Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP21-N-2014-000043

Recibido el presente expediente en este Juzgado, y habiéndose dado cuenta en fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:
-I-
DE LA ADMISIÓN DE LA NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de marzo de 2014, por los abogados MANUEL ALBERTO LEON y EDISON PATIÑO, inscritos en el IPSA bajo los N° 19.355 y 101.716, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO, S.A (PDVSA LA ESTANCIA), constituida mediante decreto N° 1.123 del 30 de agosto de 1975, ejercieron acción de nulidad en contra de la providencia administrativa contenida en la decisión N° 523-13, de fecha 23 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoara la ciudadana KISBEL JACQUELINE MEJIAS BURGOS en contra de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO, S.A (PDVSA LA ESTANCIA).

A los fines de admitir la acción propuesta el Juzgador debe verificar si no están dadas alguna de las causales previstas en la norma del artículo 35 y los requisitos señalados en la norma del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, con ocasión a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se incorpora la noción del Solve e Repete, en la norma del numeral 9 del artículo 425 que al efecto consagra:

“Artículo 425.
(…)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”

En tal sentido, se le impone con esta Ley al Juez abstenerse de dar curso a la demanda de nulidad sin el previo cumplimiento de la orden de reenganche, lo cual si bien no es un requisito de admisibilidad, si es una condición para entrar al estudio de las causales de esta, motivo por el cual, al margen del estudio de la admisibilidad de la acción si bien con la interposición de la demanda se enerva la caducidad, las causales inadmisibilidad no podrán ser estudiadas sin antes verificar el cumplimiento del acto administrativo en beneficio del trabajador.

Al respecto cabe señalar la interpretación que le ha dado la Sala Constitucional a la norma que desarrollamos en los argumentos antes expuestos, en concreto la mencionad Sala del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de nuestra Constitución, en sentencia N° 258 de fecha 05/04/213, indicó:

“… el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Esta Sala, mediante sentencia n.° 1.185, de 17 de junio de 2004 (caso: Petróleos de Venezuela S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García), expresó que el derecho al trabajo era considerado de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas. Al respecto, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se discriminaron los elementos que conforman el derecho al trabajo, como son: la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, cardinales 1 y 2); el in dubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, cardinal 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, cardinal 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, cardinal 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, cardinal 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); entre otros. En lo que respecta al elemento de la relación de los principios que fueron enunciados con el sistema de los derechos laborales, debía considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relacionaba conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario establecido en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el significado y alcance dado debía efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.
Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.

Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa…”

Al estudiar la demanda y los recaudos con ella consignados, observa este sentenciador que la parte actora pretende cumplir con lo previsto en el artículo 425 numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, con la copia certificada de un acta de reenganche levantada por la propia entidad de trabajo en la que supuestamente se deja constancia de el cumplimiento del acto administrativo.

El documento anterior no puede ser valorado positivamente a favor de la parte actora al contrariar el principio de alteridad probatoria, adicionalmente que no constituye una certificación del cumplimiento del acto considerando esta como la atestación o manifestación del funcionario que da fe de un acto, en efecto en su obra póstuma Eduardo J Couture, define : Certificación como la “Atestación; aseveración; acción y efecto de expedir un certificado” (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma Buenos Aires 1976, Pagina 143, al igual puede observarse la definición de Atestación en la pagina 114).

La certificación a que se refiere la norma del en el artículo 425 numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser la declaración expresa del funcionario del trabajo relativa al hecho del cumplimiento del acto administrativo y no otro documento que haga presumir dicho cumplimiento máxime en casos de inamovilidad laboral donde el bien jurídico tutelado se constituye en la permanencia en el empleo y que el trabajador goce de un salario digno y suficiente que lleve el sustento alimentario y primordial a su hogar, de modo tal que constituye un deber ineludible para el Juez del Trabajo verificar fehacientemente la certificación de cumplimiento a los fines de dar curso a la demanda de nulidad, cuestión que en autos no se considera satisfecha. ASI SE DECIDE.

Consecuente con todo lo antes expuesto, considera quien suscribe requerir el cumplimiento de la norma prevista en el artículo 425 numeral 9, como consecuencia de ello, se exige a la parte actora que a los fines de dar curso a la demanda y proceder al estudio de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.-

De acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).
Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.