REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
203º y 155º
Cagua, 12 de Marzo del Año 2.014.-
EXPEDIENTE N° 14-16811.-

Revisada como ha sido la presente causa que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN AUMENTO, presentado por la ciudadana: MAGDA YACIRA PÉREZ DÍAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.978.722, en beneficio de su hija: LAURA STEPHANY CASTILLO PÉREZ, de catorce (14) años de edad, debidamente Asistida por el Abogado: WILENRY MANUEL RÓDRÍGUEZ HERNÁNDEZ, con cédula de identidad N° V-18.488.313, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.741; en contra del ciudadano: JOSÉ IGNACIO CASTILLO MORILLO. Désele Entrada y anótese en los libros correspondientes de Causas bajo el N° 14-16.811. Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de esta Sentenciadora a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tal razón, el procedimiento invocado por la parte actora para tramitar las pretensiones principales, es la materia de Obligación de Manutención; es claro, que las disposiciones del Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dotan al Juez de facultades para controlar- a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, el cual deberá expresar “…a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada …(..)… e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico”…; subrayado y negrita nuestro; del mismo artículo, trata sobre el objeto de la demanda, es decir, las pretensiones; en este sentido, del escrito libelar se observa que, no expresan la dirección exacta del lugar donde labora el presunto Obligado, ni tampoco la dirección del domicilio, siendo estos esenciales para las posibles medidas de retención provisionales y la practica de la Citación, respectivamente; y dar de esta manera, respuesta sobre las pretensiones exigidas en la Demanda, debiendo el Juez como director del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado Artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), mediante la forma de analogía jurídica del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también; es aplicable, según las reglas generales del proceso y conforme a lo preceptuado en el artículo 457 eiusdem. Sobre el despacho saneador, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia de fecha “12 de Abril del Año 2005”, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., ponencia Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente: “…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…”.
SEGUNDO: De la revisión del libelo de Demanda arriba identificado y sus anexos, se observa que el Accionante no expone con claridad lo contemplado en el artículo 456° de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), literales A y E, el cual establece que:
“…a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada …(..)… e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico…” Omissis. Inclinado, Negrita y Subrayado nuestro.-

Se observa entonces, que la Accionante debidamente asistido por el Abogado: WILENRY MANUEL RÓDRÍGUEZ HERNÁNDEZ, no cumplió con los requisitos formales exigido en la norma antes transcrita; al no especificar dirección o domicilio exacto del Demandado, ya que solo coloca en dicho Escrito Libelar lo que se transcribe a continuación:
…“y al finalizar el proceso por sentencia de fecha Quince (15) de Abril del mismo año, en la que se obliga al Padre JOSÉ IGNACIO CASTILLO MORILLO, identificados en autos ”… Omissis.-

TERCERO: Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador, la Jueza ORDENA: a la ciudadana: MAGDA YACIRA PÉREZ DÍAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.978.722, debidamente Asistida por el Abogado: WILENRY MANUEL RÓDRÍGUEZ HERNÁNDEZ, con cédula de identidad N° V-18.488.313, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.741; corrija la incongruencia antes especificada para dar cumplimiento al requisito formal exigidos en los literales “A” y “E”, del Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); para que una vez consignado el mismo, este Tribunal se pronuncie sobre su Admisión. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por control interno de este Tribunal. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a los doce (12) días del mes de Marzo del año (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.).-
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO
Exp. N° 14-16811.-
MPSS/PAL/jcml.-