REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014)
203° y 154°
Asunto: AP21-L-2013-002319

PARTE ACTORA: Ciudadana Edith del Carmen Hurtado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-6.236.996.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Ramón Ignacio González y Yenit Tairet González, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 18.004 y 64.534 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PELUMANIA Y/O INVERSIONES WAGI, C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de julio de 2006, bajo el N° 44, tomo 1357-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Mark Melilli Silva, Pablo A. Benavente Martínez, María Dina De Freitas, Leopoldo Sarría Fernández, Victoria Montero Maldonado, Bárbara Campisciano Poleo, Karen Torres Martínez, Andrés Chácon e Isabel Pestana, abogados inscritos en el IPSA bajo los números 159.755.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa mediante la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana EDITH DEL CARMEN HURTADO, antes identificada contra la sociedad mercantil PELUMANIA Y/O INVERSIONES WAGI, C.A., antes identificada, presentada en fecha 02/07/2013. Previa distribución fue recibida por el y Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, este tribunal lo admite y ordena la notificación de la parte demandada, Practicada la notificación, le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Trigésimo Tercero de sustanciación (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, celebrando la audiencia preliminar en fecha 05/08/2013, y cuatro prolongaciones, compareciendo ambas partes a dichos acto, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 03/12/13, se ordenó incorporar las pruebas al expediente y la remisión al Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal se dio por recibido el expediente en fecha 20/12/2013 y se procedió a admitir las pruebas fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 20/02/2014, oportunidad en la cual se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este tribunal, se declaró concluido el debate probatorio, procediendo a la lectura del dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la accionada PELUMANIA Y/O INVERSIONES WAGI, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que incoara la ciudadana EDITH DEL CARMEN HURTADO, en contra de la empresa PELUMANIA Y/O INVERSIONES WAGI, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Por su parte la actora, manifestó en su escrito libelar que la ciudadana EDITH DEL CARMEN HURTADO, en fecha 06 de abril de 2004, comenzó a prestar servicios empresa PELUMANIA Y/O INVERSIONES WAGI, C.A. hasta el 15 de junio de 2013, fecha en la cual la empresa procedió a despedirla de forma verbal injustificadamente, negándose a darle la carta de despido, es decir, con una antigüedad de 9 años, 2 meses y 9 días, continua aduciendo que desempeñaba el cargo de estilista, que trabajaba en una jornada de lunes a domingo, en un horario comprendido entre las 06:30am, hasta las 06:00p.m., devengando un salario a través de porcentaje, establecidos por la misma peluquería, de un 60% de lo producido diario por la mano de obra de la trabajadora, devengando un salario promedio desde el 16 de diciembre de 2012 al 15 de junio de 2013, la cantidad de Bs. 7.916, 66 mensual, equivalente a 263,88 diario, visto que hasta la presente fecha la empresa se ha negado a cancelar sus prestaciones procede a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO
Antigüedad Bs. 174.889,80
Vacaciones Bs. 55.381,77
Bono Vacacional Bs. 55.381,77
Utilidades Bs. 87.444,90
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 13.116,73
TOTAL Bs. 386.214,97


Así mismo solicita el pago de los intereses de mora, la indexación referente al monto de la demanda, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que la obligación demandada se hizo exigible, hasta el momento de la definitiva cancelación.

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la empresa ÍNVERSIONES WAGI, C.A., como punto previo en su contestación, alego la falta de cualidad e interés activo y pasivo, negando la existencia de la relación de trabajo invocada por el accionante, y los conceptos demandados en el escrito libelar, haciendo un análisis de las características y elementos que deben estar presentes en una relación de trabajo .

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: la falta de cualidad e interés activo y pasivo de la empresa ÍNVERSIONES WAGI, C.A., aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, negando la existencia de la relación laboral entre las partes, pasa este Juzgador a establecer la carga de la prueba de tal hecho de conformidad con lo establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.). que señala: “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.” por lo que debe establecerse que la carga de la prueba recae en la demandante, quien debera probar la prestación personal del servicio al pretendido y en caso de declararse procedente la referida defensa, proceden los montos solicitados correspondientes a la antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional e Intereses sobre prestaciones sociales.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En el caso bajo examen, este Tribunal procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

De las Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda y Así se establece.-


Documentales:
Marcada “A” copia de constancia de trabajo cursante al folio 46 del expediente. Dicha documental fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, por emanar de un tercero ajeno a la presente causa, este Sentenciador observa que las mismas no se encuentran debidamente suscrita por las partes y se puede evidenciar el nombre del logotipo que pertenece a otra empresa distinta a la demandada, la misma no puede ser oponible a la parte contraria en tal sentido se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
Marcada “B” copia de constancia de trabajo, cursante al folio 47 del expediente. dicha documental fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada por ser copia simple, así mismo desconoció la firma por ser de un tercero ajeno a la presente causa, este sentenciador en virtud del ataque no puede ser oponible a ninguna de las partes, motivo por el cual se desecha del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “C” Cursante a los folio (48-50) del expediente, copias simples de impresiones de paginas Web. Dichas documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, por no emanar de su representado, las mismas carecen de identificación, en virtud del ataque por parte de la representación judicial de la parte accionada, no pueden ser oponible se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “D” Cursante a los folio (51-52) del expediente, documental. Las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, por no emanar de su representado, las mismas carecen de identificación, este Sentenciador observa que las mismas no se encuentran debidamente suscrita por las partes y en virtud del ataque por parte de la representación judicial de la parte actora, no pueden ser oponibles se deben desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

De las Testimoniales
En cuanto a las testimoniales, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos WUILLY ROSAL, MACHAEL ALEXANDER GARCIA y RICHARD JOSE TOVAR y de la comparecencia de la ciudadana NAYBI BELLANESY DELGADO PERDOMO, de su deposición se extrae lo siguiente: que conoce a la ciudadana EDITH DEL CARMEN HURTADO y a la empresa PELUMANIA Y/O INVERSIONES WAGI, que de su conocimiento le consta que la ciudadana DEL CARMEN HURTADO trabajaba para la empresa PELUMANIA Y/O INVERSIONES WAGI, como peluquera o barbera, porque era cliente de la referida ciudadana, le secaba el cabello una vez por semana, que iba a cualquier hora y ese encontraba en su sitio de trabajo, que supone que los materiales eran suministrado por la empresa, ya que en una oportunidad observo que el cajero le hizo entrega del material para que la atendiera, que le consta que tenia un jefe porque no podía ausentarse del lugar sin previa autorización, este Juzgador observa que la misma no tiene conocimientos directo e los hechos planteados en la presente demanda, se desecha del debate probatorio y Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
Marcada “B” copia de REGISTRO MERCANTIL de la empresa INVERSIONES WAGI, C.A. folios 60-65 del expediente, de la misma se desprende, que fue debidamente registrada en fecha 6 de julio de 2006 y sus estatutos. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT, a los fines de verificar la fecha en la cual fue registrada la empresa demandada. Así se establece.-

Marcada “C” copia de REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL de la empresa INVERSIONES WAGI, C.A. folio 66 del expediente, de la misma se desprende, la fecha de inscripción, la fecha de expedición, la fecha de vencimiento y dirección. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT, a los fines de verificar la fecha en la cual fue inscrita la empresa demandada. Así se establece.-

Marcada “D”, “E”, “F” y “G”, copia de notificación, copia una cedula y un pasaporte y copia de cartel de notificación, cursante a los folios 67-73 del expediente, las mismas fueron objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte actora, por ser copia, así como también, emanar de un tercero ajeno a la presente causa, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT, Así se establece.-

Del Informe
En cuanto a la prueba de informes requerida al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, quien decide denota que a los autos, no constan resultas de dicha prueba, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

De las Testimonial
En cuanto a las testimoniales del ciudadano, RODRIGO MAURY, se deja constancia de su incomparecencia motivo por el cual se declaran desiertas. Así se establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales de la presente causa, este sentenciador de seguidas pasa a resolver lo concerniente al controvertido en la presente litis, a saber, si existió una relación de trabajo entre la ciudadana EDITH DEL CARMEN HURTADO contra la empresa PELUMANIA Y/O INVERSIONES WAGI, C.A.
En el caso bajo examen, la demandante alegó en su escrito libelar que prestó un servicio como estilista para la empresa PELUMANIA Y/O INVERSIONES WAGI, C.A.,
por el contrario la demandada negó categóricamente la relación de trabajo entre la actora y su representada, quedando reducido los puntos controvertidos en la siguiente manera: la existencia de Falta de cualidad de la empresa PELUMANIA Y/O INVERSIONES WAGI, C.A., para sostener el juicio alegada por la parte demandada, bajo el argumento que la actora no nunca trabajó para la empresa demandada, es decir nunca existió un vinculo laboral entre las partes, luego de dilucidado el punto previo antes expuesto, para el caso que sea declarado Sin Lugar la defensa perentorias, proceden los montos solicitados correspondientes a Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional utilidades e Intereses sobre prestaciones sociales.
Así las cosas, el legislador garantista de los derechos del trabajador ha establecido una presunción iuris tantum, esto es una presunción que puede desvirtuarse sobre la existencia de la relación de trabajo, cuando esta no pueda ser fácilmente demostrada por las características mismas sobre las condiciones en que ha materializado, pero establece como requisito para que proceda tan presunción que exista la prestación de un servicio personal, así el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores establece:
“Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
De igual manera, el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro máximo tribunal ha establecido, que cuando la demandada en su contestación reconoce la prestación del servicio pero pretende calificarla como una relación jurídica de otra índole distinta a la laboral tiene la carga procesal de demostrar el vínculo jurídico para desvirtuar la presunción legal de la relación de trabajo, pero en los casos en que la demandada niegue tanto la relación de trabajo como la prestación del servicio, no opera tan presunción y se invierte la carga de la prueba en el pretendido trabajador demandante quien debe demostrar por lo menos que prestó un servicio personal para que el Juez proceda a calificarla la naturaleza del vínculo jurídico como de una relación de trabajo o de otra distinta
En lo atinente a la falta de cualidad de la parte actora y parte demandada de sostener el presente juicio, al no existir entre la actora y su representado una relación laboral y no estar presentes los elementos característicos de una relación de trabajo. Al respecto este Tribunal considera preciso traer a colación el criterio doctrinal en relación a la falta de cualidad, el cual señala:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal). De igual manera, asienta Arminio Rojas que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.

De igual forma resulta pertinente resaltar el Criterio de la sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual señala lo siguiente:
“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”

Asi las cosas revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su contestación, observa quien decide, que de los elementos probatorios aportados a los autos por la actora ninguno resultó legal ni pertinente para evidenciar la prestación del servicio y mucho menos para demostrar la relación de trabajo alegada con la empresa la empresa PELUMANIA Y/O INVERSIONES WAGI, C.A., no hay ningún elemento que haga presumir a este Juzgador sobre la existencia de la relacion de trabajo alegada por lo que es forzoso declarar la inexistencia de la relación de trabajo con la empresa PELUMANIA Y/O INVERSIONES WAGI, C.A, lo que denota en forma fehaciente, que la accionante no tiene el derecho de intentar la presente acción y la demandada de sostenerlo, al no existir una prestación de servicio común entre las partes, que se encuentre dentro de la esfera jurídica del derecho del trabajo, motivos por los cuales quien aquí decide, declara CON LUGAR, la defensa de FALTA DE CUALIDAD aducida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se Decide.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la accionada PELUMANIA Y/O INVERSIONES WAGI, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que incoara la ciudadana EDITH DEL CARMEN HURTADO, en contra de la empresa PELUMANIA Y/O INVERSIONES WAGI, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, Plenamente identificadas

Segundo: No hay condenatoria en costas

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 05 de marzo de dos mil trece (2013). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
CLAUDIA HERNANDEZ