REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)
203° y 155°
Asunto: AP21-L-2008-005512
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO MARQUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.104.812.-.
.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE TEODORO AGUILAR, ANA VERONICA SALAZAR. MICKEL AMEZQUITA PION, ANASTACIA RODRIGUEZ, ZENDA LOBO, ARMINDA ALVAREZ y PABLO PAREDES abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA. bajo el No.21.833, 82.657, 97.648, 88.222, 88.173, 68.031 Y 130.012 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil, ANDICARACAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 23, Tomo 55-A, de fecha 04 de septiembre de 2000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ESTEBAN PALACIOS W. JOSE MANUEL ORTEGA PEREZ, ARTURO H. BENEGAS MASIA, GILBERTO A. JORGE RODRIGUEZ, ADOLFO LEDO NASS, VALENTINA ZAMBRANO LLOVERA y DANIELA JARABA CASTILLO, RAMON BURGOS IRAZABAL y GABRIELA LONGO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 1.317, 7.292, 54.058, 79.081, 79.803, 93.649, 117.988, 98.762 y 130.518 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ TOVAR, en contra de la sociedad mercantil, ANDICARACAS, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 29/10/2008, siendo distribuido al Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado, admitió la demanda en fecha 03/11/2008 y emplazó mediante Cartel de Notificación a la demandada, una vez practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 20/01/2009, siendo que en el auto de admisión de la demanda, no se ordeno la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad a los dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue remitido al tribunal de Sustanciación a los fines de notificar al Procurador General de la República, una vez practicada la misma, correspondió por distribución al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 09/06/2009 y cuatro prolongaciones compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 14/10/2009, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación a la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 27/10/2009, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 01/12/2009, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas, se oyó en un solo efecto, la cual fue declarada Desistida en sentencia dictada en fecha 03/12/2009, la audiencia de juicio fue suspendida en varias oportunidades a solicitud de las partes, para los días 18/02/2010, 14/05/2010, 24/09/2010, 28/10/2010, 20/06/2011, 18/10/2011, 12/12/2011, siendo que en fecha 11/01/2013, se dictó sentencia declarando la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso, la parte actora interpuso recurso de apelación, la cual se oyó en ambos efectos, siendo distribuido al Tribunal octavo superior (8°) de este Circuito Judicial Laboral, se dio por recibido en fecha 04/03/2013, y se fijo oportunidad para la audiencia oral, para el día 13/05/2013, la cual fue reprogramo para el día 11/07/2013, por cuanto el juez que preside el despacho, asistió al Servicio Médico, llegada la oportunidad se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora apelante y de la incomparecencia de la accionanada no apelante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se dio oportunidad a la parte a los fines de exponer los fundamentos de la apelación, concluida la formulación del recurso, la juez procedió a dictar dispositivo del fallo declarando: Con Lugar la apelación, se revoca la sentencia, ordenando se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, posteriormente se ordeno su remisión a este tribunal de juicio, en virtud de la sentencia dictada se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11/11/2013, la cual fue diferida, en tal sentido, se ordeno la remisión del presente expediente al Tribunal Superior de este Circuito Judicial Laboral a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada, se dio por recibido en fecha 15/11/2013, libro notificación a la Procuraduría General de la República, una vez practicada la misma y vencido el lapso para que las partes ejercieran recursos de ley, se ordeno la remisión a este tribunal de juicio, se dio por recibido y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12/03/2014, llegada la oportunidad se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante la misma goza de privilegios y prerrogativas por tener el Estado interés sobre ls resultas de esta acción por lo que no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en su artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se declaro concluido el debate probatorio, siendo diferido el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, es decir, para el día 19/03/2014, oportunidad en la cual se celebro dicho acto se dio la lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: SIN LUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: que el ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ TOVAR, comenzó a prestar servicios, personales, subordinado e ininterrumpidos como vendedor destajista para la empresa DILAC, C.A., desde el 07/11/1991, posteriormente existió una sustitución de patrono, pasando a laborar para la empresa ANDIOESTE C.A., hasta el año 2000 en que nuevamente hubo sustitución de patrono y pasó a formar parte de la empresa ANDICARACAS C.A., señala que se trata de diferentes empresas que conforman una unidad económica pues por cuanto son los mismos accionistas propietarios del bloque económico LACTEOS LOS ANDES, en tal sentido, continua aduciendo que en fecha 31/01/2006, finalizó la relación laboral de común acuerdo con la empresa, por cuanto pasó a ser vendedor independiente, obligado por la empresa, porque de lo contrario le quitarían el camión de reparto y no le darían mercancía para que la distribuyera, que devengo un salario variable de Bs. 2.783,33, equivalente a un salario diario de Bs. 92,77 y un salario integral de Bs. 3.061,66, equivalente a un salario integral diario de Bs. 162,36, de tal forma, aduce que la acción no se encuentre prescrita por cuanto inicialmente introdujo otra demanda que quedó desistida y que según la jurisprudencia los noventa días para introducir nueva demanda no se computan para la prescripción, es decir, con un tiempo de antigüedad de catorce (14) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días, que en virtud de la prestación del servicio solicita el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades fraccionadas, cesta ticket y los intereses moratorios que se generen hasta el efectivo pago y/o ejecución de la sentencia, además solicita el pago de la antigüedad determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo incluyendo además el Bono de Transferencia y los intereses moratorios, calculados por una experticia complementaria del fallo, razón por la cual acudió a este tribunal a demandar las siguiente cantidades de dinero:
CONCEPTO BOLIVARES
Prestaciones Sociales Bs. 26.809,00
Bono de Transferencia Bs. 1.125,00
Antigüedad antes de 1997 Bs. 1.350,00
Intereses antes de 1997 Bs. 5.633,47
Intereses Moratorios Bs. 1.103,00
Intereses por Prestación de Antigüedad Bs. 32.404,86
Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 45.461,00
Utilidades Fraccionadas Bs. 19.483,00
Cesta Ticket Bs. 15.805,55
TOTAL Bs.149.174,55
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la empresa ANDICARACAS, C.A., procede a negar de manera categórica la existencia de la prestación de servicio personales con el ciudadano LUIS MARQUEZ TOVAR, en tal sentido niega que haya prestado servicio desde el 07/11/1991 hasta el 31/01/2006, bajo subordinación, de manera independiente y por cuenta de DILAC, posteriormente ANDIOESTE y finalmente para ANDICARACAS, niega por no ser cierto que la demandada haya obligado al actor a constituir una compañía y que de no hacerlo, le quitarían el camión de reparto y no le entregarían mercancía para que la distribuyera, en tal sentido, niega que el actor hubiere prestado servicios personales durante catorce (14) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, y que se le adeude cantidad alguna por concepto de, Prestaciones Sociales, Bono de Transferencia, Antigüedad antes de 1997, Intereses antes de 1997, Intereses Moratorios, Intereses por Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Cesta Ticket, que por el contrario lo cierto es que el actor era un distribuidor independiente afiliado a la demandada, cuya actividad consistía en la comercialización de productos alimenticios (lácteos y sus derivados) los cuales eran adquiridos por ANDICARACAS, para luego ser vendidos a terceros, de tal manera, niega que el actor devengará una salario variable de Bs. 2.783,33, equivalente a un salario diario de Bs. 92,77 y un salario integral de Bs. 3.061,66, que lo cierto es que el accionante mantenía una relación netamente mercantil con ANDICARACAS, consistente en la compra de productos lácteos y sus derivados para luego ser comercializados por este, los cuales eran cancelados por medio de una factura a su nombre, que posteriormente el accionante constituyo una sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA LA GORDA Y LA FLACA DE LO PAPA, en la cual igualmente la empresa ANDICARACAS, le vendía los productos y emitía una factura a nombre de la empresa creada, los cuales era revendido a sus clientes, por todas las razones anteriormente expuestas niega que se le adeude las siguiente cantidades de dinero:
CONCEPTO BOLIVARES
Prestaciones Sociales Bs. 26.809,00
Bono de Transferencia Bs. 1.125,00
Antigüedad antes de 1997 Bs. 1.350,00
Intereses antes de 1997 Bs. 5.633,47
Intereses Moratorios Bs. 1.103,00
Intereses por Prestación de Antigüedad Bs. 32.404,86
Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 45.461,00
Utilidades Fraccionadas Bs. 19.483,00
Cesta Ticket Bs. 15.805,55
TOTAL Bs.149.174,55
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vista la pretensión formulada por el demandante es importante resaltar que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, es ese sentido se tiene contradicha la demanda en todos y cada uno de las pretensiones del solicitadas por el accionante, con ocasión a los privilegios de los que goza la accionada, establecidos en los artículos N° 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo N° 68 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, como lo es la presunción de Admisión de los hechos, por la no asistencia del demandado a la audiencia de juicio, no obstante, vista que fue negada la existencia de la relación de trabajo por la demandada el contrario aduce en su escrito de contestación, que lo que existía era una relación Mercantil, motivo por el cual existe la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, correspondiéndole a la accionada desvirtuar tal presunción, de declararse de naturaleza laboral, este juzgador pasará a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales, todo ello con previa consideración de lo siguiente: la existencia de una unidad económica de empresas.
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales
Marcada A1, cursante a los folios 122-124, contrato notariado en fecha 14/07/2006, entre la empresa LACTEOS LOS ANDES, C.A. representada por el Director Victoriano José García Bornand, denominado vendedora, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GORDA Y LA FLACA DE LO PAPA, C.A., representada por el ciudadano Alberto Márquez Tovar, denominado compradora, en la cual se convino celebrar un contrato en le cual la vendedora vende a crédito con Pacto de Reserva de Dominio a la compradora, un camión, se determina el costo de venta, señala que todos los gastos, perdida o reparación corren a cuenta de la compradora, que la vendedora mientras dure el contrato otorga a la compradora el derecho de usar, además de las marcas registradas, los emblemas, la distribución y los colores propios de los símbolos Lácteos Los Andes, la compradora se obliga a comercializar exclusivamente los productos elaborados por la vendedora, en caso de incumplimiento del contrato suscrito la vendedora podrá exigir a la compradora, el pago total de las obligación y/o en consecuencia disponer del vehículo devolviendo a la compradora el monto del capital cancelado hasta el momento. Dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar el tipo de relación establecida entre las partes. Así se establece.-
Marcada “B”, cursante al folio 126, cuatro (4) copias de cheques, Dichas documentales no fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, no obstante, los mismos fueron emitidos a la empresa ANDICARACAS, C.A., por terceros ajenos a la presente causa, quien juzga observa, que las mismas no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desechan material probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
Marcada “C”, cursante al folio 127, una (1) copia de cheque, emitido por la empresa ANDICARACAS, C.A., a la DISTRIBUIDORA LA GORDA Y LA FLACA DE LO PAPA, la misma fue reconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar el tipo de relación establecida entre las partes. Así se establece.-
Marcada “D”, cursante a los folios 128-129, documental de fecha 23 de mayo de 2007, emitida por el ciudadano Luis Márquez, dirigida al ciudadano Pedro León, Presidente de la Asociación ANDIPROA, en la cual manifiesta que desde hace diecisiete (17) años laboro para un reparto de ANDICARACAS, C.A., cuyo dueño es victoriano, señalando que la referida empresa lo obligó a realizar una empresa mercantil, pero que antes de registrar la compañía era un trabajador destajista de la empresa, por lo que demando lo concerniente a sus prestaciones sociales, trayendo como consecuencia , que la empresa le eliminara su reparto y no le permite venderlo, lo que le trajo como resultado problemas económicos, la misma fue reconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar el tipo de relación establecida entre las partes. Así se establece.-
Marcada “E”, cursante al folio 130, comunicación de fecha 30/10/2006, emitida por la empresa ANDICARACAS, C.A. al ciudadano Luis Márquez, LA GORDA Y LA FLACA DE LOS PAPA, C.A., en la cual hace entrega del Carnet de circulación del camión placa 63W-IAD, por cuanto la misma no fue desconocida por la parte a quien se el opone se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem. Así se establece.-
Marcada “F1”al “F3”, cursante a los folios 130-133, Convenio LACTEOS LOS ANDES-ANDISPROA (2005-2007), documental mediante la cual ambas partes suscriben un convenio mercantil, por cuanto la misma no fue desconocida por la parte a quien se el opone se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem. Así se establece.-
Marcada “G”, cursante al folio 134, copia Certificado de Registro de Vehículo, que pertenece a la empresa LACTEOS LOS ANDES, C.A., cedula o RIF, serial de carrocería placa, modelo, clase, numero de puestos, marca, año, tipo de chasis, serial del motor, color y uso, la misma fue reconocida por la parte a quien se el opone se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem. Así se establece.-
Marcada “H”, cursante al folio 135, comunicación de fecha 21/01/2004, emitida por la empresa LACTEOS LOS ANDES a la empresa ANDICARACAS, C.A., dicha documental no fue impugnada por la parte a quien se le opone, no obstante, quien juzga observa que la misma se trata de un tercero ajeno a la presente causa, las mismas no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desechan material probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
Marcada “I”, cursante al folio 136, comunicación emitida por la empresa SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, dicha documental no fue impugnada por la parte a quien se le opone, no obstante, quien juzga observa que la misma fue emitida por un tercero ajeno a la presente causa, las mismas no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desechan material probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
Marcada “J”, cursante al folio 138, acta de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub delegación del Estado Miranda Control de Investigación, dicha documental no fue impugnada por la parte a quien se le opone, no obstante, quien juzga observa que la misma fue emitida por un tercero ajeno a la presente causa, las mismas no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desechan material probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
Marcada “K”, cursante al folio 137, copia de acta de revisión emitido por el Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre Dirección de Vigilancia e Investigación, dicha documental no fue impugnada por la parte a quien se le opone, no obstante, quien juzga observa que la misma fue emitida por un tercero ajeno a la presente causa, las mismas no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desechan material probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
Marcada “L”, cursante al folio 139, copia de envio de Fax, dicha documental no fue impugnada por la parte a quien se le opone, sin embargo, quien juzga observa que la misma fue emitida por un tercero ajeno a la presente causa, las mismas no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desechan material probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
En cuanto a la prueba de exhibición
La parte actora solicito que la demandada exhiba todos los originales de los recibos de pago, emitidos por la demandada y el control de entrada y salida del accionante durante la vigencia de relación laboral; Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la empresa demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio pautada para el día 12 de marzo de 2014 en tal sentido se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la misma ley y así se establece.-
De las pruebas de Informes:
CORP BANCA C.A., Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 231 al 233 de la pieza Principal N° 1 relacionado a las pruebas de Informes, mediante la cual informa que el día 08 de diciembre de 2009. La empresa PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA NUEVA GRANADA C.A., es cliente de la Oficina Nueva Granada de Corp Banca desde el año 2004, posee una cuenta corriente con el número 012-0151-15-0107485233 y emitió cheque N° 27648214 a nombre de ANDICARACAS, C.A., por Bs. 676,00, este Juzgador observa que la misma pertenece a un tercero ajeno a la presente causa no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia por lo que se desecha del material probatorio.- Así se establece.-
ASOCIACION NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS,
Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 250 al 251 de la pieza Principal N° 1 relacionado a las pruebas de Informes, mediante la cual informa que entre las empresas LACTEOS LOS ANDES, C.A. y LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, S.C. (ANDISPROA), LACTEOS LOS ANDES, C.A., suscribieron un acuerdo en fecha 01/09/2005, este Juzgador observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia por lo que se desecha del material probatorio.- Así se establece.-
NOTARIA PÚBLICA TERCERA DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA: Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 421 al 448 de la pieza Principal N° 1 relacionado a las pruebas de Informes, mediante la cual envía Copias Certificadas del documento N°23, Tomo 128 de fecha 14/07/2006, de la misma se desprende contrato de compra venta con Reserva de Dominio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y Así se establece.-
SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL: Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 32 al 38 de la pieza Principal N° 2 relacionado a las pruebas de Informes, mediante la cual informa que si existe la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre (cobertura amplia) N° 93-56-2226355, emitida a nombre de MENDEZ Y GONZALEZ, C.A., “MENGOCA” Y/O EMPRESAS FILIALES, y el certificado N° 206 emitido bajo esa Póliza donde se encuentra como asegurada la empresa INVERSIONES MILAZZO, C.A., asimismo, que bajo ese número de Póliza y Certificado fue reportado un siniestro por Hurto del Vehículo, el cual fue debidamente indemnizado, este Juzgador observa que la misma pertenece a un tercero ajeno a la presente causa no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia por lo que se desecha del material probatorio.- Así se establece.-
BANCO PROVINCIAL: Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios de los cuadernos de recaudos 1 al 5 relacionado a las pruebas de Informes, mediante la cual informa en la cuenta corriente N° 01080940130100005876 figura como titular la empresa Mercantil ANDICARACAS, C.A., de la cual se anexo movimientos de cuenta bancarios del periodo comprendido desde el día 01/01/2005 hasta el 12/11/2009 este sentenciador observa que la misma no aporta nada al caso debatido en consecuencia se desestima su valoración y Así se establece.-
En relación a la pruebas de informe dirigidas al BANESCO y al BANCO DEL CARIBE LA AGENCIA LA VICTORIA, dichas resultas no constan a los autos, en tal sentido se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las documentales:
Marcada B, B1, B2, cursante a los folios 02-09, copia de registro de la Asociación Nacional de Distribuidores de Productos Alimenticios, S.C (ANDISPROA), en fecha 29/07/1999, cursante a los folios 10-18, copia de los Estatutos de la Asociación Nacional de Distribuidores de Productos Alimenticios, S.C (ANDISPROA), y cursante a los folios 19-25, Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios de la Asociación Nacional de Distribuidores de Productos Alimenticios, S.C (ANDISPROA), de fecha 03/02/2005, en la cual se desprende sus representantes domicilio, duración, objeto, capital social, Asamblea de Socios, atribuciones del Consejo Directivo, de los socios no administradores, deberes y derechos de los socios, de las utilidades, consejo directivo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar la relación entre Asi se establece.-
Marcadas B3, cursante a los folios 26-34 facturas emitidas por ANDICARACAS, C.A., al ciudadano ALBERTO MARQUEZ, de fecha diciembre de 2002; febrero y diciembre 2003; abril, julio, agosto, noviembre 2004; octubre y diciembre de 2005, las cuales se desprende el aporte ANDISPROA. Se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte a quien se le opone, sin embargo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de verificar si existió una relación de trabajo y Así se establece.-
Marcadas B12, B13 y B14, cursante a los folios 35-51 Convenio entre las empresas LACTEOS LOS ANDES, C.A., con la empresa INVERSIONES MILAZZO y por la otra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (ANDISPROA), de la cual se desprende que la misma es de naturaleza mercantil que representa a las empresas propiedad de los comerciantes, vendedores independientes, socios de ANDISPROA, que comercialicen exclusivamente los productos refrigerados distribuidos por las empresas Distribuidores Independientes, LACTEOS LOS ANDES, C.A., e INVERSIONES MILAZZO. Se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte a quien se le opone, sin embargo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo s y Así se establece.-
Marcadas “C” a la “C27”, cursante a los folios 52-60 facturas emitidas por ANDICARACAS, C.A., al ciudadano ALBERTO MARQUEZ, y notas de créditos devolución de depósito por cestas retornables, bandeja plástica y cesta plástica, de de fecha, octubre, 2003; enero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2004; abril, agosto, septiembre, octubre 2005, febrero y marzo 2006, posteriormente las marcadas desde “C28” a la “C33”, cursante a los folios 161-190 facturas emitidas por ANDICARACAS, C.A., a la empresa DISTRIBUIDORA LA GORDA Y LA FLACA DE LO PAPA, de fecha, mayo, julio, agosto, noviembre 2006 las cuales se desprende la compra de leche, chicha, toddy, jugos surtidos, yogurt. Se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
Marcada D, D1, cursante a los folios 191-200, registro de la empresa DISTRIBUIDORA LA GORDA Y LA FLACA DE LO PAPA, C.A., de la cual se desprende que el ciudadano MARQUEZ TOVAR LUIS ALBERTO y MARQUEZ BERNAL LUIS ALBERTO, son los representantes de la misma, así mismo, que la empresa tiene como objeto la realización, compra, venta y distribución de alimentos perecederos y no perecederos, transporte y flete de cualquier mercancía, compra y venta de bienes muebles e inmuebles, compra y venta de vehículos, así como cualquier otro acto de lícito comercio relacionado o no con el objeto antes descrito, también se evidencia domicilio, duración, capital social, de la administración, de las Asambleas, del comisario, ejercicio económico, balances y distribución de utilidades y las disposiciones legales, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Asi se establece.-
Marcadas “E” a la “E80”, cursante a los folios 201-283 facturas emitidas por el ciudadano ALBERTO MARQUEZ, y la empresa DISTRIBUIDORA LA GORDA Y LA FLACA DE LO PAPA, de de fecha, noviembre, abril y diciembre 2002, julio y mayo, 2003, mayo, junio y julio 2003, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, 2005, mayo y junio 2006, las cuales se desprende la compra productos como leche, chicha, toddy, jugos surtidos, yogurt. Se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
Marcada “G” movimiento histórico y lista de precios ANDICARACAS, C.A., cursante a los folios 284-301, los mismos carecen de firma autógrafa en señal de recibo no puede ser oponible a la parte contraria, motivo por el cual se desecha del material probatorio y Así se establece.
Marcada “M” expediente N° AP21-L-2007-000430, cursante a los folios 303-374, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se ventilo en procedimiento de prestaciones sociales, la cual se declaró desistido el procedimiento incoado el ciudadano Luis Alberto Márquez Tovar en contra de la empresa ANDICARACAS, C.A.. Así Se establece
De la prueba de informes
ASOCIACION NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS,
Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 241 al 249 de la pieza Principal N° 1 relacionado a las pruebas de Informes, mediante la cual informa1) que la Asociación fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 29/07/1999, bajo el N° 36, Tomo 4 del Protocolo Primero, 2) asimismo señalan que la Asociación tiene por objeto promover y desarrollar un sistema de gestión que permita a cada uno de los afiliados gerenciar con alto grado de eficiencia su actividad económica y representarlos ante terceros en todo aquellos asuntos que sean de interés común, procurando lograr las mejores condiciones posibles de contratación, así mismo implementar un sistema de ahorros para sus afiliados, destinados a cubrir gastos derivados de servicio médico, y , en general, de cualquier accidente que pudiera sufrir el afiliado en la ejecución de su ocupación fundamental, cual es la comercialización de productos alimenticios. La Asociación contratará, pólizas colectivas de seguros con empresas aseguradoras reconocidas que amparen a sus afiliados y sus familiares y podrá, en fin, realizar cualesquiera otras actividades que a bien determine adoptar el Consejo Directivo el cual se hace referencia en este mismo documento, de conformidad con el reglamento general de funcionamiento de la Asociación, que a tal efecto será aprobado por la Asamblea. En resumen, a) Velar por los intereses de los afiliados y ejercer su representación, b) Discutir y firmar con terceros acuerdos en beneficios de los socios; c) Promover la formación cultural y deportiva de los socios; d) Dirimir y resolver cualquier problema que ocurra entre los socios, y ; e) Buscar armonía y prosperidad para los socios. 3) que el ciudadano LUIS MARQUEZ TOVAR , en su condición de comerciante y distribuidor independiente de productos lácteos y sus derivados fue miembro de ANDISPROA, desde el mes de agosto de 1998 hasta el mes de marzo de 2007 fecha en la cual dejo de cotizar las cuotas de mantenimiento que estaba obligado de conformidad con la cláusula Novena de los deberes de los socios, aparte a), motivo por el cual no goza de ningún beneficio; 4) por último informa la distribuidora ANDICARACAS C.A. desde el mes de agosto de 1998 hasta el mes de marzo de 2007 retenía a Luis Márquez Tovar los aportes y enteraba a ANDISPROA los respectivos aportes; 5) Si, el ciudadano Luis Márquez Tovar en su condición de comerciante y distribuidor independiente de productos lácteos y sus derivados, distribuía de manera independiente los productos elaborados por LACTEOS LOS ANDES, C.A.. 6) que entre las empresas LACTEOS LOS ANDES, C.A. y LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, S.C. (ANDISPROA), LACTEOS LOS ANDES, C.A., se compromete a comprar un seguro contra robo, seguro de vida y seguro de responsabilidad Civil para los vehículos que utiliza el distribuidor independiente para realizar la distribución de los productos, asimismo, servicio de Salud que ampara al distribuidos independiente, esposa o concubina e hijos hasta la edad de 18 años y/o 24 años si esta estudiando, concepto de fin de año, derecho de camiones de avance cuando el distribuidor independiente no tiene la posibilidad de utilizar el propio por daño a avería, promoción de dos (2) días de venta cuando lanza un producto nuevo, pago de Bs. 900,00 anuales para impresión de propaganda en vehiculo del distribuidos independiente, en el caso de cambio de precio de un producto LACTEOS LOS ANDES C.A., está obligada a mantener el precio anterior al distribuidos independiente de venta al mayor por 5 días, el distribuidor independiente podrá cobrar a sus clientes el precio nuevo, 7) que de acuerdo al convenio suscrito entre LACTEOS LOS ANDES, C.A. y ANDISPROA se define como DISTRIBUIDOR INDEPENDIENTE como a las compañías Anónimas y Personas Jurídicas que tiene como objetivo social comercializar exclusivamente los productos distribuidos por LACTEOS LOS ANDES, C.A., lo cual su utilidad o ganancia es la diferencia entre el precio de compra y el precio de re-venta a terceros y corren los riesgos de las operaciones mercantiles que se efectúen a terceros. De la misma se desprende que el ciudadano LUIS MARQUEZ TOVAR, es comerciante y distribuidor independiente de productos lácteos y sus derivados fue miembro de ANDISPROA, desde el mes de agosto de 1998 hasta el mes de marzo de 2007 fecha en la cual dejo de cotizar las cuotas de mantenimiento que estaba obligado de conformidad con la cláusula Novena de los deberes de los socios, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y Así se establece.-
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 471 al 479 de la pieza Principal N° 1 relacionado a las pruebas de Informes, mediante la cual informa que el ciudadano LUIS MARQUES TOVAR, se encuentra registrado activo ante este Instituto por la empresa LYMTEX C.A. con estatus de asegurado CESANTE y fecha de primera afiliación el 23/02/1977, que actualmente no se encuentra activo, no existe empresa que retenga ni pague cotizaciones por cuenta de referido ciudadano, este Juzgador observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia por lo que se desecha del material probatorio.- Así se establece.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido, al no acudir la parte accionada ni por sí ni por ninguna representación legal o judicial alguna a la Audiencia de juicio, no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la demandada ANDICARACAS, C.A., por ser un ente del estado, goza de todos los derechos de la República y por ende de los mismos privilegios y prerrogativas legales concedidos a ésta, según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 65 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco, de igual forma el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
De lo anteriormente trascrito se desprende que la parte demandada se trata de un ente del Estado, lo que evidentemente le otorga el privilegio y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, consagrado en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la estimación de la demanda se tendrá como contradicha cuando la República en su carácter de parte demandada no asista a la audiencia de contestación.
Vista que el ente demandado tal como fue establecido con antelación, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada unas de sus partes, considera quien decide la presente controversia se circunscribe en determinar si la relación que vinculara al actor con la demandada fue de carácter laboral o mercantil, y de declararse de naturaleza laboral, pasará este juzgador a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales, en relación a lo cual este Tribunal pasa a decidir en los términos que a continuación se exponen:
La representación del actor alegó, que el ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ TOVAR, comenzó a prestar servicios, personales, subordinado e ininterrumpidos como vendedor destajista para la empresa DILAC, C.A., desde el 07/11/1991, posteriormente existió una sustitución de patrono, pasando a laborar para la empresa ANDIOESTE C.A., hasta el año 2000 en que nuevamente hubo sustitución de patrono y pasó a formar parte de la empresa ANDICARACAS C.A., hasta el 31/01/2006, fecha en la cual finalizó la relación laboral de común acuerdo con la empresa, por cuanto pasó a ser vendedor independiente, obligado por la empresa, porque de lo contrario le quitarían el camión de reparto y no le darían mercancía para que la distribuyera, que devengo un salario variable de Bs. 2.783,33, equivalente a un salario diario de Bs. 92,77 y un salario integral de Bs. 3.061,66, que en virtud de la prestación del servicio solicita el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades fraccionadas, cesta ticket y los intereses moratorios que se generen hasta el efectivo pago y/o ejecución de la sentencia, además solicita el pago de la antigüedad determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo incluyendo además el Bono de Transferencia y los intereses moratorios, así mismo, señala que se trata de diferentes empresas que conforman una unidad económica pues por cuanto son los mismos accionistas propietarios del bloque económico LACTEOS LOS ANDES. Por su parte el demandado, niega enfáticamente alguna relación laboral, por cuanto admite que la relación que mantenían era carácter mercantil, por lo que niega todos y cada y uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, ya que el actor nunca fue trabajador del demandado.
De seguidas pasa a resolver lo concerniente al controvertido en la presente litis, a saber, si la relación entre el ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ TOVAR y la empresa ANDICARACAS, C.A. es de carácter laboral, o de otra naturaleza; y si en el supuesto de resultar de orden laboral, este juzgador, procederá a si proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello con previa consideración de lo siguiente: la existencia de una unidad económica de empresas alegad por la actora.
Así las cosas, el legislador garantista de los derechos del trabajador ha establecido una presunción iuris tantum, esto es una presunción que puede desvirtuarse sobre la existencia de la relación de trabajo, cuando esta no pueda ser fácilmente demostrada por las características mismas sobre las condiciones en que ha materializado, pero establece como requisito para que proceda tan presunción que exista la prestación de un servicio personal, así el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores Raba:
“Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
De igual manera, el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro máximo tribunal ha establecido, que cuando la demandada en su contestación reconoce la prestación del servicio pero pretende calificarla como una relación jurídica de otra índole distinta a la laboral tiene la carga procesal de demostrar el vínculo jurídico para desvirtuar la presunción legal de la relación de trabajo, pero en los casos en que la demandada niegue tanto la relación de trabajo como la prestación del servicio, no opera tan presunción y se invierte la carga de la prueba en el pretendido trabajador demandante quien debe demostrar por lo menos que prestó un servicio personal para que el Juez proceda a calificarla la naturaleza del vínculo jurídico como de una relación de trabajo o de otra distinta.
Al respecto, considera de igual manera señala este Juzgador, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral. Así se establece.
En este sentido y analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, y al examinar la forma cómo se prestó el servicio por parte de la actora a la demandada, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o bien se desarrolló en forma independiente.
Respecto de lo antes planteado, se tiene, que de conformidad con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tiene la carga de demostrar su alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, alegó que ésta fungió como vendedor destajista, todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA), y la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establecieron los parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así las cosas, este Juzgador entra a aplicar el referido test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral de la actora para con la empresa ANDICARACAS, C.A. en el cual se desprende lo siguiente:
En relación a la forma de determinación de la labor prestada si bien es cierto, de las pruebas traídas al proceso, a las cuales se le otorgó pleno valor probatorio, Marcada “D”, cursante a los folios 128-129, cursa documental de fecha 23 de mayo de 2007, emitida por el ciudadano Luis Márquez, dirigida al ciudadano Pedro León, Presidente de la Asociación ANDIPROA, en la cual manifiesta que desde hace diecisiete (17) años laboro para un reparto de ANDICARACAS, C.A., cuyo dueño es victoriano, señalando que la referida empresa lo obligó a realizar una empresa mercantil, pero que antes de registrar la compañía era un trabajador destajista de la empresa, por lo que demando lo concerniente a sus prestaciones sociales, no es menos cierto que de los autos cursa Marcada D, D1, cursante a los folios 191-200, consta registro de la empresa DISTRIBUIDORA LA GORDA Y LA FLACA DE LO PAPA, C.A., de la cual se desprende que el ciudadano MARQUEZ TOVAR LUIS ALBERTO y MARQUEZ BERNAL LUIS ALBERTO, son los representantes de la misma, así mismo, que la empresa tiene como objeto la realización, compra, venta y distribución de alimentos perecederos y no perecederos, transporte y flete de cualquier mercancía, compra y venta de bienes muebles e inmuebles, compra y venta de vehículos, así como cualquier otro acto de lícito comercio relacionado o no con el objeto antes descrito, así como también, de las pruebas de informe dirigidas a la ASOCIACION NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, inserta a los folios 241 al 249 de la pieza Principal N° 1, informo que el ciudadano Luis Márquez Tovar en comerciante y distribuidor independiente de productos lácteos y sus derivados, distribuía de manera independiente los productos elaborados por LACTEOS LOS ANDES, aunado a las facturas consignadas a los autos por las partes, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, Marcadas B3, cursante a los folios 26-34, emitidas por ANDICARACAS, C.A., al ciudadano ALBERTO MARQUEZ, de fecha diciembre de 2002; febrero y diciembre 2003; abril, julio, agosto, noviembre 2004; octubre y diciembre de 2005, las por el pago a la empresa ANDISPROA, las Marcadas “C” a la “C27”, cursante a los folios 52-60, facturas, emitidas por ANDICARACAS, C.A., al ciudadano ALBERTO MARQUEZ, de de fecha, octubre, 2003; enero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2004; abril, agosto, septiembre, octubre 2005, febrero y marzo 2006, posteriormente las marcadas desde “C28” a la “C33”, cursante a los folios 161-190 facturas emitidas por ANDICARACAS, C.A., a la empresa DISTRIBUIDORA LA GORDA Y LA FLACA DE LO PAPA, de fecha, mayo, julio, agosto, noviembre 2006 las cuales se desprende la compra de leche, chicha, toddy, jugos surtidos, yogurt, etc., por último las Marcadas “E” a la “E80”, cursante a los folios 201-283, facturas emitidas por el ciudadano ALBERTO MARQUEZ, y la empresa DISTRIBUIDORA LA GORDA Y LA FLACA DE LO PAPA, de de fecha, noviembre, abril y diciembre 2002, julio y mayo, 2003, mayo, junio y julio 2003, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, 2005, mayo y junio 2006, las cuales se desprende la compra de leche, chicha, toddy, jugos surtidos, yogurt, etc.
De lo anteriormente expuesto quien juzga observa que el ciudadano Luis Alberto Marquez primeramente fue comerciante y distribuidor independiente de productos lácteos y sus derivados, distribuía de manera independiente los productos elaborados por LACTEOS LOS ANDES, y tal como se desprende de los facturas de cancelación promovidos por la empresa, en donde el ciudadano Luis Alberto Márquez emite una factura a la empresa ANDICARACAS para el pago de leche, chicha, toddy, jugos surtidos, yogurt, entre otros, y a su vez la empresa ANDICARACAS emite una factura al accionante por la compra de los productos antes mencionados. Posteriormente el accionante constituyó una empresa denomina DISTRIBUIDORA LA GORDA Y LA FLACA DE LOPAPA, C.A., la cual fue creada en el año 2006, la desarrollaba la actividad compra, venta y distribución de alimentos perecederos y no perecederos, transporte y flete de cualquier mercancía, compra y venta de bienes muebles e inmuebles, compra y venta de vehículos, así como cualquier otro acto de lícito comercio relacionado o no con el objeto antes descrito; asimismo, se desprende documental consignada por la parte demandada Marcada A1, cursante a los folios 122-124, contrato de compra y venta notariado en fecha 14/07/2006, entre la empresa LACTEOS LOS ANDES, C.A. representada por el Director Victoriano José García Bornand, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GORDA Y LA FLACA DE LO PAPA, C.A., representada por el ciudadano Alberto Márquez Tovar, en la cual se convino celebrar un contrato en le cual la empresa LACTEOS LOS ANDES, C.A.a vende a crédito con Pacto de Reserva de Dominio a la DISTRIBUIDORA LA GORDA Y LA FLACA DE LO PAPA, C.A., un camión, que mientras dure el contrato el venderor otorga al comprador el derecho de usar, las marcas registradas, los emblemas , la distribución y los colores propios de los símbolos Lácteos Los Andes, y el comprador se obligó a comercializar exclusivamente los productos elaborados por la vendedora, en caso de incumplimiento del contrato suscrito la vendedora podrá exigir a la compradora, el pago total de las obligación y/o en consecuencia disponer del vehículo devolviendo a la compradora el monto del capital cancelado hasta el momento, que igualmente para el pago de las compras efectuadas la DISTRIBUIDORA LA GORDA Y LA FLACA DE LO PAPA, C.A., emite una factura a la empresa ANDICARACAS para el pago de leche, chicha, toddy, jugos surtidos, yogurt, entre otros, y a su vez el la empresa ANDICARACAS emite una factura a la efectuadas la DISTRIBUIDORA LA GORDA Y LA FLACA DE LO PAPA, C.A., por la compra de los productos antes mencionados, en tal sentido, no se relaciona como un salario si no como una contraprestación por el servicio prestado que estaría sujeta a una compra y venta entre ambas partes, no logra evidenciarse que fuese una salario por el trabajo realizado, situación esta que desvirtúa la presunción establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al salario.
Bajo estas consideraciones y del análisis de las pruebas se puede evidenciar, que la empresa demandada, ANDICARACAS, C.A. logró desvirtuar la presunción comprendida en articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la actividad desplegada por el ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ, era ajena a la actividad económica desarrollada por la empresa demandada y que el objeto de la misma era la compra, venta y distribución independiente de productos lácteos y sus derivados, distribuía de manera independiente los productos elaborados por LACTEOS LOS ANDES, todo esto se infiere en la forma de pago que se realizaba a través de facturas emitidas por el propio actor no siendo estas ni supervisadas ni controladas por el personal de la empresa demandada.
Bajo estas consideraciones es por lo que este juzgador determina que la relación que unió al ciudadano Luis Alberto Márquez era compra, venta y distribución independiente de productos lácteos y sus derivados, distribuía de manera independiente los productos elaborados por LACTEOS LOS ANDES, por lo que este juzgador declara improcedente el cobro de prestaciones sociales que por demanda incoara el hoy actor en contra de la empresa demandada y Así se decide.-
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Sin Lugar la presente demanda.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.104.812., en contra de la empresa ANDICARACAS, C.A. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 26 de abril de dos mil doce (2012). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Claudia Hernández
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