo y al Debido Proceso, por cuanto fundamentó en falsas aplicaciones de la norma cuando en el caso concreto no se le atribuyó al actor la carga de la prueba del inexistente despido alegado y se aplico falsamente lo previsto en los artículos 364, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil para desestimar el mérito probatorio de las testimoniales y las documentales evacuadas por su representada, así mismo señala que fue violentado el derecho de alegación y de pruebas por una documental que trajo a los auto la parte actora, además indica que le fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen las partes en todo proceso, por el hecho de obligar a su representada a demostrar un hecho negativo como lo fue el no despido señalando que va en contra de todo principio jurídico o todo razonamiento lógico, en virtud de que se le impuso a CONSORCIO PROMOTING, C.A. como carga el demostrar un hecho negativo absoluto, de la misma manera, señala que existió un abuso de poder, al apreciar la Administración los hechos que son fundamentos de las actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falsos supuestos, provoca que dichos actos estén viciados en la causa, en el presente caso reconocer en el acto de contestación, la existencia de la reilación laboral con el ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ, quedando la carga de la prueba en cabeza del mismo accionante, hecho que o puedo evidenciar durante la articulación probatoria de la presente, por último el vicio de inmotivación, por sustentarse en motivaciones ilógicas o absurdas y por fundarse en una desconexión tal entre sus fundamentos y las pretensiones de lo hizo incongruente, al reconocer en el acto de contestación, la existencia de la relación laboral.
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA
A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar, lo relativo a la procedencia o no en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la cual fue negada por la demandada, admitiendo que existió una Providencia Administrativa que declaró el Reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Luis Armando Hernández Villarruel, en consecuencia es la parte demandada quien tienen la carga de desvirtuar lo alegado por el accionante según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso que este Juzgador determine que la relación entre ambas partes es de índole laboral, este Sentenciador entrará a conocer lo relativo, fecha de ingreso y egreso, salario y a la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por el accionante en su libelo, tales como prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales
Marcada “A” y “B” cursante a los folios 34-35, copia de carta de renuncia y copia de constancia de trabajo Dichas documentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, por ser copia simple, en virtud del ataque realizado, quien juzga señala que el mismo fue realizado de manera correcta, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Asi se establece.-
Marcada C, cursante al folio 36, copia de solicitud de servicios médicos ocupacionales, representación judicial de la parte demandada expreso que las mismas fue consignada en copia simple, aunado al hecho, que no emanan de la demandada sino de un tercero que debió ser llamado a juicio, por tales motivos las impugna. Este Juzgador en vista del ataque realizado considera que el mismo fue hecho de manera correcta, de igual manera denota que la documental no esta suscrita por ninguna de las partes y por tales motivos no puede ser oponible a ninguna de ellas, en consecuencia, se desechan del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las documentales:
Marcada B, cursante al folio 39, copia de notificación, emitida por la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 027-2012-03-03016 a la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A., a los fines de que comparezca a la audiencia a la audiencia de reclamo en fecha 29/11/2012 . Dicha documental no fue desconocida e impugnada por la parte contraria, no obstante, quien juzga observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desechan material probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
Marcada C, cursante al folio 40, Acta de fecha 29 de noviembre de 2012, expediente N° 027-2012-03-03016, de la audiencia de reclamo, en la cual se desprende la comparecencia de las partes, la parte demandada tomo la palabra y rechazo el reclamo por inadmisible e improcedente reservándose la fundamentación en el escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el N° 5 en el Art. 513 de la LOTTT, seguidamente el accionante insisto en el reclamo debido a que la parte accionada no quiere conciliación alguna, el Funcionario del Trabajo dejo constancia de que no fue posible la conciliación y se dio apertura la articulación de cinco (5) días a la parte accionada para que conteste el reclamo. Dicha documental fue reconocida por la parte a quien se el opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT, en la cual se evidencia el rechazo del reclamo por la parte demandada y Así se establece.-.
Marcada D, cursante al folio 41-43, Escrito de contestación del expediente AP21-L-2013-3016 al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06/12/2012, mediante el cual la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A. opone como punto previo la inadmisibilidad del reclamo de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, señalando que tal reclamo se trata de cuestiones derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales, de los hechos alegados por el actor, niega la fecha de ingreso, cargo, salario , bono da alimentación, jornada laboral, horario, la fecha de renuncia y todos y cada uno de los conceptos reclamados, cuya negativa fue fundamentada en el hecho de que entre las partes nunca existió un vínculo o relación de carácter laboral entre las partes, la misma fue reconocida por la parte a quien se le opone, motivo por el cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Asi se establece.-
Marcada E, copia de oferta de servicio, cursante al folio 44, copia de solicitud de servicios médicos ocupacionales, de la instrumental se desprende los datos personales del ciudadano antes LUIS ARMANDO HERNANDEZ VILLARRUEL, dirección, datos del vehículo, datos físicos, datos educativos, experiencia profesional, por que se enteró de nuestras oficinas y datos adicionales. Dicha documental fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte trabajadora, la cual en la audiencia oral de juicio desconoció la firma, en vista del ataque el Tribunal dio apertura a la incidencia de cotejo; luego de los tramites respectivos por la incidencia de cotejo del informe pericial elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) se puedo determinar que la firma que se observa en la documental la realizo la demandante, por tales motivos y en vista de que se confirma su autenticidad se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En relación a la prueba de informe:
En cuanto a la prueba de informes requerida a la SALA DE RECLAMOS y CONCILIACIÓN DE LA INSPECTORIA EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicha resulta no consta a los autos, en tal sentido se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la anterior revisión y el análisis realizado al acervo probatorio aportado a los autos y conforme quedó planteada la presente controversia, habiendo sido negada la relación de trabajo, queda la litis controvertida en la determinación del tipo de vinculó que existió entre las partes, y si la demandada logra desvirtuar dicha prestación de servicios así como la verificación de la procedencia o no de los conceptos reclamados.
Asi las cosas La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: que el ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ VILLARRUEL, comenzó a prestar servicios, personales, por cuenta ajena, bajo dependencia de la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A, desempeñando el cargo de Promotor, desde el 19/01/2009, que devengaba un salario de Bs. 2000,00, hasta el 28/09/2012, por despido injustificado, es decir, con una antigüedad de tres (3) años y nueve (9) meses, motivo por el cual ejerció un recurso de calificación de despido por ante el órgano competente, lo que derivó en una providencia administrativa de efectos particulares que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue ejecutado de manera forzosa en fecha 13/05/2012, que a la fecha 28/09/2012 renunció, solicitando de manera reiterada el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, razón por la cual acudio a este tribunal a demandar las siguiente cantidades de dinero. Por su parte la accionada, como punto previo en su contestación, alego la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la accionante interpuso la presente demanda sin esperar que se decidiera el reclamo administrativo que interpusiera en fecha 15/11/2012, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, tramitado bajo el N° 027-2012-03-03016, posteriormente, alego como cuestión previa la prejudicialidad por cuanto existe una solicitud de revisión constitucional en contra sentencia que confirma la decisión dictada por el juzgador Superior Tercero de este circuito laboral, mediante el cual se valida y se ordena la ejecución del acto administrativo que utiliza la parte actora para fundamentar todas las pretensiones contenidas en la presente demanda, y que a los de evitar un desorden procesal, solicita se declare la existencia de una cuestión prejudicial, que debe ser resuelta antes de dictar la sentencia del fondo de la causa, por lo que solicita se suspenda la causa en estado de sentencia hasta tanto sea decidida la solicitud de revisión constitucional de la sentencia publicada el día 09/11/2012. Procediendo a negar que el actor haya prestado servicio para la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A. por cuanto nunca ha sido contratado por la demandada ni a través de alguno de sus representantes, ni en ninguna otra oportunidad, ni de manera verbal ni de manera escrita, ni por tiempo determinado ni por tiempo indeterminado, ni le haya manifestado a la parte actora poner fin a la relación de trabajo, es decir negó la fecha de ingreso y egreso y el supuesto despido o que el actor se haya retirado justificadamente y que sin que lo antes dicho constituya desistimiento alguno ni que implique reconocimiento de derecho alguno, siendo que en el supuesto negado que se decida validar la Providencia Administrativa N° 206-11 de fecha 04 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicita que quede excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral de dos (2) años, ocho (8) meses y quince (15) días, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, por último indica que vista la solicitud del pago del monto equivalente a las prestaciones sociales por concepto de indemnización en virtud del supuesto retiro justificado de la parte actora, por cuanto es falso y niega que la parte actora le haya manifestado a su representada en alguna oportunidad su voluntad de retirarse de manera justificada, por cuanto nunca ha tenido la cualidad de trabajador y en el supuesto negado ya no podía invocar tal causal, al haber estado en conocimiento del hecho que supuestamente constituía una causa justificada para dar por terminado una supuesta relación laboral el día 13/06/2012 fecha que fue enganchado por orden del tribunal hasta la fecha en la cual dice haberse retirado de manera justificada 28/09/2012, había transcurrido con creces el lapso de 30 días continuos establecidos en el artículo 82 de la LOTTT, por ende, la cantidad de Bs. 30.640, 00 por éste concepto es improcedente.
En cuanto a la inadmisibilidad demanda con ocasión del reclamo administrativo por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la parte actora en fecha 15 de noviembre de 2012, ante la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, alegada por la parte accionada en su escrito de contestación, señalando que dicho proceso se encuentra pendiente de decisión, considera quien juzga que el procedimiento de reclamo intentado ante la sala de conflicto y conciliación de la Inspectoria tiene solo un carácter conciliatorio ante el cual el mencionado funcionario en el supuesto caso de que las partes no lleguen a ningún acuerdo, no podrá emitir ningún pronunciamiento o providencia que las obligue, en tal sentido mal puede pretender la representación judicial de la empresa CONSORCIO PROMOTING. C.A., la no admisión de la presente demanda, en ocasión del reclamo administrativo por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la parte actora en fecha 15 de noviembre de 2012, ante la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, por lo que este juzgador declara improcedente tal solicitud y así se decide
En cuanto a la cuestión prejudicial opuesta por cuanto a su decir hay un recurso de revisión interpuesto por la parte demandada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia de fecha 09/11/2012, por el Tribunal Tercero Superior de éste Circuito Judicial en el asunto N° AP21-R-2012-1508, que confirmo la decisión mediante la cual se valida y ordena la ejecución del acto administrativo, y en razón de ello, solicita la suspensión del curso de la demanda hasta tanto se decide la referida causa. Con relación a esta cuestión previa la accionada no aporto ningun medio probatorio en la oportunidad procesal correspondiente que pudiera dar firme convicción a este juzgador, de que en efecto existe tal recurso, solo se limito a enunciar la interposición del mismo en la contestación de la demanda. Es preciso traer a colación los criterios de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1947, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al indicar:
“… La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, si no que, este continua hasta llegar al estado en que se dictara la sentencia de mérito, donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso...”.
Asimismo, para la procedencia de esta cuestión previa, deben cumplirse en forma acumulativa los supuestos siguientes:
1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción laboral.
2. Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
3. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
De lo expuesto, se infiere que no se cumplen en el caso de marras, con la totalidad de los presupuestos necesarios para la declaratoria de una cuestión prejudicial, en tal sentido se declara improcedente la cuestión prejudicial opuesta y asi se decide.
Dilucidado el punto anterior de seguidas pasa este Juzgador a decidir el fondo de la presente causa, en tal sentido, analizados como han sido los hechos postulados por las partes así como el acervo probatorio traído a los autos, las mismas fueron contestes que en fecha 04/04/2011 fue emitida Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo, declarando Con Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue ejecutado de manera forzosa en fecha 13/06/2012, según la sentencia de fecha 07/05/2012 emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio, en virtud de un Amparo Constitucional interpuesto por el hoy accionante, que condujo a la empresa CONSORCIO PROMOTING. C.A., a la interposición de un recurso de apelación por ante el Juzgado Quinto Superior, el cual declaro el 02/07/2012, a reposición de la causa al estado de celebración de Audiencia Constitucional, una vez celebrada la misma por el Juzgado Octavo de Juicio, declaro en fecha 10/09/2010, Con Lugar la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Luis Hernández, contra la empresa CONSORCIO PROMOTING. C.A., contra dicha decisión la demanda interpuso nuevamente un recurso de apelación por ante el Juzgado Tercero, quien declaro, en fecha 09/11/2012 Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así las cosas, el legislador garantista de los derechos del trabajador ha establecido una presunción iuris tantum, esto es una presunción que puede desvirtuarse sobre la existencia de la relación de trabajo, cuando esta no pueda ser fácilmente demostrada por las características mismas sobre las condiciones en que ha materializado, pero establece como requisito para que proceda tan presunción que exista la prestación de un servicio personal,
“Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
Si bien consta documental de oferta de servicio, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, en la cual el actor señalo a las preguntas realizada lo siguiente, en la primera pregunta, ha trabajador en CONSORCIO PROMOTING, a lo que respondió: no, segunda pregunta, tiene algún conocido en CONSORCIO PROMOTING, respondió no, tercera pregunta, viene recomendado por algún empleado de CONSORCIO PROMOTING a los que respondió: no, y que la demandada toma tal aseveración en la audiencia de juicio, a los fines de demostrar que entre las parte nunca había existido una relación de trabajo, siendo dicha prueba objeto de un desconocimiento por la actora cuyo resultado después de la prueba de cotejo solicitada por la accionada que si fue firmada por el actor, quien juzga señala, que dicha prueba no es suficiente a los fines de desvirtuar lo pretendido por el actor es decir la prestación del servicio aunado al hecho que la empresa al no intentar el recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa que ordeno el reenganche del ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ, a su puesto de trabajo bajo las mismas condiciones que tenia para el momento en que el mismo se considero despedido, encontrándose dicha providencia definitivamente firme, mal pudiera este juzgador ir en contra de la cosa juzgada, por tales razones quien decide, tiene como cierto los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, a saber, la relación de trabajo a tiempo indeterminado, la fecha de inicio, la fecha de egreso, la antigüedad, el salario aducido por la parte actora, el cargo desempeñado, así como también la forma de culminación de la relación de trabajo. Y asi se decide
Establecido lo anterior, debe este juzgador tener como cierto que el actor que comenzó a prestar servicios para la CONSORCIO PROMOTING, C.A., el día 19 de enero de 2009 y que la relación de trabajo culminó en fecha 28 de septiembre de 2012, y que tal relación prestacional, se hizo extensiva por el periodo de tres (3) ocho, (8) meses y nueve (9) días y que se retiro voluntariamente
En lo relativo a los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, se tienen como ciertos los salarios señalados por la parte actora en su escrito libelar, queda establecido por este Juzgador que el último salario mensual devengado por el trabajador de autos, ascendió a la cantidad de Bs. 2.000,00, y Así se decide.
Del acervo probatorio aportado a los autos no hay ningún indicio del cumplimiento del pago de las prestaciones sociales y los otros conceptos laborales que reclama el trabajador, se declaran procedentes y Asi se decide.
En cuanto a la reclamación por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, este Juzgador declara procedente por cuanto a los autos no se evidencia el hecho extintivo de tal obligación por parte de la demandada, y los mismo se cancelaran hasta la fecha efectiva de la prestación del servicio es decir hasta el día 28/09/2012 y Así se decide.
Establecido lo anterior, este Juzgador pasa de seguida a señalar los conceptos y cantidades que la empresa demandada deberá cancelar al actor derivados de la relación laboral mantenida entre ellas y Así se establece.
CONCEPTO BOLIVARES
ANTIGUEDAD Bs.13.392,00
INTERESES POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 2.310,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 8.008,00
UTILIDADES Bs. 9.240,00
TOTAL Bs.30.640,00
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Con Lugar la presente demanda.
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ VILLARRUEL, contra la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A.. Plenamente identificados. Segundo: No hay condenatoria en costas
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 25 de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
EL Secretario,
Abg. Claudia Hernández
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