REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
203° y 155º

Cagua, 18 de Marzo de 2014
ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 12-16652
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
PARTE ACTORA: CARMEN ROMELIA TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.515.437.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELIO EDUARDO TOCUYO, Inpreabogado Nº 71.714.

PARTE DEMANDADA: CARMEN AIDA ORELLAN TOVAR, EUGENIO RAMON ORELLAN TOVAR, URSULA MARGARITA ORELLAN TOVAR y TOMAS ALEXIS ORELLAN TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.188.834, V-8.741.002, V-10.751.676 y V-11.091.604, respectivamente.
- I -
Vista la solicitud de Aclaratoria presentada por la ciudadana CARMEN ROMELIA TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.515.437, debidamente asistida por el abogado ELIO EDUARDO TOCUYO, Inpreabogado Nº 71.714 y revisado como ha sido el presente expediente, este Tribunal observa: Que en la Sentencia definitiva, dictada por éste Despacho en de fecha 07 de febrero de 2014, cursante a los folios 37 al 46 del presente expediente, se observa que se incurrió en errores materiales de trascripción que se explanan a continuación: se escribió: “…-III- DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS…que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona y el ciudadano TOMAS ALEXIS ORELLAN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.570…”, siendo lo correcto “…-III- DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS…que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona y el ciudadano TOMAS ORELLAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-608.720…”; asimismo, se escribió: “…-IV- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD…Cursa al folio 04, copia certificada del acta de defunción del ciudadano TOMAS AREYANO PEREZ, identificada con el Nº 657, Tomo 2°, del año 1971, de fecha 06 de mayo de 1971, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; con lo que se demuestra que en el ciudadano: TOMAS ALEXIS ORELLAN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.570, falleció el día 05 de mayo de 1971…” siendo lo correcto “…-IV- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD…Cursa al folio 04, copia certificada del acta de defunción del ciudadano TOMAS ORELLAN PEREZ, identificada con el Nº 657, Tomo 2°, del año 1971, de fecha 06 de mayo de 1971, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; con lo que se demuestra que en el ciudadano: TOMAS ORELLAN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-608.720, falleció el día 05 de mayo de 1971…”; de igual forma, se escribió: “…Cursa a los folios 05, 06, 07, 08, copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos TOMAS RAMON ORELLAN PEREZ, EUGENIO RAMON ORELLAN TOVAR, URSULA MARGARITA ORELLAN TOVAR y TOMAS ALEXIS ORELLAN TOVAR…y con lo que se demuestra que los ciudadanos CARMEN ROMELIA TOVAR y TOMAS ALEXIS ORELLAN TOVAR…”; siendo lo correcto “…Cursa a los folios 05, 06, 07, 08, copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos CARMEN AIDA ORELLAN TOVAR, EUGENIO RAMON ORELLAN TOVAR, URSULA MARGARITA ORELLAN TOVAR y TOMAS ALEXIS ORELLAN TOVAR … y con lo que se demuestra que los ciudadanos CARMEN ROMELIA TOVAR y TOMAS ORELLAN PEREZ…”;; así se valora y aprecia.
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En consecuencia, este Tribunal debe señalar, lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 13 de julio de 2000 expreso:
“…En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala: (...)
Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. [Recursos inútiles]
Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia [las decisiones contra las cuales la Ley prevé algún recurso de impugnación].
Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara”. (Sentencia de fecha 13 de julio de 2000)…”
La misma Sala Social en sentencias de fecha 15 de marzo de 2000, ratificada en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia…”

Este Tribunal en aras de la transparencia del proceso ordena Subsanar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.

En conclusión se tiene por Tempestiva la solicitud de Aclaratoria y constatados el error de omisión, procedente resulta acordar su corrección. Y así se declara.
-II-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Aclaratoria presentada por la por la ciudadana CARMEN ROMELIA TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.515.437, debidamente asistida por el abogado ELIO EDUARDO TOCUYO, Inpreabogado Nº 71.714, en consecuencia se ordena subsanar los errores materiales incurridos en la Sentencia Definitiva dictada en fecha 07 de febrero de 2014, por lo que se establece que: “…-III- DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS…que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona y el ciudadano TOMAS ORELLAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-608.720…”; “…-IV- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD…Cursa al folio 04, copia certificada del acta de defunción del ciudadano TOMAS ORELLAN PEREZ, identificada con el Nº 657, Tomo 2°, del año 1971, de fecha 06 de mayo de 1971, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; con lo que se demuestra que en el ciudadano: TOMAS ORELLAN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-608.720, falleció el día 05 de mayo de 1971…”; “…Cursa a los folios 05, 06, 07, 08, copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos CARMEN AIDA ORELLAN TOVAR, EUGENIO RAMON ORELLAN TOVAR, URSULA MARGARITA ORELLAN TOVAR y TOMAS ALEXIS ORELLAN TOVAR … y con lo que se demuestra que los ciudadanos CARMEN ROMELIA TOVAR y TOMAS ORELLAN PEREZ…”. En consecuencia, quedan subsanados dichos errores materiales de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral de la referida sentencia. Así se Decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente Aclaratoria en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los 18 de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES

Se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:08 p.m.

LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES


Expediente Nº 12-16652
MPSS