REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO


Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-002919

En el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana EVA LUCERO VELÁSQUEZ MAYORGA, en contra de las entidades de trabajo TRAMAS TEXTILES, C.A., PLATINIUM TEXTIL, C.A., y solidariamente al ciudadano RASEN YUSUF YUSUF, este Tribunal dictó auto en fecha doce (12) de marzo de 2014, a través del cual dio por recibido el presente expediente, motivo por el que se procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes y por el tercero interviniente, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:

“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).

Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes y por el tercero interviniente de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios dos (02) al ciento nueve (109) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 03, dos (02) al doscientos setenta y tres (273) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 04, dos (02) al ciento ochenta y tres (183) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 05, dos (02) al ciento veintisiete (127) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 06 y dos (02) al ciento treinta (130) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 07 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Prueba de Experticia promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado niega su admisión, al considerarla inadmisible en este estado del procedimiento, toda vez que el medio probatorio se encuentra condicionado y deviene como sucedáneo de un posible producto del control de las pruebas, motivo por el cual, es inoficioso por anticipado e incierto en esta etapa procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al banco BANESCO, se observa que la Prueba de Informes es una prueba de datos concretos y en ese sentido, vale acotar que la misma no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso. Observado tal requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio y trasladándonos al caso sub iudice debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en una mera investigación, motivo por el cual, este Juzgado debe negar la admisión de la misma. Observa el Tribunal de los particulares de las Pruebas de Informes, que se encuentran redactadas en términos investigativos, buscando que los entes requeridos den apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio, motivo por el cual, no puede ser admitida por este Tribunal. Cabe mencionar, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos.

No es la forma asertiva de la promoción del medio lo que la hace ilegal, es la forma de solicitar los datos requeridos, no se puede confundir la prueba de informes con un interrogatorio a distancia sobre apreciaciones de hechos ocurridos en el requerido o que éste de consideraciones respecto de la ocurrencia de hechos o desde cuando se cumplen los mismos, tal situación desnaturaliza el medio probatorio.

Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial. En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a UNIBANCA, este Juzgado niega su admisión por cuanto a través de la Resolución N° 078-02 de fecha veintiséis (26) de junio de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.473 de fecha veintisiete (27) de junio de 2002, se autorizó la fusión por absorción de tal institución financiera por parte de Banesco Banco Universal, C.A. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por lo que se apercibirá a la demandada a la exhibición de los documentos solicitados a exhibir. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a la Prueba Libre promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas observa este Tribunal que los referidos mensajes de datos fueron admitidos en el Capítulo atinente a las documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas atinente a la Parte Actora. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud que el medio probatorio además se admita y se evacue conforme a lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o mediante lo previsto en el artículo 81 eiusdem, este Juzgado niega su admisión por cuanto la parte promovente promovió el medio probatorio de una manera vaga, imprecisa, inexacta e inespecífica sin indicar con exactitud cual es el medio probatorio que pretende utilizar para el aporte de los hechos en el presente procedimiento, dejando a elección del Tribunal la decisión en cuanto a la admisión y evacuación del medio entre una experticia y una prueba de informes. Observa además este Juzgado que la mixturización del medio probatorio imposibilita a la parte demandada para ejercer el control del medio probatorio y por ende el derecho a la defensa, motivo por el cual el medio probatorio resulta inadmisible a todas luces. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ QUIROZ, TAGHIRY TORRES, RENÉ ROMÁN BARRIOS ACOSTA, MARÍA DELINA DE ENCARNACAO y FRANCIS DUARTE, promovidas en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

-II-
PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA TRAMAS TEXTILES, C.A.

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios dos (02) al trescientos sesenta y cinco (365) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), se observa que la Prueba de Informes es una prueba de datos concretos y en ese sentido, vale acotar que la misma no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso. Observado tal requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio y trasladándonos al caso sub iudice debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en una mera investigación, motivo por el cual, este Juzgado debe negar la admisión de la misma. Observa el Tribunal de los particulares de las Pruebas de Informes, que se encuentran redactadas en términos investigativos, buscando que los entes requeridos den apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio, motivo por el cual, no puede ser admitida por este Tribunal. Cabe mencionar, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos.

No es la forma asertiva de la promoción del medio lo que la hace ilegal, es la forma de solicitar los datos requeridos, no se puede confundir la prueba de informes con un interrogatorio a distancia sobre apreciaciones de hechos ocurridos en el requerido o que éste de consideraciones respecto de la ocurrencia de hechos o desde cuando se cumplen los mismos, tal situación desnaturaliza el medio probatorio.

Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial. En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la sociedad mercantil INVERSIONES SABATEX, C.A., correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2010, 2011 y 2012; de las constancias de pago de las facturas de los años 2011 y 2012 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizados por la sociedad mercantil INVERSIONES SABATEX, C.A.; de los libros de compra y venta de la sociedad mercantil INVERSIONES SABATEX, C.A., de los años 2010, 2011 y 2012; y de las facturas emitidas por la sociedad mercantil INVERSIONES SABATEX, C.A., correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2010, 2011, 2012 y los meses comprendidos entre enero y octubre de 2013, la parte promovente no aportó copia fotostática de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

-III-
PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA PLATINIUM TEXTIL, C.A.

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios cinco (05) al ciento ochenta y seis (186) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el literal A del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), se observa que la Prueba de Informes es una prueba de datos concretos y en ese sentido, vale acotar que la misma no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso. Observado tal requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio y trasladándonos al caso sub iudice debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en una mera investigación, motivo por el cual, este Juzgado debe negar la admisión de la misma. Observa el Tribunal de los particulares de las Pruebas de Informes, que se encuentran redactadas en términos investigativos, buscando que los entes requeridos den apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio, motivo por el cual, no puede ser admitida por este Tribunal. Cabe mencionar, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos.
No es la forma asertiva de la promoción del medio lo que la hace ilegal, es la forma de solicitar los datos requeridos, no se puede confundir la prueba de informes con un interrogatorio a distancia sobre apreciaciones de hechos ocurridos en el requerido o que éste de consideraciones respecto de la ocurrencia de hechos o desde cuando se cumplen los mismos, tal situación desnaturaliza el medio probatorio.

Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial. En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida en los literales B y C del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que informen dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo de los oficios los particulares requeridos en el escrito de promoción de pruebas de la co demandada PLATINIUM TEXTIL, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la sociedad mercantil INVERSIONES SABATEX, C.A., correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la ciudadana EVA VELASQUEZ MAYORGA correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; de las constancias de pago de las facturas de los años 2011 y 2012 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizados por la sociedad mercantil INVERSIONES SABATEX, C.A.; de los libros de compra y venta de la sociedad mercantil INVERSIONES SABATEX, C.A., de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; y de las facturas emitidas por la sociedad mercantil INVERSIONES SABATEX, C.A., correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y los meses comprendidos entre enero y octubre de 2013, la parte promovente no aportó copia fotostática de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
PRUEBAS DEL CO DEMANDADO RASEN YUSUF YUSUF
En lo que se refiere al alegato de negativa de la existencia de la relación de trabajo o de otra índole con la ciudadana EVA LUCERO VELÁSQUEZ MAYORGA invocada en el escrito de promoción de pruebas, debe observarse que el mismo no constituye un punto de pronunciamiento en este estado sino que se erige en punto de obligatorio pronunciamiento por parte de este Tribunal al dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

-V-
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE INVERSIONES SABATEX, C.A.
En lo atinente al Principio de Comunidad de la Prueba y Mérito Favorable de Autos, invocados en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal los admite en cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ QUIROZ, TAGHIRY TORRES, RENÉ ROMÁN BARRIOS ACOSTA, MARÍA DELINA DE ENCARNACAO y FRANCIS DUARTE, promovidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
PRUEBAS EX OFICIO

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de la ciudadana EVA LUCERO VELÁSQUEZ MAYORGA (parte actora), de un representante de los co demandados TRAMAS TEXTILES, C.A., PLATINIUM TEXTIL, C.A., y del ciudadano RASEN YUSUF YUSUF y de un representante del tercero interviniente INVERSIONES SABATEX, C.A., que conozcan sobre los hechos a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a cada una de las partes a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
CÚMPLASE. LÍBRENSE OFICIOS.




HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS
EL SECRETARIO

HCU/JAMP/GRV
Exp. AP21-L-2013-002919