REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
203° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 12-16581

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

PARTES DEMANDANTES: JOSE FRANCISCO TOVAR RODRIGUEZ en representación de sus hermanos: ELBIA JOSEFINA TOVAR DE PANICHELLA, JOSE VICENTE TOVAR RODRIGUEZ, JANET PROVIDENCIA TOVAR RODRIGUEZ, PEDRO MANUEL TOVAR AGUIRRE, EULOGIO JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, MYRIAM CONCEPCION RODRIGUEZ AGUIRRE, CARMEN RAMONA RODRIGUEZ DE ROJAS Y DOLORES TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.398.812, V-8.726.774, V-5.270.848, V-3.518.581, V-3.517.231, V-3.937.736, V-2.238.486 y V-2.239.207 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL JESUS SILVA BERMUDEZ y RAMON RAFAEL MONTILLA PADRON, inpreabogado Nros. 99.298 y 42.611 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ILDEFONZO HERMOSO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Calle Sucre Cruce con Calle Carreño, Casa N° 22; Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS DUQUE, inpreabogado N° 107.873.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, mediante escrito interpuesto por el ciudadano JOSE FRANCISCO TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.176.166, en nombre y representación de sus hermanos: ELBIA JOSEFINA TOVAR DE PANICHELLA, JOSE VICENTE TOVAR RODRIGUEZ, JANET PROVIDENCIA TOVAR RODRIGUEZ, PEDRO MANUEL TOVAR AGUIRRE, EULOGIO JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, MYRIAM CONCEPCION RODRIGUEZ AGUIRRE, CARMEN RAMONA RODRIGUEZ DE ROJAS Y DOLORES TOVAR, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.398.812, V-8.726.774, V-5.270.848, V-3.518.581, V-3.517.231, V-3.937.736, V-2.238.486 Y V-2.239.207 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados MANUEL JESUS SILVA BERMUDEZ y RAMON RAFAEL MONTILLA PADRON, Inpreabogado Nros. 61.107 y 134.715 respectivamente, contra el ciudadano ILDEFONZO HERMOSO, venezolano, mayor de edad. (Folio 01 al 06)

Admitida la demanda en fecha 13 de diciembre del 2013, este Tribunal, ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procediendo Civil. (Folio 81 al 82).

En fecha 18 de diciembre del 2013, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano JOSE FRANCISCO TOVAR RODRIGUEZ, plenamente identificado, y otorgó poder apud-acta a los abogados MANUEL JESUS SILVA BERMUDEZ y RAMON RAFAEL MONTILLA PADRÓN, Inpreabogado Nros. 61.107 y 134.715 respectivamente. De igual forma en esta misma fecha compareció el Alguacil titular de este Tribunal, dejó constancia que le fueron consignados los emolumentos para la practica de la citación del demandado. (Folio 86 y 87).

En fecha 07 de enero del 2013, compareció el Alguacil titular de este Despacho, y dejó constancia siendo las 12:30 m, fijó Edicto en la cartelera de este Juzgado. (Folio 88).

En fecha 08 de enero del 2013, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JOSE FRANCISCO TOVAR RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, y solicitó la corrección en cuanto al nombre de las ciudadanas MYRIAM CONCEPCION RODRIGUEZ AGUIRRE y CARMEN RAMONA RODRIGUEZ, así como cedula de identidad del ciudadano PEDRO MANUEL TOVAR AGUIRRE, en Edicto librado en fecha 13 de diciembre del 2013. De igual forma, mediante auto de esta misma fecha este Juzgado, subsanó el numero de cedula de identidad del ciudadano PEDRO MANUEL TOVAR AGUIRRE, y ordenó librar nueva compulsa de citación para el ciudadano ILDEFONZO HERMOSO; asimismo, se libró nuevo edicto. (Folio 89 al 94).

En fecha 09 de enero del 2013, compareció el Alguacil titular de este Juzgado, y dejó constancia siendo las 12:30 m, fijó edicto en la cartelera de este Tribunal. (Folio95).

En fecha 10 de enero del 2013, compareció el Alguacil titular de este Despacho, y dejó constancia que no fue posible la práctica de la citación ordenada al ciudadano ILDEFONZO HERMOSO, en virtud que se traslado a la dirección indicada y encontrándose en el sitio un ciudadano le manifestó que el precitado ciudadano no residía ahí. (Vto. al folio 96).

En fecha 14 de enero del 2013, comparecieron por ante este Tribunal, los abogados RAMON RAFAEL MONTILLA PADRON y MANUEL JESUS SILVA BERMUDEZ, supra identificados, y solicitaron la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 106).

Mediante auto de fecha 16 de enero del 2013, este Juzgado ordenó librar cartel de citación al ciudadano ILDEFONZO HERMOSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 107 y 108).

En fecha 23 de enero del 2013, compareció por ante este Despacho el abogado RAMON RAFAEL MONTILLA, supra identificado, y dejó constancia de haber recibido por secretaria ejemplares de los carteles de citación para su respectiva publicación. (Folio 109).

En fecha 28 de enero del 2013, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que el día 25 de enero del 2013, siendo las 2:30 de la tarde, se trasladó al domicilio del ciudadano ILDEFONZO HERMOSO, y fijó cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 110).

En fecha 31 de enero del 2013, compareció por ante este Juzgado el abogado RAMON RAFAEL MONTILLA, supra identificado, y consignó carteles de citación debidamente publicados en los diarios “EL ARAGUEÑO” y “EL PERIODIQUITO” de fechas 25 y 29 de enero del 2013 respectivamente; De igual forma, en esta misma fecha este Tribunal mediante auto ordenó desglosar y agregar a los autos dichos carteles. (Folios 111 al 114).

En fecha 12 de marzo del 2013, compareció por ante este Despacho, el abogado RAMON RAFAEL MONTILLA, supra identificado, y consignó poder especial otorgado por notaria, otorgado por los ciudadanos ELBIA JOSEFINA TOVAR DE PANICHELLA, JOSE VICENTE TOVAR RODRIGUEZ, JANET PROVIDENCIA TOVAR RODRIGUEZ, PEDRO MANUEL TOVAR AGUIRRE, EULOGIO JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, MYRIAM CONCEPCION RODRIGUEZ AGUIRRE, CARMEN RAMONA RODRIGUEZ DE ROJAS Y DOLORES TOVAR, supra identificados, a su persona y al abogado MANUEL JESUS SILVA BERMUDEZ, por ante la Notaria Pública de Cagua, de fecha 05 de may de 2013, quedando anotado bajo el numero 35, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (Folio 115 al 122).

En fecha 21 de marzo del 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado RAMON RAFAEL MONTILLA, supra identificado, y solicitó la designación de Defensor Judicial para la parte demandada; Asimismo mediante auto de esta misma fecha, este Juzgado, designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado MARCOS DUQUE, inpreabogado N° 107.873, y se ordenó librar boleta de notificación al mismo. (Folios 123 y 125).

En fecha 08 de abril del 2013, compareció el Alguacil titular de este Despacho, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MARCOS DUQUES, supra identificado. (Vto. al Folio 126).

En fecha 10 de abril del 2013, compareció por ante este Tribunal, el abogado MARCOS DUQUE, supra identificado, y aceptó el cargo como Defensor Judicial de la parte demandada. (Folio 127).

En fecha 22 de abril del 2013, compareció por ante este Juzgado, el abogado RAMON RAFAEL MONTILLA PADRON, supra identificado, y consignó dieciséis (16) publicaciones de edicto, efectuados en los diarios “EL ARAGUEÑO” y “EL PERIODIQUITO”; De igual forma, en esa misma fecha solicitó la notificación del Defensor Judicial de la parte demanda abogado MARCOS DUQUE, supra identificado. (Folios 128 al 145).

Mediante auto de fecha 23 de abril del 2013, este Despacho ordenó desglosar y agregar a los autos, los edictos publicados en los diarios “EL ARAGUEÑO” y “EL PERIODIQUITO”; De igual forma, se ordenó librar boleta de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada abogado MARCOS DUQUE, supra identificado. (Folios 146 al 148).

En fecha 24 de abril del 2013, el Alguacil titular de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Ad-Litem MARCOS DUQUE, supra identificado. (Vto al folio 149).

En fecha 14 de mayo del 2013, compareció por ante este Juzgado, el abogado MARCOS DUQUE, inpreabogado N° 176.729, y consignó escrito de contestación. (Folios 150 al 152).

En fecha 27 de mayo del 2013, compareció por ante este Despacho, el abogado MARCOS DUQUE, supra identificado y consignó escrito de pruebas. (Folio 153).

En fecha 03 de junio del 2013, compareció por ante este Tribunal, el abogado RAMON RAFAEL MONTILLA PADRON, supra identificado, y consignó escrito de pruebas, así como constancia de residencia de sus poderdantes. (Folio 154).

Mediante auto de fecha 20 de junio del 2013, este Juzgado ordenó agregar a los autos escrito de pruebas presentado por el abogado MARCOS DUQUE, supra identificado. (Folio 167).

Mediante auto complementario de fecha 25 de junio del 2013, este Despacho ordenó agregar a los autos escrito de pruebas presentado por el abogado RAMON RAFAEL MONTILLA PADRON, supra identificado; en virtud, de que en fecha 20 de junio del 2013, por error involuntario no fueron agregadas a los autos. (Folio 168).

Mediante auto de fecha 28 de junio del 2013, este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 169).

Mediante en auto de fecha 16 de junio del 2013, este Juzgado fijó para el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus respectivos informes, según lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 171).

En fecha 01 de agosto del 2013, compareció por ante este Despacho, el abogado RAMON RAFAEL MONTILLA PADRON, supra identificado, y solicitó la reanudación del lapso de evacuación de pruebas, así como el computo del mismo. De igual forma en esa misma fecha mediante auto este Juzgado acordó el computo por secretaria de los días de despacho trascurridos desde el 28 de junio del 2013, exclusive hasta el 01 de agosto de 2013, inclusive, y dejó sin efecto el auto dictado en fecha 16 de julio del 2013. (Folios 173 y 174).

Mediante auto de fecha 08 de agosto del 2013, este Tribunal, fijó para el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran sus respectivos informes, de conformidad establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 175).

Mediante auto de fecha 23 septiembre del 2013, este Juzgado dejó sin efecto auto de fecha 08 de agosto del 2013, y fijó para el Décimo Quinto (15°) día de despacho la presentación de informes, según lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 176).

En fecha 06 de noviembre del 2013, compareció por ante este Despacho, el abogado RAMON RAFAEL MONTILLA PADRON, supra identificado, y consignó escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 177).

Mediante auto de fecha 08 de noviembre del 2013, este Tribunal dice vistos y entró en término para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 180).

En fecha 12 de diciembre del 2013, compareció por ante este Juzgado, el abogado RAMON RAFAEL MONTILLA PADRON, supra identificado, y solicitó el abocamiento de la Juez en la presente causa. De igual forma en esta misma fecha mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa la DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA y ordenó la notificación del Defensor Ad-Litem. (Folio 181).

En fecha 28 de enero del 2014, el Alguacil titular de este Despacho, consignó boleta de notificación correspondiente al Defensor Ad-Litem MARCOS DUQUE, supra identificado. (Vto. al folio 184).
-II-
Esta Juzgadora, hace observar a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales que han de ser aplicadas, a saber, de la siguiente manera:
PRIMERO: La Litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión; por lo cual, la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Por lo que, el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda; recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que in fine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios; así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a examinar, valorar y establecer los parámetros de la controversia según lo que está acreditado en el expediente.

-III-
DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte Actora es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del derecho de propiedad de un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, cuya extensión es de NOVECIENTOS TREINA METROS CUADRADOS (930 Mts2), según título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de noviembre de 1979, dicho inmueble está ubicado en la Calle Sucre cruce con Calle Carreño, N° 22, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos particulares, conforme a documento de propiedad protocolizado bajo el N° 17, folios 27 al 28, Protocoló Primero, de fecha 12 de julio de 1903, son los siguientes: NACIENTE: Calle en medio y casa de herederos de Rafael Orvaez. PONIENTE: Solar y casa de herederos de Josefa A. Guzman; NORTE: Solar y casa de Valentin Borges; y SUR: Calle en medio, solar y casa de Dominga Díaz. Aduciendo que “…Mis padres, los ciudadanos EULOGIO TOVAR y PROVIDENCIA RODRÍGUEZ DE TOVAR, ya identificados, y mi prima DOLORES TOVAR, antes identificada, desde el año 1945, habían venido poseyendo y permaneciendo, en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suyas propia, es decir, con verdadero ánimos de dueños, de propietarios, tanto un Terreno como unas bienhechurías que infra describo, la cual poseyeron a título de su vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: cuidado, vigilancia, mantenimiento y limpieza, también efectuaron mejoras y ampliaciones. Todos los actos posesorios anteriores los realizaron desde el año 1945, cuando fueron llevados allí a vivir por nuestros abuelos: INES YNDELFONZO TOVAR HERMOSO y CARMEN RODRÍGUEZ, quienes a su vez tenían la posesión en vista de que el ciudadano: ILDENFONZO HERMOSO, quien es el propietario del inmueble, les cedería dicho inmueble. Ahora bien, mis padres titulares de las cédulas de identidad N° V-249.826 y V-323.919, fallecieron AB-INTESTATO el día Nueve (9) de Octubre del año 1985 y el Treinta (30) de Octubre del año 2002, respectivamente; mi prima DOLORES TOVAR, titular d la cédula de identidad N° V-2.239.207, mis hermanos ya identificados y yo, hemos continuado poseyendo legítimamente hasta la fecha tanto el Terreno como las bienhechurías…”. Igualmente, del estudio exhaustivo del libelo de Demanda y del escrito de Contestación a la misma, se desprende que el único hecho controvertido es demostrar la parte Actora, la posesión legítima por 20 años. Y así se establece.

Por su parte, el defensor ad litem de la parte demandada, manifestó haber intentado comunicarse con su defendida, demostrando tal afirmación, contestando la demanda, donde negó, rechazó y contradijo la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida.

Trabada la litis en la forma que antecede, esta Juzgadora encuentra de interés hacer las siguientes precisiones:
-IV-
PUNTO PREVIO
De la revisión del libelo de demanda se observa que quien interpone la demanda es el ciudadano JOSE FRANCISCO TOVAR RODRIGUEZ en representación de sus hermanos: ELBIA JOSEFINA TOVAR DE PANICHELLA, JOSE VICENTE TOVAR RODRIGUEZ, JANET PROVIDENCIA TOVAR RODRIGUEZ, PEDRO MANUEL TOVAR AGUIRRE, EULOGIO JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, MYRIAM CONCEPCION RODRIGUEZ AGUIRRE, CARMEN RAMONA RODRIGUEZ DE ROJAS Y DOLORES TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.398.812, V-8.726.774, V-5.270.848, V-3.518.581, V-3.517.231, V-3.937.736, V-2.238.486 y V-2.239.207 respectivamente, asistido de abogados; ahora bien cursa a los folios 09 al 13, poder especial otorgado a dicho ciudadano por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Aragua, quedando anotada bajo el N° 6, tomo 1°, protocolo 3°, folio 34 al 40, de fecha 14 de junio de 2004, del segundo trimestre del año 2004, que señala lo siguiente:
“…Que conferimos poder de administración y disposición al ciudadano JOSÉ FRANCISCO TOVAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Turmero, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad No. 7.176.166 también integrante de las Sucesiones antes mencionadas, para que nos represente, sostenga nuestros derechos e interese en la tramitación, gestión y negociación de todos los bienes inmuebles pertenecientes a las Sucesiones EULOGIO TOVAR y PROVIDENCIA RODRÍGUEZ DE TOVAR…Asimismo le otorgamos poder para que nos represente en el juicio que por prescripción adquisitiva intentaremos para la obtención del derecho de propiedad del terreno donde se encuentras levantadas las bienhechurías que conforman la casa identificada con el N° 22, ubicada en la calle Sucre cruce con calle Carreño, en la Ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. En ejercicio del presente poder queda facultado el prenombrado ciudadano para administrar y disponer de los inmuebles antes referidos y en consecuencia podrá efectuar arrendamientos, opciones de compra venta, suscribir documentos de venta, recibir cantidades de dinero provenientes de las negociaciones señaladas, previa consulta de todos los integrantes de la Sucesiones. Así mismo queda facultado el ciudadano JOSÉ FRANCISCO TOVAR RODRÍGUEZ, para efectuar todas las diligencias relativas a las solicitudes de los recaudos exigidos por las autoridades competentes para la culminación del proceso de las ventas de inmueble anteriormente indicado, Así mismo podrá el referido ciudadano intentar y contestar la demanda judicial aquí mencionada antes los tribunales, podrá darse por citado o notificado, solicitar y gestionar la citación de demandados, promover y contestar toda clase de cuestiones previas: promover y evacuar todo tipo de pruebas y cualquier clase de defensa permitidas por la ley, tachar, desconocer o impugnar documentos públicos o privados y seguir activamente el juicio, en todas sus instancias e incidencias hasta sus efectos finales. Igualmente el referido apoderado podrá otorgar o sustituir el presente poder en forma total o parcial, reservándose o no su ejercicio en personas de su confianza, pudiendo igualmente revocar las sustituciones que hicieren…”.

Por consiguiente es necesario señalar lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:
“Sólo podrán ejercer en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

De igual forma, el artículo 150 ejusdem del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados estos deben estar facultados con mandato o poder”

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Abogados, reserva a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicio mediante apoderamiento, exigencia ratificada por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional; en ese sentido, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado.

Siendo así la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 23 de febrero de 1995, ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Petra Ismenia Rosas de Farías Vs. Ana Luisa Caraballo de Moya, Expediente N° 94-0188, sentencia N° 0045, donde señaló lo siguiente:
“…no tienen eficacia las actuaciones cumplidas en el proceso, por una persona que no posea el título de abogado o que siéndolo, no tiene libre ejercicio de la abogacía…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en auto de fecha 27 de octubre de 1998, ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Oscar A. Liendo Tayupo Vd. José L. Liendo Tayupo; O.P.T 1988, N° 10, señaló lo siguiente:
“…En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Art. 166…el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado…”.

De igual forma, esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de enero de 1992, juicio Raúl Lubo Lozada Vs. Asoc. Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua, Exp. N° 89-0651, señaló:
“…el Art. 3 de la L.A. reserva a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicios mediante apoderamiento; exigencia ratificada por el Art. 166 del C.PC., conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos, judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro.04-0174 de fecha 07 de julio de 2.006, sentencia Nro. 1.371, señaló lo siguiente:
“…Que el fallo referido- del 29/05-2003-, esta sala estableció que: “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”.
En este sentido, se observa a los folios 06 al 10 del presente expediente, poder de administración y disposición, conferido al ciudadano JOSÉ FRANCISCO TOVAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.176.166, por los ciudadanos ELBIA JOSEFINA TOVAR DE PANICHELLA, JOSE VICENTE TOVAR RODRIGUEZ, JANET PROVIDENCIA TOVAR RODRIGUEZ, PEDRO MANUEL TOVAR AGUIRRE, EULOGIO JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, MYRIAM CONCEPCION RODRIGUEZ AGUIRRE, CARMEN RAMONA RODRIGUEZ DE ROJAS Y DOLORES TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.398.812, V-8.726.774, V-5.270.848, V-3.518.581, V-3.517.231, V-3.937.736, V-2.238.486 y V-2.239.207 respectivamente, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Aragua, quedando anotada bajo el N° 6, tomo 1°, protocolo 3°, folio 34 al 40, de fecha 14 de junio de 2004, del segundo trimestre del año 2004, evidenciándose que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO TOVAR RODRÍGUEZ, no ostenta el titulo de abogado, razón esta que de conformidad a los artículos in comento, el prenombrado ciudadano no puede ejercer acciones judiciales en representación de otros ciudadanos, si el mismo no acredita ser abogado, y con titulo universitario debidamente registrado y colegiado; por lo que, forzoso es para quien decide declarar la inadmisible de la demanda intentada. Y así se decide.

En virtud del criterio antes fijado, ésta juzgadora no pasa a analizar el fondo de la presente demanda.
-V-
DISPOSITIVA
En merito de las razones de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se declara INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.176.166, en nombre y representación de sus hermanos: ELBIA JOSEFINA TOVAR DE PANICHELLA, JOSE VICENTE TOVAR RODRIGUEZ, JANET PROVIDENCIA TOVAR RODRIGUEZ, PEDRO MANUEL TOVAR AGUIRRE, EULOGIO JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, MYRIAM CONCEPCION RODRIGUEZ AGUIRRE, CARMEN RAMONA RODRIGUEZ DE ROJAS Y DOLORES TOVAR, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.398.812, V-8.726.774, V-5.270.848, V-3.518.581, V-3.517.231, V-3.937.736, V-2.238.486 Y V-2.239.207 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados MANUEL JESUS SILVA BERMUDEZ y RAMON RAFAEL MONTILLA PADRON, Inpreabogado Nros. 61.107 y 134.715 respectivamente, contra el ciudadano ILDEFONZO HERMOSO, venezolano, mayor de edad. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Por cuanto fue dictada la presente decisión fuera del lapso previsto en el artículo 515 Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes conforme a las disposiciones del artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del precitado Código.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal, todo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 17 días del mes de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZ PROVISORIA,


DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó la anterior Decisión, siendo las 01:08 p.m.
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES

EXP. N° 12-16581
MPSS