REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
203° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 13-16.592
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: BENIRDE AVIGAIL RON PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.608.907.
APODERADA JUDICIAL: DOMINGA PAEZ TORREALBA, inpreabogado N° 166.669.
PARTE DEMANDADA: YUVELI DAVID OSPINA CARDOZZO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-94.327.926.
I.- ANTECEDENTES
En fecha 09 de enero del 2013, se recibió demanda y sus anexos, presentada por la ciudadana BENIRDE AVIGAIL RON PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.608.907, asistida por la abogada en ejercicio DOMINGA PAEZ TORREALBA inpreabogado N° 166.668, contra su cónyuge, el ciudadano YUVELI DAVID OSPINA CARDOZZO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-94.327.926; mediante el cual alega que contrajo matrimonio con el mencionado ciudadano, en fecha 21 de mayo del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, Parroquia Palo Negro, quedando asentado en el libro respectivo de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2007, bajo el N° 188; que a partir del año de 2008, que su cónyuge abandonó voluntariamente el hogar conyugal, por lo que fundamento su acción en las causal Segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.(Folio 01 al 02).

Admitida la demanda en fecha 10 de enero del 2013, se ordenó la práctica de la notificación al Fiscal Superior del Ministerio público. De igual forma se ordenó librar compulsa de citación al ciudadano YUVELI DAVID OSPINA CARDOZZO, plenamente identificado. (Folio 5 y 6).

En fecha 14 de enero del 2013, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó los emolumentos. (Folio 09).

En fecha 15 de enero del 2013, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico. (Vto al folio 10).

En fecha 16 de enero del 2013, compareció el Alguacil Titular de este Despacho, y consignó Compulsa de Citación correspondiente al ciudadano YUVELI DAVID OSPINA CARDOZZO, plenamente identificado, dejando constancia que el prenombrado ciudadano no vivía en dicha dirección y que por tal motivo no se practico la citación ordenada. (Vto al folio 11).

En fecha 17 de enero del 2013, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana BENIRDE AVIGAIL RON PAEZ, plenamente identificada, asistida por la abogada DOMINGA PAEZ TORREALBA, supra identificada, y solicitaron la citación por carteles de la parte demandada y otorgó Poder Apud acta a dicha profesional del derecho. (Folio 17 al vto del folio 18).

Mediante auto de fecha 18 de enero del 2013, este Juzgado, ordenó librar carteles de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, ordenando su publicación en los diarios ´´EL ARAGUEÑO Y EL PERIODIQUITO´´. (Folio 19).

En fecha 28 de enero del 2013, la secretaria de este Despacho, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y fijó cartel dando cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21).

En fecha 28 de enero del 2013, compareció por ante este Tribunal, la profesional del derecho DOMINGA PAEZ TORREALBA, supra identificada, y consignó carteles de citación publicados en los diarios ´´EL ARAGUEÑO Y EL PERIODIQUITO´´ de fecha 24 y 28 de enero del 2013. (Folio 22 al folio 24).

Mediante auto de fecha 29 de enero del 2013, este Juzgado, ordenó el desglose y agregar a los autos carteles de citación publicados en los diarios ´´EL ARAGUEÑO Y EL PERIODIQUITO´´, de fecha 24 y 28 de enero del 2013. (Folio 25).

En fecha 19 de febrero del 2013, compareció por ante este Despacho, la abogada DOMINGA PAEZ TORREALBA, supra identificada y solicitó el nombramiento de un defensor judicial para la parte demandada. (Folio 26).

Mediante auto de fecha 21 de febrero del 2013, este Tribunal, designó como Defensor Judicial de la parte demandada al profesional de derecho MARCOS DUQUE, inpreabogado N° 107.873, y ordenó librar boleta de notificación (Folio 27).

En fecha 11 de marzo del 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el profesional del derecho MARCOS DUQUE, supra identificado. (Vto al folio 29).

En fecha 13 de marzo del 2013, compareció por ante este Despacho, el profesional del derecho MARCOS DUQUE, supra identificado, aceptando el cargo de Defensor Judicial de la parte demanda. (Folio 30).

En fecha 15 de marzo del 2013, compareció por ante este Tribunal, la profesional del derecho DOMINGA PAEZ TORREALBA, supra identificada, y solicitó la citación del Defensor Judicial de la parte demandada. (Folio 31).

Mediante auto de fecha 18 de marzo del 2013, este Juzgado, ordenó librar Boleta de Citación al profesional del derecho MARCOS DUUQUE, supra identificado. (Folio 32).

En fecha 01 de abril del 2013, el Alguacil Titular de este Despacho, consignó Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por el Defensor Judicial MARCOS DUQUE, supra identificado. (Vto. Al folio 34).

Mediante auto de fecha 17 de mayo del 2013, se abocó al conocimiento de la presenta causa el Juez Eulogio Paredes Tarazona. De igual forma en esa misma fecha se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana BENIRDE AVIGAIL RON PAEZ parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio DOMINGA PAEZ TORREALBA, inpreabogado N° 166.669, quienes insistieron en continuar con el presente juicio. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada ciudadano YUVELI DAVID OSPINA CARDOZZO, plenamente identificado en autos, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció. (Folio 35 al 36).

En fecha 11 de julio del 2013, comparecieron por ante este Tribunal, la los apoderados judiciales de las partes y contestaron de la demanda. (Folio 39 al 42).

En fecha 18 de julio del 2013, compareció por ante este Jugado, la ciudadana BENIRDE AVIGAIL RON PAEZ, plenamente identificada, asistida por la abogada DOMINGA PAEZ TORREALBA, supra identificada, y consignó escrito de pruebas. (Folio 43).

En fecha 29 de enero del 2013, compareció por ante este Despacho, el abogado MARCOS DUQUE, supra identificado, y consignó Escrito de Pruebas. (Folio 44).

Mediante auto de fecha 05 de agosto del 2013, este Tribunal, ordenó agregar a los autos Escritos de Pruebas presentados por las partes. (Folio 48).

Mediante auto de fecha 12 de agosto del 2013, este Juzgado, admitió las pruebas presentadas por las partes, y fijó para el Tercer (3°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos de los ciudadanos: MIGDALIA JOSEFINA BENCOMO TESORERO, JOSE RAFAEL LAYA, ERIKA JENIREE PARRA LAM, GLENDY YELITZA TARAZON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.822.578, V-4.403.302, V-17.367.453, V-17.790.339 respectivamente, Promovidos por la parte actora.(Folio 49).

En fecha 23 de septiembre del 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA BENCOMO TESORERO y JOSE RAFAEL LAYA, plenamente identificados. De igual forma en esa misma fecha se declaro desierto el acto de testigos de los ciudadanos ERIKA JENIREE PARRA LAM y GLENDY YELITZA TARAZON PEREZ, plenamente identificados. (Folio 51 al 54).

En fecha 17 de diciembre del 2013, compareció por ante este Despacho, la profesional del derecho DOMINGA PAEZ TORREALBA, supra identificada, y solicitó el abocamiento de la cusa. (Folio 55).

Mediante auto de fecha 17 de diciembre del 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA. (Folio 56).

En fecha 25 de febrero del 2014, compareció por ante este Tribunal, la profesional del derecho DOMINGA PAEZ TOPRREALBA, supra identificada, y solicitó los Informes. (Folio 57).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa:
PRIMERO: La Litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que in fine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera.
III.- DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario efectuado por parte del demandado, por lo cual lo demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que desde el 01 de marzo de 2008, abandonó el hogar común.

Es necesario destacar lo señalado por el doctor EMILIO CALVO BACA en su obra Código Civil de Venezolano comentado y concordado, que a la letra dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.


La demandante consigna y cursa al folio 03, acta de matrimonio Nº 188 expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, Parroquia Palo Negro, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: BENIRDE AVIGAIL RON PAEZ, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: YUVELI DAVID OSPINA CARDOZZO, en fecha 21 de mayo del año 2007. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 51 y 52, declaración de los testigos ciudadanos: MIGDALIA JOSEFINA BENCOMO TESORERO y JOSE RAFAEL LAYA, plenamente identificados en autos, tomada por este Tribunal, en fecha 23 de septiembre del 2013, promovida por la parte demandante, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos testigos, por lo que fue sometido al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YUVELI DAVID OSPINA CARDOZZO y BERNIRDE AVIGAIL RON PAEZ; Que saben y les constan que los ciudadanos YUVELI DAVID OSPINA CARDOZZO y BERNIRDE AVIGAIL RON PAEZ, estuvieron casados; Que saben y les consta que el ciudadano YUVELI DAVID OSPINA CARDOZZO, abandonó el hogar voluntariamente; Que saben y les consta que el ciudadano YUVELI DAVID OSPINA CARDOZZO abandono el hogar y no regreso.

En criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
A este respecto, merece la pena revisar las obligaciones conyugales que establece el Código Civil en sus artículos 137 y siguientes, que se resumen de la siguiente manera, a saber: 1) Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. 2) El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. 3) En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.
Es así como esta juzgadora concluye, que ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas cursantes a los autos, específicamente con los testigos contestes, que se produjo el abandono por parte del ciudadano YUVELI DAVID OSPINA CARDOZZO. En consecuencia esta juzgadora declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara. Supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, el cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …2° ´´El abandono voluntario´´.
DISPOSITIVA
En merito de las razones de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DIVORCIO ORDINARIO, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana BERNIRDE AVIGAIL RON PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.608.907, asistida por la abogada en ejercicio DOMINGA PAEZ TORREALBA, Inpreabogado N° 166.669, contra su cónyuge, el ciudadano YUVELI DAVID OSPINA CARDOZZO, extranjero, nacido el día 14 de abril de mil novecientos setenta y cinco, natural de PUERTO TEJADA-COLOMBIA; en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 21 de mayo del 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, Parroquia Palo Negro, quedando asentado en libro respectivo de Registro de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2007, bajo el N°188 . SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 12 días del mes de marzo del 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA LA SECRETARIA,

ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m
LA SECRETARIA,

ABG. PALMIRA ALVES







Exp. 13-16592
MPSS